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PROYECTO DE TP


Expediente 6402-D-2008
Sumario: TURISMO ESTUDIANTIL, LEY 25599: INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE CONDICIONES DE CONTRATACION DE VIAJES DE ESTUDIO EN LOCALIDADES DE MENOS DE DIEZ MIL HABITANTES O QUE NO CUENTEN EN SU JURISDICCION CON AGENCIAS HABILITADAS POR LA SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION.
Fecha: 17/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Incorpórase como artículo 2 bis de la Ley 25.599 de Turismo Estudiantil el siguiente texto:
"En localidades de menos de 10.000 habitantes, o de menos de 20.000 que no posean dentro de su jurisdicción municipal o comunal una agencia de viajes inscripta en el Registro de Agentes de Viajes habilitadas para operar con Turismo Estudiantil por la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, las autoridades escolares podrán autorizar la realización de viajes de estudios con los alumnos, siempre que el contingente vaya acompañado de al menos un (1) docente cada veinte (20) alumnos y contraten seguros de vida, de accidentes personales, de responsabilidad civil y de salud y el vehículo de transporte cuente con la autorización y/o habilitación correspondientes"
Artículo 2º - Sustitúyese la denominación "Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte", por la de "Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación" en el artículo 3 de la Ley Nº 25.599 de Turismo Estudiantil.
Artículo 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El turismo estudiantil es, dentro de la actividad turística, una modalidad que ha dado lugar a muchos abusos en su faz operativa debido, entre otras cosas, a la falta de una regulación específica que vino a subsanar la ley 25.599 sancionada en 2002. De esa manera empezó a ordenarse el sector, dando un marco jurídico de mayor seguridad para los principales destinatarios: los estudiantes.
Con el correr de los años, se advirtió la necesidad de reforzar la norma original, y fue así que vio la luz la ley 26.208 que incorporó, entre otras novedades, un fondo de garantías suficientes, "con el objeto de solventar posibles incumplimientos parciales y/o totales derivados de las relaciones contractuales, mediante el establecimiento de fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución", etcétera. Esto llevó a la implantación de la denominada "cuota cero" que fue introducida por la resolución 237/07 reformada por la resolución 435/08 en el Anexo que regula el Reglamento de Turismo Estudiantil. La normativa ha ido creciendo en su carácter tuitivo respecto de los contratos de viajes de turismo estudiantil.
Pero, el cuadro normativo descripto produce una situación no querida por el legislador. En efecto, el sistema legal que ahora posee el país para realizar viajes de turismo estudiantil, nos revela la imposibilidad fáctica-jurídica que sufren las pequeñas localidades de la Argentina, que al no poseer una agencia de viajes o delegación de la misma habilitada para operar turismo estudiantil, se encuentran con el grave impedimento formal de no poder efectuar las escuelas e instituciones educativas de comunas o municipios de todas las provincias argentinas, viajes de estudios comprendidos en el inciso a) del artículo 2 de la ley 25.599.
¿Por qué? Pues bien, resulta casi imposible para las autoridades escolares de pueblos rurales o pequeñas localidades contratar los servicios de una agencia autorizada, que en muchos casos está a cientos de kilómetros de su localidad, ya que la suscripción de dichos contratos requiere de negociaciones, traslados de padres y docentes, reuniones previas, etcétera, que de por sí resultan engorrosas en lugares accesibles y con los servicios que ofrecen las grandes ciudades, pero en localidades apartadas y de difícil acceso todo ello se sobredimensiona. Esta situación pone en la disyuntiva a los directores y docentes de no viajar con sus alumnos o hacerlo inobservando la ley vigente, poniendo en este caso en grave riesgo de responsabilidad por eventuales infortunios o accidentes.
En consecuencia, si la alternativa es no viajar, quienes padecen la imposibilidad de realizar estos viajes son los niños, niñas y adolescentes de los sectores más humildes de la población, y a quienes justamente el Estado Nacional debería garantizarles con más energía el acceso a la educación integral, dentro de cuyo concepto figuran los viajes curriculares educativos.
También se debe destacar que la República Argentina adhirió por ley 23.849 a la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 4º establece: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional." Y en su artículo 31 consagra que los Estados Partes respetarán y promoverán entre otros derechos, el de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento que tienen los niños.
Por tales motivos es que se propone la incorporación de este nuevo artículo como 2 bis que permitirá lograr una situación de igualdad ante la ley de los sectores que más dificultades deben afrontar para lograr mínimas realizaciones en la comunidad escolar.
Entendemos que la igualdad ante la ley debe consistir en tratar de igual manera a quienes están en iguales condiciones y con el actual texto de la Ley de Turismo Estudiantil esto no sucede. No están en iguales condiciones los alumnos de una institución privada o de un colegio público de los prestigiosos que posee nuestro país en las grandes ciudades, que los niños, niñas y adolescentes de pueblos rurales o pequeñas localidades del interior de la República.
Para restaurar este equilibrio es que se propone la introducción del artículo 2 bis en cuestión.
Finalmente se propone corregir la denominación de la autoridad de aplicación de la ley 25.599 en su artículo 3, ya que al sancionarse la ley 26.208 se omitió incorporarlo, quedando solo los artículos 4, 8, 14 y 15 con la nueva denominación, de manera que de efectuarse la corrección todo el sistema estaría armónico.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TURISMO (Primera Competencia)
EDUCACION
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS PABLO ZANCADA, MONICA FEIN, MIGUEL BARRIOS, ELDA GEREZ Y SILVIA AUGSBURGER (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008