PROYECTO DE TP
Expediente 6402-D-2008
Sumario: TURISMO ESTUDIANTIL, LEY 25599: INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE CONDICIONES DE CONTRATACION DE VIAJES DE ESTUDIO EN LOCALIDADES DE MENOS DE DIEZ MIL HABITANTES O QUE NO CUENTEN EN SU JURISDICCION CON AGENCIAS HABILITADAS POR LA SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION.
Fecha: 17/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1º - Incorpórase
como artículo 2 bis de la Ley 25.599 de Turismo Estudiantil el siguiente
texto:
"En localidades de menos de
10.000 habitantes, o de menos de 20.000 que no posean dentro de su
jurisdicción municipal o comunal una agencia de viajes inscripta en el Registro
de Agentes de Viajes habilitadas para operar con Turismo Estudiantil por la
Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, las autoridades escolares
podrán autorizar la realización de viajes de estudios con los alumnos, siempre
que el contingente vaya acompañado de al menos un (1) docente cada veinte
(20) alumnos y contraten seguros de vida, de accidentes personales, de
responsabilidad civil y de salud y el vehículo de transporte cuente con la
autorización y/o habilitación correspondientes"
Artículo 2º - Sustitúyese
la denominación "Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte", por la de
"Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación" en el artículo 3 de la Ley
Nº 25.599 de Turismo Estudiantil.
Artículo 3º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El turismo estudiantil es, dentro de
la actividad turística, una modalidad que ha dado lugar a muchos abusos en su
faz operativa debido, entre otras cosas, a la falta de una regulación específica
que vino a subsanar la ley 25.599 sancionada en 2002. De esa manera empezó
a ordenarse el sector, dando un marco jurídico de mayor seguridad para los
principales destinatarios: los estudiantes.
Con el correr de los años, se
advirtió la necesidad de reforzar la norma original, y fue así que vio la luz la ley
26.208 que incorporó, entre otras novedades, un fondo de garantías suficientes,
"con el objeto de solventar posibles incumplimientos parciales y/o totales
derivados de las relaciones contractuales, mediante el establecimiento de
fondos fiduciarios de garantía y/o garantías de carácter patrimonial y/o
bancarias y/o financieras y/o depósitos en garantía y/o seguros de caución",
etcétera. Esto llevó a la implantación de la denominada "cuota cero" que fue
introducida por la resolución 237/07 reformada por la resolución 435/08 en el
Anexo que regula el Reglamento de Turismo Estudiantil. La normativa ha ido
creciendo en su carácter tuitivo respecto de los contratos de viajes de turismo
estudiantil.
Pero, el cuadro normativo
descripto produce una situación no querida por el legislador. En efecto, el
sistema legal que ahora posee el país para realizar viajes de turismo estudiantil,
nos revela la imposibilidad fáctica-jurídica que sufren las pequeñas localidades
de la Argentina, que al no poseer una agencia de viajes o delegación de la
misma habilitada para operar turismo estudiantil, se encuentran con el grave
impedimento formal de no poder efectuar las escuelas e instituciones
educativas de comunas o municipios de todas las provincias argentinas, viajes
de estudios comprendidos en el inciso a) del artículo 2 de la ley 25.599.
¿Por qué? Pues bien, resulta casi
imposible para las autoridades escolares de pueblos rurales o pequeñas
localidades contratar los servicios de una agencia autorizada, que en muchos
casos está a cientos de kilómetros de su localidad, ya que la suscripción de
dichos contratos requiere de negociaciones, traslados de padres y docentes,
reuniones previas, etcétera, que de por sí resultan engorrosas en lugares
accesibles y con los servicios que ofrecen las grandes ciudades, pero en
localidades apartadas y de difícil acceso todo ello se sobredimensiona. Esta
situación pone en la disyuntiva a los directores y docentes de no viajar con sus
alumnos o hacerlo inobservando la ley vigente, poniendo en este caso en grave
riesgo de responsabilidad por eventuales infortunios o accidentes.
En consecuencia, si la alternativa
es no viajar, quienes padecen la imposibilidad de realizar estos viajes son los
niños, niñas y adolescentes de los sectores más humildes de la población, y a
quienes justamente el Estado Nacional debería garantizarles con más energía el
acceso a la educación integral, dentro de cuyo concepto figuran los viajes
curriculares educativos.
También se debe
destacar que la República Argentina adhirió por ley 23.849 a la Convención
sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 4º establece: "Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En
lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional." Y en su artículo 31 consagra que los Estados Partes respetarán y
promoverán entre otros derechos, el de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento que tienen los niños.
Por tales motivos es que se
propone la incorporación de este nuevo artículo como 2 bis que permitirá lograr
una situación de igualdad ante la ley de los sectores que más dificultades deben
afrontar para lograr mínimas realizaciones en la comunidad escolar.
Entendemos que la igualdad ante
la ley debe consistir en tratar de igual manera a quienes están en iguales
condiciones y con el actual texto de la Ley de Turismo Estudiantil esto no
sucede. No están en iguales condiciones los alumnos de una institución privada
o de un colegio público de los prestigiosos que posee nuestro país en las
grandes ciudades, que los niños, niñas y adolescentes de pueblos rurales o
pequeñas localidades del interior de la República.
Para restaurar este equilibrio es
que se propone la introducción del artículo 2 bis en cuestión.
Finalmente se propone corregir la
denominación de la autoridad de aplicación de la ley 25.599 en su artículo 3, ya
que al sancionarse la ley 26.208 se omitió incorporarlo, quedando solo los
artículos 4, 8, 14 y 15 con la nueva denominación, de manera que de
efectuarse la corrección todo el sistema estaría armónico.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TURISMO (Primera Competencia) |
EDUCACION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS PABLO ZANCADA, MONICA FEIN, MIGUEL BARRIOS, ELDA GEREZ Y SILVIA AUGSBURGER (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |