PROYECTO DE TP
Expediente 6401-D-2014
Sumario: CONVERTIBILIDAD (LEY 23928): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7 Y 10, SOBRE ACTUALIZACIONES DE LAS DEUDAS DE DINERO.
Fecha: 19/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1) Modifícase
el art. 7 de la ley 23.928, en su redacción según el art. 4 de la ley 25.561, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7: El deudor de una
obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso
se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos
o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del
deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las
disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones
contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
El presente artículo no es aplicable
a las obligaciones alimentarias."
ARTÍCULO 2) Modifícase
el art. 10 de la ley 23.928, en su redacción según el art. 4 de la ley 25.561, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 10: Mantiénense derogadas,
con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las adeudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna
cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios
colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de
pesos que corresponda pagar.
La presente norma no es aplicable
a las obligaciones alimentarias cuyo modo de cumplimiento sea establecido por
acuerdo o por decisión judicial."
ARTÍCULO 3) De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Le ley de Convertibilidad 23.928
dictada en el año 1991 estableció en su artículo 7 la prohibición de indexar o
actualizar las deudas monetarias por cualquier causa o modo, a partir de la
entrada en vigencia de esa norma. Por otra parte, en su artículo 10, declaraba
derogadas todas las normas legales o convencionales que de cualquier modo
autorizaran o previeran la indexación o actualización de deudas monetarias,
impidiendo su aplicación, y alcanzando sus efectos aun a las relaciones o
situaciones jurídicas existentes al momento.
Años más tarde, la ley de
emergencia económica 25.561, sucesivamente prorrogada y hoy vigente,
actualizó la redacción de esas dos normas, pero mantuvo expresamente la
prohibición de la actualización o indexación.
Durante la vigencia de la
convertibilidad se dio por supuesto que el pago en pesos convertibles a dólares
en la paridad 1 a 1, mantenía el valor de las obligaciones dinerarias. Si bien se
ha controvertido si las obligaciones alimentarias son obligaciones dinerarias o
de valor, la CSJN puso fin a esa discusión interpretando que las normas
contenidas en la ley de convertibilidad que impiden la actualización, en tanto
están vigentes, son aplicables a cualquier obligación cuyo pago se efectúa en
dinero, y que por lo tanto alcanza a las obligaciones alimentarias (CSJN 30-11-
93 LL; 1995-A-494 (38.312.S), JA 1994-III-219 y ED 157-483).
Luego de la finalización de la
vigencia del régimen de convertibilidad se mantuvo la prohibición de la
actualización de todo tipo de obligación monetaria, lo que cerró el camino a la
posibilidad de actualizar los pagos de la obligación alimentaria, ya fuera pactada
entre las partes o fijada por un juez.
Debido al desarrollo de la
economía argentina y las sucesivas alzas de precios que se registraran en los
bienes y servicios, las obligaciones alimentarias quedan rápidamente
depreciadas.
Para poder compensar el impacto
de la inflación en las obligaciones alimentarias, quedan solo dos caminos:
a) lograr el acuerdo con el
obligado a pagar los alimentos para que voluntariamente reconozca el aumento
de precios y acepte aumentar el monto de la cuota
b) Iniciar un proceso judicial
reclamando el aumento de la cuota alimentaria, camino que, por ejemplo, en la
ciudad de Buenos Aires fue ordenado por el fallo plenario de la CNCCN de fecha
28-2-95.
Queda claro que resulta
sumamente desaconsejable dejar en manos de la buena voluntad del obligado
a pagar alimentos a una persona que no puede procurárselos por sí mismo, la
decisión de que ese pago sea integral y permita la alimentación, el cuidado de
la salud, la educación y el desarrollo integral de la persona beneficiada. La gran
cantidad de litigios existentes en los tribunales vinculados a la fijación y
aumento de cuotas alimentarias demuestran la dificultad de llegar a estos
acuerdos.
Se puede entonces comprender
entonces que, a los pocos meses de pactado o fijado judicialmente el monto de
una obligación alimentaria, y ante su depreciación por el alza del costo de vida,
los beneficiarios ven afectada su capacidad de cubrir sus necesidades y quien
es la persona conviviente con ellos suele enfrentarse ante la situación, muchas
veces desesperada, de cubrir los mayores costos o dejar de cubrir las
necesidades del beneficiario de los alimentos.
La mayor cantidad de situaciones
conflictivas se presenta en las cuotas alimentarias a favor de menores, hijos de
padres separados. En estos casos, tanto por la falta de actualización de la cuota
alimentaria, como por os conflictos que esos procesos generan, siempre resulta
perjudicado el menor, afectándose el principio rector del "interés superior del
niño", según lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, recogido en la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño 26.061
vigente en nuestro país.
Hemos dicho que los acuerdos no
suelen ser fáciles y la falta de previsión legislativa incrementa la conflictividad y
el litigio. Esto se confirma al observar la enorme cantidad de procesos judiciales
en marcha en los cuales se reclama el aumento de la cuota alimentaria. Allí el
progenitor que tiene a su cargo la tenencia del niño (generalmente la madre) se
ve obligado a litigar, producir prueba e incurrir en gastos y pérdida de tiempo
para lograr que se mantenga el valor de una cuota cuyo carácter alimentario se
vincula con la subsistencia y la dignidad de sectores vulnerables.
Esta litigiosidad impacta además,
la mayoría de las veces, en la calidad de la relación familiar, generando
situaciones de tensión y enojo que nuevamente son sumamente perjudiciales
para el menor.
El escenario descripto se empeora
debido a que esta conflictividad descripta tiende a reiterase una y otra vez,
porque cuando se alcanza una sentencia ordenando el aumento de la cuota
alimentaria, a los pocos meses ese monto otra vez se ve depreciado por el
aumento de los precios, lo que exige recomenzar el camino del intento de
búsqueda de acuerdo o el inicio de un nuevo proceso judicial.
Debemos tener presente que
estamos hablando aquí de obligaciones alimentarias, que por su carácter y su
finalidad responder al principio de respeto de los derechos humanos y deben
permitir la atención de las necesidades del beneficiario para llevar adelante una
vida digna y poder desarrollarse integralmente.
En nuestro país, donde el aumento
de precios es un problema constante en la vida de la población, muchos
sectores sociales están amparados por diversos mecanismos para no perder el
valor adquisitivo de sus ingresos. Las paritarias permiten actualizar los salarios;
y dos veces al año, por imperativo legal, se actualizan los haberes de los
jubilados. El gobierno dispone también diversos aumentos de las prestaciones
sociales, sin necesidad de que el beneficiario tenga que llevar adelante un juicio
previo.
Sin embargo, la obligación
alimentaria, de la cual mayoritariamente son beneficiarios los niños, ha
quedado desprotegida frente a la inflación.
Actualmente se cuenta con fallos
que permiten la fijación de cuotas "escalonadas", que es una forma de
establecer una pauta de actualización encubierta; otros jueces han optado por
imponer al progenitor obligado, el pago directo de determinados rubros, lo que,
en los hechos, implica asumir su mayor costo pero que, en cualquier caso, no
alcanza a resolver el problema del mayor costo de los gastos cotidianos, o
compra de ropa o de comida. Pero en todos los casos ello sucede luego de
recorrer el largo camino del proceso judicial de aumento de cuota alimentaria,
debiendo entablar demanda, producir prueba -muchas veces dificultosa- y
recibir sentencia. Es por demás conocida la lentitud de los procesos judiciales y,
mientras tanto, el beneficiario de los alimentos que no puede procurárselos por
sí mismo, es el afectado en sus derechos.
En la doctrina argentina hay
consenso respecto a la problemática que implica la prohibición de actualizar las
deudas por alimentos -ver, entre otros, Patricia Kuyumdjian de Williams
"Revista de Derecho de Familia" Abeledo Perrot, Bíscaro Beatriz "La deuda por
alimentos y la ley 23.928 LL 1992-E-206"; Claudio Belluscio, disponible en
http://www.garciaalonso.com.ar/doc-5-actualizacion-de-la-cuota-
alimentaria.html;- y creo que es importante que los legisladores demos
respuesta a este tema, donde el principal perjudicado resulta un sector de gran
vulnerabilidad, como son los niños, niñas y adolescentes.
En el texto del presente proyecto
de ley se excluye de la prohibición de actualización prevista en los artículos 7 y
10 de la ley 23.928 (vigente en su redacción según ley 25.561) a las
obligaciones alimentarias, permitiendo de este modo que, al establecerse el
pago de alimentos por acuerdo, o fijado éste por el juez, se determine allí el
modo de actualización del monto a pagar.
He optado por no elegir ningún
tipo de índice para la actualización, porque muchas veces estas cuestiones
dependen de la especificidad de cada familia y es posible que las partes puedan
encontrar de común acuerdo una forma útil para mantener el poder adquisitivo
de la obligación alimentaria; o bien, si no hay acuerdo, puede hacerlo el juez,
luego de escuchar a las partes y valorar la prueba, pero realizándose este
trámite por única vez, porque la cláusula de actualización regirá para el futuro.
De este modo se logra en el
acuerdo de partes o en el fallo judicial, que el valor de la obligación alimentaria
no se deprecie por el tiempo y que su actualización no se convierta en un
conflicto reiterado entre los padres, ante el problema del alza de precios, que
lleve a una desaconsejable litigiosidad que lastima la relación familiar, perjudica
al menor y aumenta el número de trámites judiciales, en forma
innecesaria.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares que me acompañen para la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE JUSTICIA, FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE FINANZAS, LEGISLACION GENERAL. |