PROYECTO DE TP
Expediente 6389-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 62 BIS, 62 TER Y 62 QUATER, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS POR REPRESENTANTES DE LOS PODERES DEL ESTADO Y FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, QUE ATENTEN CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, LOS BIENES DE LA NACION Y CAUSEN GRAVE DAÑO ECONOMICO.
Fecha: 11/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorporase como artículo
62 bis al Código Penal el siguiente:
Artículo 62 bis.- Los delitos cometidos
por cualquiera de los representantes de las instituciones del Estado y por los
funcionarios públicos en el ejercicio del cargo, que atenten contra el patrimonio
público, los bienes de la Nación y causen grave daño económico serán
imprescriptibles
También resultarán imprescriptibles los
delitos de peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, encubrimiento y lavado de
activos, cuando hubieren sido cometidos en el ejercicio de la función pública.
Artículo 2º.- Incorporase como artículo
62 ter al Código Penal el siguiente:
Artículo 62 ter.- En el caso de la
comisión de los delitos indicados en el artículo 62 bis la acción para perseguirlos
será imprescriptible y los juicios se iniciarán y continuarán, aún en ausencia de los
imputados.
Artículo 3º.- Incorporase como artículo
62 quater al Código Penal el siguiente:
Artículo 62 quater.- Las disposiciones
de los artículos 62 bis y 62 ter, se aplicarán a aquellas personas que aunque no
tuvieran la calidad de funcionarios públicos hubieran participado en la comisión de
los delitos indicados.
Artículo 4º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El instituto de la
prescripción, que reconoce antecedentes doctrinarios muy antiguos, constituyendo
un problema filosófico fundamental que consiste en que el tiempo tenga el poder
de modificar o anular la aplicación de la ley penal. En los tiempos de Cicerón en la
República Romana, el plazo para acusar resultaba imprescriptible, hasta que se
dictaron normas como la Lex Julia de adulteris, durante los tiempos de Augusto en
los años 818 aC, que estableció la prescripción quinquenal para determinados
delitos, los plazos se fueron aumentado en tiempos de Diocleciano (254 aC).
Durante la Edad Media
fueron conocidas las normas romanas, pero no fueron admitidas por el derecho
inglés y el alemán, aunque después se incorporaron distintos plazos extintivos de
la punibilidad del delito, siendo una exigencia la no comisión de otros durante los
tiempos establecidos (Códigos de Prusia de 1794, de Austria de 1852, de Baviera
de 1813) En cambio las leyes napolitanas modificadas en 1813 establecían la
imprescriptibilidad de los hechos delictivos capitales. Es decir, existieron diversas
maneras de considerar el plazo de prescripción, entendiéndose que debía
establecerse un límite temporal, ya que como señalaba Beccaría "es importante
que no quede impune ningún delito manifiesto, pero es inútil delatar a quien haya
cometido un delito que está sepultado en las tinieblas. Un mal ya realizado y para
el que no hay remedio, no puede ser castigado por la sociedad política más que
cuanto influya sobre los demás con la seducción de su impunidad...los delitos
menores y oscuros deben quitar con la prescripción la incertidumbre de la suerte
de un ciudadano" Sin embargo a pesar de este criterio se oponía a la prescripción
de los delitos atroces que "dejan a los hombres larga memoria" Otros autores
sostenían criterios parecidos, aunque tenían el convencimiento que la prescripción
era peligrosa para el orden social, ya que podía dejar la puerta abierta a la
impunidad.
Con el Código de
Instrucción Criminal francés se establece en forma expresa que todos los delitos
son prescriptibles, no ya la acción procesal para perseguirlos, y en Codex Iuris
Canonici de 1917 se establecen determinados plazos de prescripción para los
delitos. En nuestro país rigieron desde antiguo los plazos de
prescripción establecidos en el derecho
español, que tuvo diversas alternativas respecto a las distintas formas de
considerar la prescripción de las penas y las acciones procesales para perseguirla.
En el Código Tejedor, se planteaba la justificación de la prescripción en razón de
estar admitida y probada en todas las legislaciones ya que después de muchos
años el interés de la sociedad por el castigo se ha debilitado. En los proyectos de
Villegas, Juan Agustín García y Andrés Ugarriza de 1881 se volvió a considerar
razonable este instituto y de la misma manera en el de José Nicolás Matienzo,
Rodolfo Rivarola y Norberto Piñero, aunque planteaban que la prescripción no
debía operarse por el solo transcurso del tiempo, debido a lo cual incorporaban
que la misma se interrumpía por la comisión de otro delito.
Todos los criterios
justificativos del instituto coinciden en aquello que señala Manzini (Tratado de
Derecho Penal, Tº V, pág. 145) que el efecto de la debilitación y del olvido
ocasionado por el correr del tiempo, es un fenómeno tan evidente en la vida
individual y social, que no podía dejar de imponerse en el ordenamiento jurídico
penal. Como lo ejemplifica con claridad un autor: "el Estado ante poderosas
razones de política criminal y utilidad social basadas todas ellas en los efectos que
produce el paso del tiempo, renuncia a ejercer el ius puniendi que le corresponde
al declarar extinguida la responsabilidad penal de un determinado individuo. Por
eso la condición de procedencia de este instituto resulta del solo transcurso del
tiempo, dado que es un hecho enteramente real, que se produce y se consuma
por la fuerza sola del tiempo y por los efectos morales y políticos de este hecho
supremo" (Mariano La Rosa, La Prescripción en el derecho penal, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 2008, pág. 19). Finalmente cabe consignar la opinión del ilustre
Carrara respecto a la prescripción cuando sostuvo que interesa el castigo de los
culpables, pero interesa también la protección de los inocentes. El largo espacio
de tiempo transcurrido después del hecho criminoso que se le quiere imputar a un
individuo hace casi imposible que este infeliz pueda justificar su propia inocencia.
Después de varios años, ni el mismo recuerda que hizo el día fatídico en que
según se pretende, se convirtió en ladrón, en homicida o en falsario; los
documentos que lo habrían purgado de toda mancha han desaparecido, los
testigos han muerto, o si viven todavía, han olvidado las circunstancias
oportunas"
Debe recordarse que la prescripción no
anula el delito cometido, ni considera que no se hubiera cometido. Sólo extingue la
necesidad de la condena, al hacer desaparecer la punibilidad. Es decir que el
Estado solamente toma una decisión práctica, pero que en modo alguna borra la
existencia del hecho delictuoso, o los efectos de naturaleza civil que pudieran
ocasionarse como consecuencia de aquél.
En el Código Penal de la Nación, el
instituto de la prescripción está regulado en los artículos 62 a 66, estableciéndose
en el artículo 67 los plazos de suspensión de la pena. En su articulado se han
recogido los criterios generales sobre la prescripción sostenido por los distintos
tratadistas que se ocuparan del tema, aunque es oportuno señalar que no se trata
de una garantía constitucional, ni forma parte del derecho a la defensa en juicio, y
en consecuencia puede ser materia de modificaciones más acordes con
realidades jurídicas que se imponen ante cuestiones que tienen que ver con el
orden público y la afectación grave del patrimonio público.
Una de las cuestiones
que resulta importante destacar, es que generalmente la prescripción en aquellos
que la han considerado, aun extensamente, siempre se la ha referido a los delitos
comunes, incluso aquellos de instancia privada, sin tomar en consideración los
delitos que hacen al incumplimiento de los deberes del funcionario público o a los
cometidos en el ejercicio de la función pública. Si bien el párrafo segundo del
artículo 67 del Código Penal establece que La prescripción también se suspende
en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos
los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público, tal interrupción se encuentra limitada al plazo del
desempeño del cargo por parte del funcionario imputado, pero luego corren los
plazos fijados por los artículos 62 a 66 que citáramos. Es decir que es apenas una
ligera reducción de los plazos fijados, pero en esencia no altera demasiado el
beneficio liberatorio de la norma.
Es decir que en nuestro
derecho penal, todos los delitos prescriben con excepción de aquellos
considerados de lesa humanidad, debido a que como señalara la Corte Suprema
"La excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen
crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que
no han dejado de ser
vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los
atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades
nacionales sino también para la comunidad internacional misma (CSJN, 24/8/04
"Arancibia Clavell Enrique, LL, 2004-F-296) Si bien esta excepción no fue
incorporada al Código Penal la misma surge de la CONVENCION SOBRE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD a la que se le diera rango constitucional por
medio de la Ley 25778.
En la historia de los últimos treinta y
cinco años, sobran los ejemplos de funcionarios públicos que, aún cuando
perjudicaron gravemente al patrimonio público, fueron eximidos de cualquier
responsabilidad penal debido precisamente a los plazos de prescripción que
operaron favorablemente para que los delitos quedaran impunes. El caso más
emblemático podría resultar el del Dr. José Alfredo Martínez de Hoz, ex Ministro
de Economía de la Nación, imputado de graves cargos por defraudación a la
administración pública y que fuera procesado en la causa 14.467 que tramitara
ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, habiéndose dictado a
su favor el sobreseimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que
habían pasado 17 años desde la iniciación de la causa y más de diez desde que
fuera indagado. El Juez Federal interviniente en el año 2000, Dr. Jorge Ballestero,
encontró numerosos fraudes y acciones ilegales realizadas y fueron materia de
investigación, pero decidió el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y
así una de las más grandes estafas de la historia argentina quedó en la más
absoluta impunidad.
Que si bien todos los doctrinarios del
derecho penal, sostienen que los procesos deben tener una duración razonable,
ya que no puede someterse a persona alguna a estar afectado a una causa de
duración indefinida, y esto también parte de garantías constitucionales, ya que así
está determinado en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no debe desconocerse que en
todos los procesos en los que se encuentran involucrados funcionarios públicos, a
la inacción de los tribunales, se suma sus carencias funcionales para realizar una
investigación, la presentación de todo tipo de argucias procesales para dilatar la
causa, y el funcionamiento de la oficinas públicas que nunca cumplen con los
requerimientos que les efectúan los
tribunales o lo hacen morosamente
después de innumerables insistencias. Al respecto es posible reiterar las
constancias de la causa 14467 ya citada y otras que se acumularon, donde han
debido reiterarse oficios pidiendo informes, en tanto los funcionarios citados
siempre se excusaban pidiendo postergaciones, y las carencias funcionales del
Juzgado Federal llevaron a que una de las tantas investigaciones durara 18 años,
con la consiguiente impunidad de los imputados. A esto podríamos sumar las
graves causas de la voladura de la fábrica militar de Rio Tercero, la enajenación
de las acciones de propiedad participada de las compañías telefónicas, las de
YPF, y tantas otras que sería largo enumerar.
Es decir que la pretensión punitiva del
Estado, encuentra un límite insalvable ante el funcionamiento no sólo de sus
propios tribunales, sino debido a la forma deliberadamente morosa en que las
oficinas públicas desarrollan su actividad de colaboración con el Poder Judicial,
cuando no existe una cierta complicidad de funcionarios, que forman parte de sus
estructuras y a los que pareciera no interesarle el esclarecimiento de fraudes que
lesionan el patrimonio público.
Como estas usuales formas de
procedimiento existentes en los tribunales de distintos países, dejaban en la
impunidad a funcionarios que habían ejercido los cargos más representativos en la
administración de los estados, se comenzó a generalizar en muchos de ellos el
criterio que los delitos que afectan los bienes del Estado y el patrimonio de la
comunidad debían ser considerados imprescriptibles, poniendo de esa manera fin
a una impunidad que ha terminado por imponerse, ante la falta de acciones
punitivas ejemplares.
En el artículo 121 de la
Constitución ecuatoriana de 1998, se estableció que "Las normas para establecer
la responsabilidad administrativa, civil y penal por el manejo y administración de
fondos, bienes o recursos públicos, se aplicarán a los dignatarios, funcionarios y
servidores de los organismos e instituciones del Estado. Los dignatarios elegidos
por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de
las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general,
estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delito de peculado,
cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las
penas correspondientes serán imprescriptibles y, en
estos casos, los juicios
se iniciarán y continuarán aun en ausencia de los acusados. Estas normas
también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las
calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de
responsabilidad", lo que fue reproducido en el artículo 233 de la Constitución del
año 2008. Como puede verse no solamente se habla de imprescriptibilidad, sino
de juicio en ausencia y de la extensión de la imprescriptibilidad a personas que no
tuvieran la calidad de funcionarios públicos, pero hayan resultado coparticipes con
algún grado de responsabilidad.
Los criterios de
imprescriptibilidad de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública
también fueron receptados por la Constitución de Bolivia en su artículo 112 y por
la Constitución de Venezuela, que fue materia de una felicitación por parte del
Grupo de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, por haber determinado
en su artículo 271 que "No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a
sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público
o trafico de estupefacciones". También en el Perú existen una serie de proyectos
presentados destinados a legislar en el mismo sentido.
La imprescriptibilidad de los delitos
cometidos por funcionarios públicos es también una forma de luchar contra las
formas corruptas del ejercicio del poder que han devastado el patrimonio de la
comunidad, con graves consecuencias para la economía de la Nación que se ha
visto obligada a transferir recursos por negociaciones fraudulentas. También ha
visto de manera notable como el enriquecimiento ilícito de los funcionarios
públicos ha devenido en una práctica habitual, pudiendo escaparse de cualquier
sanción penal, por los plazos de prescripción establecidos en la ley penal.
Esos actos de corrupción tiene una
serie de elementos constitutivos que pueden indicarse de la siguiente manera: a)
transgresión normativa, b) interacción porque involucra a dos o más actores, c)
aprovechamiento de una posición de poder, d) perjuicio, e) ocultamiento. De tal
manera se instala como una suerte de sistema de protección de delitos, donde
existe una mutua retroalimentación, con consecuencias extremadamente
perniciosas, y en lo que hace a los funcionarios
públicos ocasiona perjuicios que
afectan a toda la comunidad en su conjunto, con consecuencias extremadamente
gravosas, que no son susceptibles de posterior reparación.
Debe recordarse que el
artículo 36 de la Constitución al hablar de la afectación al sistema democrático
establece en el anteúltimo párrafo "Atentará asimismo contra el sistema
democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen
para ocupar cargo o empleos públicos. A su vez, la Argentina ratificó mediante la
Ley 24759 la Convención Interamericana contra la Corrupción, donde se define
con precisión la figura del funcionario público y del significado de la función
pública, como también los actos de corrupción, obligándose a los estados
signatarios a adecuar ciertas figuras penales a su legislación penal. Asimismo se
aprobó mediante la Ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, firmada en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
Tanto en esas Convenciones
internacionales, como en el párrafo citado de la Constitución pueden verse con
claridad los extremos a los que se ha llegado en las acciones delictivas que se
cometen en el ejercicio de la función pública, y ello constituye un elemento
fundamental para adecuar la legislación penal a situaciones que escapan a la
esfera de los delitos cometidos en perjuicio de alguien en particular, porque
involucran a toda una comunidad, con consecuencias gravosas para su
desarrollo.
Si bien no podemos desconocer, en
mérito a los antecedentes expuestos el significado del instituto de la prescripción
que se encuentra incorporado a la mayoría de los sistema penales, entendemos
que las nuevas formas que ha tomado el fraude al Estado y los perjuicios
causados muchísimas veces por los que ejercen la función pública, deben tener
una sanción que revista el carácter de ejemplarizadora. La imprescriptibilidad que
proponemos es una forma de acotar los márgenes de la comisión de delitos, ya
que de esta manera no hay forma de escapar a la persecución penal, ni
beneficiarse con la impunidad que suponen los dilatados procesos judiciales,
sistemáticamente entorpecidos por los distintos
estamentos de la administración del
Estado que se encargan de no colaborar como deberían con la administración de
justicia.
Que si bien como hemos señalado
existen algunas cuestiones que determinan la viabilidad del instituto de la
prescripción, entendemos que el mismo debe quedar restringido a la comisión de
delitos que no afecten el orden público y los bienes del Estado, debido a que no se
trataría de un injusto particular, sino de un perjuicio causado a toda una
comunidad, lo que determina un carácter gravoso de naturaleza particular que no
puede ser amparado por un beneficio prescriptivo, que puede tener acogida en
acciones diferentes.
Finalmente debemos puntualizar que
no existe un derecho constitucional a la prescripción, ya que no existe garantía
alguna al respecto en la Carta Magna, como lo puntualizara la Corte Suprema, el
citado caso Arancibia Clavell, y tampoco integra las garantías del derecho a la
defensa en juicio. En lo que hace a este Proyecto, no cuestionamos ese instituto
en cuanto a los delitos que puedan ser cometidos en perjuicio de cualquier
particular, ya que recogen antiguas doctrinas, que con sus diferencias han
coincidido en la necesidad de la no persecución indefinida de las acciones
penales; si entendemos que lo público debe ser defendido con todos los
elementos legales que puedan instrumentarse, para que los delitos cometidos en
perjuicio de la Nación, por quienes tienen responsabilidades públicas, puedan ser
castigados y desaparezca definitivamente la impunidad.
En razón de los fundamentos
expuestos, solicito a mis pares acompañen este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |