PROYECTO DE TP
Expediente 6387-D-2008
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION DONDE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 41 DE LA LEY 23551, DE ASOCIACIONES SINDICALES.
Fecha: 14/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Declarar su beneplácito por el fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró inconstitucional el artículo 41 Inciso a)
de la Ley de Asociaciones Sindicales que supone la exclusividad de representación que
detentan los sindicatos con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo y en
consecuencia resolvió que no resulta obligatorio estar afiliado a un sindicato con personería
gremial para que cualquier trabajador pueda ejercer sus derechos sindicales (Fallo
"Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones
Sindicales" - S.C. A. nº 201, L. XL.).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se
ha pronunciado respecto de un tema de significativa importancia para los trabajadores
argentinos. En efecto, recientemente el Alto Tribunal ha declarado con muy buen criterio la
inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 41 de la Ley de Asociaciones Sindicales, en
la medida en que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones
internas y organismos similares deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con
personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta; garantizando y
encumbrando de esa manera la libertad sindical que constituye un pilar fundamental de
nuestro derecho laboral.
La CSJN, en el fallo
"Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones
Sindicales" - S.C. A. nº 201, L. XL, efectuó un medular estudio de la evolución del
derecho de asociación en general, y de la denominada "libertad sindical" en particular. En
este sentido subrayó la "sucesión ininterrumpida de numerosos instrumentos
internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional" y que consagran
expresamente la mentada libertad sindical.
La Corte puso especial énfasis
en las prescripciones del Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo
que dispone que "los trabajadores (...) sin ninguna distinción y sin autorización previa,
tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas" (art. 2). Del mismo modo este Convenio sostiene que las "organizaciones de
trabajadores (...) tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción", (...) " las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este
derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2). Y agrega que la "legislación nacional
no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el
presente Convenio" (art. 8.2). Los Estados miembros "se obligan a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores (...) el libre ejercicio
del derecho de sindicación" (art. 11) (artículos citados por Alto Tribunal en el considerando
Nro. 5).
Asimismo la Corte señaló que
el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna reconoce el derecho a "una organización sindical
libre y democrática". A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, el
Máximo Tribunal de Justicia concluyó que "el articulo 41, inc. a de la ley 23.551 viola el
derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional (...) en la medida
en que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y
organismos similares (...) deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con
personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta". Y añadió "La
limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada...".
Al mismo tiempo el fallo
sostuvo que la legislación cuestionada crea un "monopolio" que "atañe nada menos que a
la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con
los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo
puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa
o del establecimiento al que estén afectados." (vide considerando Nro. 9).
Valoramos profundamente el fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, por que entendemos que ha honrado su rol fundamental
como último garante de la vigencia de nuestra Constitución Nacional y de los derechos por
ella tutelados.
Este trascendental precedente jurisprudencial
pone a resguardo derechos fundamentales de los trabajadores, permitiéndoles desarrollar en
forma plena su derecho de participación sindical y garantizando la pluralidad de
expresiones sindicales conforme lo exige un verdadero sistema democrático.
El desafío ahora es generar consensos para
adecuar nuestra legislación laboral a las directrices marcadas por el fallo de la Corte, lo que
en definitiva implica amoldarla a las normas de nuestra Constitución Nacional y a los
distintos Tratados internacionales con jerarquía constitucional suscriptos por nuestro
país.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares
me acompañen en la presentación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |