PROYECTO DE TP
Expediente 6382-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DE LOS REGISTROS QUE OBRAN EN LA "INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA".
Fecha: 11/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo
Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de
la Inspección General de Justicia, informe a la brevedad y por escrito sobre
distintos aspectos relacionados al acceso a la información pública que consta en
dicho registro, así como también a presuntas restricciones en este sentido, a
saber:
1. Indique cuál es el
contenido de la Circular 1/2012 y el dictamen 7/2012 de ese organismo.
Acompañe copia de los mismos.
2. Indique cuál ha sido la
autoridad que ha emitido los actos antes mencionados.
3. Indique en virtud de qué
facultades y con fundamento en qué normas han sido emitidos.
4. Indique si su
cumplimiento se exige a quienes realizan trámites ante la Inspección General de
Justicia. En caso afirmativo, especifique para qué tipo de trámites se
exige.
5. Indique por qué medios se
ha dado publicidad a dichos actos administrativos, para hacerlos oponibles a los
administrados.
6. Indique cuáles son los
parámetros utilizados por la Inspección General de Justicia para decidir si
concede o no la información solicitada por los administrados.
7. Indique cuáles son los
requisitos adicionales que se han implementado a los efectos de permitir el
acceso a la información obrante en ese registro.
8. Cualquier otra información
que sirva al presente.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Motiva el presente diversas
consultas llegadas a esta Cámara, respecto de las presuntas restricciones al
acceso a la información, que habría implementado la Inspección General de
Justicia en los últimos meses, así como el incremento de requisitos a cumplir
para acceder a dicha información.
Como bien se indica en la página
web de la Inspección General de Justicia, este organismo "dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, tiene la función de
registrar y fiscalizar a las sociedades comerciales, sociedades extranjeras,
asociaciones civiles y fundaciones que se constituyen en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires".
La registración de las personas
jurídicas mencionadas tiene como principal finalidad la de dar publicidad de sus
actos y documentos, en busca de resguardar la seguridad jurídica de terceros,
que pudieran interactuar en el ámbito jurídico con estas entidades. Persigue
entonces, dar transparencia a las relaciones comerciales y civiles que las
sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones puedan desarrollar
con el resto de la comunidad.
Como explica el Dr. Nissen en su
Curso de Derecho Societario, para el caso específico de las sociedades
comerciales "[...] la ley 19.550 requiere para calificar como regular a una
sociedad mercantil su inscripción en el Registro Público de Comercio [...]. Dicha
inscripción es requerida a los efectos de dar publicidad a los actos o
documentos que se inscriben en el Registro Público de Comercio y tornarlos
oponibles a los terceros, de manera que éstos no puedan alegar, a partir de tal
registración, desconocimiento del contenido de tales actos o documentos." (1)
Hay entonces en este caso, dos
perspectivas desde las que debe considerarse la cuestión de la registración de
entidades morales ante los Registros Públicos de Comercio. Por un lado, para
las sociedades, asociaciones y fundaciones, la registración implica su
constitución y la oponibilidad de las decisiones que se tomen en su seno a
terceros. Mientras que la segunda perspectiva, que es la que aquí nos interesa
principalmente ahora, es el derecho de los terceros, sean contratantes, usuarios
o simples interesados, a acceder a la información que consta en este
Registro.
En este sentido cabe destacar que
el derecho de acceder a la información es un derecho de raigambre
constitucional, previsto expresamente por el artículo 38 de la Constitución
Nacional en relación con los partidos políticos, y en su artículo 42 en relación a
los derechos de consumidores y usuarios. Puede además, entenderse incluido
en el artículo 14 de la Ley Suprema, cuando reconoce a los ciudadanos el
derecho de "peticionar a las autoridades" y por supuesto, podría considerárselo
como un derecho "no enumerado" en los términos del artículo 33 de la Carta
Magna.
Sin perjuicio de ello, la Reforma
Constitucional del año 1.994 ha concedido rango constitucional a una serie de
instrumentos internacionales (Art. 75 inciso 22 Constitución Nacional) con la
clara intención de profundizar el respeto por los derechos humanos y garantizar
su goce efectivo.
Entre los múltiples derechos
enumerados por estos instrumentos, encontramos también la cuestión del
acceso a la información. En este sentido, es válido mencionar las previsiones
del Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 13 párrafo 1º
establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro
procedimiento de su elección." Y continúa en el párrafo 3º del mismo artículo
diciendo "No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos [...]".
En el mismo sentido, la
Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 19 prevé
que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación
de fronteras, por cualquier medio de expresión."
Como se ve entonces, el derecho
del acceso a la información está garantizado por la Constitución Nacional y
cualquier restricción que pretendiera realizarse a su respecto, debería hacerse
por el procedimiento habitual para la sanción de leyes y sólo ante casos
excepcionales, debidamente fundados que lo ameriten.
Por último, es necesario resaltar
que el propio artículo 1º de la Constitución Nacional establece que "La Nación
Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal,
según lo establece la presente Constitución." El principio republicano, si bien en
un primer sentido se refiere a la cosa pública, implica en realidad a la división
de las funciones del poder, con su consecuente sistema de frenos y
contrapesos. Es decir, que los poderes del estado son independientes entre si,
sin perjuicio de lo cual deben colaborar entre sí, y especialmente controlarse
mutuamente. Todo esto conlleva el principio necesario de la publicidad de los
actos de gobierno, no sólo para que pueda darse el aludido control entre los
poderes del estado, sino especialmente para que el ciudadano en su carácter de
tal pueda pedir a los funcionarios las correspondientes "rendiciones de cuentas"
y tenga la posibilidad de exigir una correcta prestación del servicio de
administración.
El acceso a la información pública
es entonces una de las herramientas fundamentales de los ciudadanos para
"peticionar a las autoridades" lo que les corresponde por derecho y para que,
las propias autoridades en el ejercicio regular de sus funciones, contribuyan a
mejorar la calidad democrática del Estado.
Por las razones expuestas surge la
inquietud sobre las presuntas restricciones al acceso a la información pública
que estaría teniendo lugar en la Inspección General de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires.
Es también por estos motivos que
solicito a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados acompañen el presente
Proyecto de Resolución.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
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