PROYECTO DE TP
Expediente 6382-D-2008
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 40, 41, 42 Y 43 (DELEGADOS GREMIALES Y COMISIONES INTERNAS).
Fecha: 14/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Modifíquese los
Artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley 23.551 que quedarán redactados de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 40.- Los
delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán
en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del
establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el
empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en
los sitios mencionados y ante la asociación sindical con personería gremial o simple
inscripción gremial;
b) De la asociación sindical ante el
empleador y el trabajador.
ARTÍCULO 41.- Para
ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere:
a) Ser elegido en comicios
convocados por la autoridad de aplicación, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto
directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar la celebración en lugar y horas distintos,
cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador
respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación
sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una
simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar
con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año;
b) Tener dieciocho (18) años de edad
como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario
anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que
fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada.
ARTÍCULO 42.- El mandato
de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante
asamblea de sus mandantes convocada por ellos mismos, por propia decisión o a
petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el
caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado
por determinación votada por los dos tercios de la asamblea, o del congreso de la
asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de
ejercitar su defensa.
ARTÍCULO 43.- Quienes
ejerzan las funciones a que se refiere el art. 40 de esta ley, tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las
normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que
disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el
empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o
sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen,
previa autorización de la asociación sindical con personería gremial o entidad
gremial con simple inscripción.
Articulo 2º De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El reciente fallo de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que avaló el Recurso de Hecho presentado por la
Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) modificó las perspectivas del
movimiento sindical argentino, al romper en la base el monopolio que detentaban
los sindicatos con personería gremial, en su gran mayoría referenciados en la
Confederación General del Trabajo (CGT).
La resolución del máximo tribunal
judicial de nuestro país obliga al Congreso de la Nación a normalizar una situación
hoy irresuelta que podría generar confusión en las masas de los trabajadores, y
por lo tanto disminuir su capacidad de defensa en el natural proceso de discusión
con la patronal sobre condiciones laborales y salariales.
Si bien el fallo de los señores jueces
Ricardo Lorenzetti, Elena de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos
Maqueda y Raúl Zaffaroni, se circunscribe a un pleito entre ATE y el gremio Unión
Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), ya que la primera entidad había
elegido delegados entre el personal civil dentro de las dependencias del Estado
Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas,
sus repercusiones alcanzan al sector público y al sector privado.
En tal sentido, la Corte habilita a ATE
a formar cuerpos de delegados en estos organismos citando profusa jurisprudencia
de Pactos Internacionales a los cuáles Argentina adhirió en la última Reforma
Constitucional incorporándolos con rango de ley.
En tal sentido, se cita el Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, que enuncia el
artículo 8 el "derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos" (inc. 1.c).
Asimismo, abunda con mayores
antecedentes al mencionar el inciso 3 que dispone que "nada de lo dispuesto en
este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las
garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías".
Otro de los pactos a los que se
encuentra suscripto nuestro país como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de
San Salvador, 1988), donde queda establecida para la Corte "la jerarquía
supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo), como el "derecho
de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses". También recuerda con exactitud que
estos marcos legales internacionales con ascendencia nacional prohíben la
prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (art. 8.3), y la reiteración
del art. 16.2 de la
Convención Americana (art.
8.2).
No deja de mencionar el máximo
tribunal los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
que declaró en 1998 que "todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los
convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a
la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de
conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos
fundamentales que son objeto de esos convenios", es decir "la libertad de
asociación y la libertad sindical".
En opinión del máximo tribunal, el
precepto constitucional del Derecho de Huelga no sólo es plenamente ratificado
por estos pactos internacionales sino que la autoridad de aplicación no debe
"impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas
asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin
mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio
universo laboral quiera darse. Los términos "libre y democrática" que mienta el art.
14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente
complementarios".
Como vemos el fallo de la Corte se
estructura sólidamente en tres ejes: la vigencia de los pactos internacionales sobre
libertad de asociación sindical, la doctrina de la Organización Internacional del
Trabajo y la interpretación ampliamente democrática del artículo 14 bis en materia
de agremiación de los trabajadores.
En esta solidez del contenido del fallo
surge la necesidad de una respuesta urgente desde el plano político-legislativo ya
que es previsible una ola de planteos judiciales que van a recorrer tal vez el mismo
derrotero de la Causa iniciada por ATE ante el máximo tribunal. Pero eso implicaría
un plazo demasiado largo de tiempo para los delegados gremiales hasta poder ser
reconocido judicialmente, ya que seguramente habrá planteos cruzados alrededor
de su legitimidad o no para discutir ante las patronales. La desprotección quedaría
consumada.
Antes de esta resolución, se exigía
que los delegados gremiales estuvieran afiliados a un sindicato reconocido por el
Ministerio de Trabajo de la Nación, a través del mecanismo de personería gremial.
Este requisito establecido por artículo 41 de la ley de Asociaciones Sindicales
23.551 es lo que la Corte declara inconstitucional.
Más allá de las reacciones lógicas que
públicamente realizó la Confederación General del Trabajo (CGT) porque
evidentemente se quiebra el monopolio sindical del que disfruta desde hace tiempo
y deja la puerta abierta para la democratización de la actividad sindical por lo
menos en los cuerpos de delegados, es necesaria una contención legal al nuevo
tiempo.
Proponemos la adecuación de la
actual ley de Asociación Sindicales a la nueva realidad que plantea el fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una vez más, el Congreso de la Nación
tiene la opción de ajustar un virtual escenario de conflicto laboral en un plano de
auténtica democratización.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |