PROYECTO DE TP
Expediente 6379-D-2014
Sumario: ABASTECIMIENTO: LEY 20680; DEROGACION.
Fecha: 19/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
DEROGACIÓN DE LA LEY 20.680
Artículo 1º: Derógase la ley 20.680.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de Abastecimiento, 20.680, (LA) es una ley
totalmente contraria a nuestro texto constitucional, desde su comienzo hasta su fin. Por suerte, en
virtud de la cláusula transitoria octava de nuestra Constitución Nacional, y como se explicará
más adelante, ella no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo,
actualmente existen proyectos del bloque oficialista y del propio Poder Ejecutivo que pretenden
revivir esta ley modificando algunos de sus artículos (algunos proyectos buscan salvar las
inconstitucionalidades más burdas mientras que otros, increíblemente, las sustentan).
Cabe aclarar que de ningún modo la presentación
de este proyecto debe entenderse como un reconocimiento tácito de la vigencia de esta ley pues,
luego de que en agosto del año 2010 no se prorrogue su vigencia, en virtud de la cláusula
transitoria octava de nuestra Constitución Nacional, la LA "caducó" (utilizando los términos de
dicha cláusula), lo que significa que no es una norma vigente en nuestro sistema normativo.
Sin perjuicio de ello, de considerar que ella se
encuentra vigente, no caben dudas de que adolece de diversas y severas inconstitucionalidades,
como son la violación del principio de legalidad y del debido proceso, entre otras.
En primer lugar, viola el principio el principio de
legalidad (y el republicano de división de poderes) pues implica una delegación propia por parte
del Poder Legislativo que no satisface los parámetros de delegación legislativa establecidos en el
art. 76 de nuestra Constitución Nacional.
Así, el art. 2° de la LA habilitó al
Poder Ejecutivo para que "por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que
determine" regule las actividades comprendidas en la amplísima definición del art. 1° de la
misma norma, que engloba prácticamente a la totalidad de las actividades económicas
imaginables. Esto significa que el art. 2° instrumentó una vasta delegación legislativa, por medio
de la cual se concedió a autoridades administrativas la facultad de regular el comercio
interior.
Debemos recordar que la regulación del comercio
interior es una atribución por esencia legislativa1, por lo que es evidente que el art. 2° de la LA
delegó al Poder Ejecutivo y a los órganos que este determine facultades del Congreso (y no se
limitó a reconocer potestades "propias" del Poder Ejecutivo).2
En segundo lugar, la ley otorga al Poder Ejecutivo
la potestad de aplicar penas (incluida la de prisión) sin un juicio previo (así como también allanar
comercios, secuestrar documentación, intervenir mercadería, clausurar establecimientos, etc.), lo
que viola flagrantemente el debido proceso consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución
Nacional, atrasando casi dos siglos de historia constitucional. Ello vuelve también sobre el
principio de división de poderes, pues permite que el Poder Ejecutivo ejerza facultades propias
del Poder Judicial.
Los vicios de esta ley y su no vigencia son tan
palmarios que no caben dudas de que no podemos correr el riesgo de que el Poder Ejecutivo la
utilice como una herramienta de amedrentamiento o, incluso más grave, intente aplicarla con la
esperanza de que su judicialización le otorgue el tiempo necesario para cumplir cualquier sea su
cometido.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me
acompañen en la sanción de este Proyecto de Ley.
(1) En virtud del principio de
legalidad, el derecho de comerciar -al igual que los demás derechos constitucionales- puede ser
ejercido "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio", y a la vez "ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe"
(arts. 14 y 19, Constitución Nacional). En forma concordante con ello, el art. 75, en sus incs. 12
y 13, de la Constitución, otorga al Congreso la atribución de regular el comercio interior.
(2) Cabe aclarar que la propia Corte
Suprema ha reconocido la existencia de este delegación recurrida en el fallo "Cerámica San
Lorenzo ICSA s/ apelación multa Ley 20.680" (Fallos 311:2453).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0192-D-16 |