PROYECTO DE TP
Expediente 6379-D-2008
Sumario: TRABAJO DOMESTICO: DE LA RELACION DE TRABAJO DOMESTICO, DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES, JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y LICENCIAS, REMUNERACION, REGISTRACION, EXTINCION DEL CONTRATO, DEROGACION DEL DECRETO LEY 326/1956 Y SU REGLAMENTACION POR DECRETO 7979/56, DEROGACION DE LOS ARTICULOS 1624, 1625 Y 4035, INCISO 5) DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 14/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN LEGAL DEL TRABAJO DO-
MÉSTICO
CAPÍTULO I
DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO DOMÉSTICO
Artículo 1º.- Relación de
trabajo doméstico. Habrá relación de trabajo doméstico cuando una persona
física preste servicios o ejecute tareas que consistan principalmente en labores de
aseo, asistencia de personas u otras inherentes al hogar, en un inmueble destina-
do a vivienda y en forma habitual, en favor de otra que posea la facultad de dirigir-
la mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé ori-
gen.
Artículo 2º.- Excepciones a
la relación de empleo doméstico. No constituyen relación de empleo domésti-
co:
1.- La ejecución de las labores
mencionadas en el artículo anterior por miembros de la familia del emplea-
dor.
2.- La conducción de automóvi-
les y demás tareas comprendidas en el régimen instituido por ley nº 12.867.
3.- La ejecución de labores por
médicos, odontólogos, bioquímicos, enfermeros y otros auxiliares de la medicina
que realicen prácticas relacionadas con el arte de curar, aunque concurran diaria-
mente al lugar de residencia del paciente.
Artículo 3º.- Ley aplicable.
Norma Supletoria. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de
las normas que rigen la relación de trabajo doméstico o por las leyes análogas, se
decidirá conforme a los principios de justicia social, los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
Artículo 4º.- Tipos de con-
trato de trabajo doméstico. Los trabajadores domésticos pueden prestar servi-
cios con o sin retiro de la casa. Son trabajadores domésticos con retiro, aquellos
que se encuentran obligados a vivir en el inmueble en el cual prestan servi-
cios.
Artículo 5º.- Edad mínima
de trabajo de menores. Trabajadores familiares. Las personas menores de
16 años de edad no podrán ser contratadas para el trabajo doméstico. Las perso-
nas menores de 18 años no podrán ser contratadas para el trabajo doméstico bajo
la modalidad sin retiro.
Los hijos menores de edad que vivan
con sus padres en el domicilio del dueño de casa no serán considerados como em-
pleados en el servicio doméstico del inmueble, como tampoco los parientes ni las
personas que compartan el alojamiento del trabajador doméstico, si no prestan
servicios o ejecutan tareas personales en el inmueble del mismo empleador.
En caso de que se contratare conjun-
tamente a un matrimonio, o a padres con sus hijos, las remuneraciones deben ser
convenidas en forma individual y abonadas separadamente.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
DE LAS PARTES
Artículo 6º.- Obligaciones y
derechos del trabajador. Constituyen obligaciones de los trabajadores domésti-
cos las que se describen a continuación:
1. Guardar respeto al empleador y
las personas que constituyan su grupo familiar y a aquellas que concurran a la ca-
sa;
2. Cumplir las instrucciones de
servicio que se le impartan;
3. Cuidar las cosas confiadas a su
uso en el cumplimiento de sus tareas;
4. Mantener reserva en los asuntos
de la casa de los cuales tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones,
guardando la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religio-
sa;
5. Desempeñar sus funciones con
celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo res-
ponsables del daño que causaren por dolo.
Artículo 7º.- El trabajador
podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización prevista
en el presente Estatuto, cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador,
sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte
del principal.
Artículo 8º.- Deber espe-
cial del empleador. Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la pre-
sente ley, el empleador debe al trabajador doméstico contratado bajo la modalidad
sin retiro, habitación amueblada e higiénica y alimentación sana y suficiente.
CAPÍTULO III
JORNADA DE TRABAJO,
DESCANSOS Y LICENCIAS
Artículo 9º.- Extensión de
la jornada. Descanso diario. El contrato de trabajo doméstico con retiro podrá
pactarse a jornada parcial o completa, siendo esta última de ocho (8) horas diarias
y cuarenta y ocho (48) semanales, garantizándose en ambos casos un descanso
mínimo diario de doce (12) horas entre la conclusión de una jornada y el inicio de
la próxima.
En cuanto a los trabajadores domésti-
cos contratados bajo la modalidad sin retiro, gozarán de un descanso mínimo dia-
rio nocturno de nueve (9) horas consecutivas además de un descanso mínimo dia-
rio de tres (3) horas entre las actividades matutinas y vespertinas. Este descanso
nocturno podrá ser interrumpido si mediaren causas graves o urgentes, en cuyo
caso las horas ocupadas en exceso deberán compensarse con una cantidad equi-
valente de descanso durante la jornada de trabajo inmediatamente siguiente.
Artículo 10º.- Descanso
hebdomadario. Los trabajadores de servicio doméstico sin retiro gozarán de un
descanso semanal de treinta y seis (36) horas desde la hora 12.00 del día sábado
hasta la hora 00.00 del lunes inmediato siguiente, sin disminución de las remune-
raciones.
Artículo 11.- Vacaciones.
Los trabajadores domésticos gozarán de un período mínimo y continuado de des-
canso anual remunerado, conforme a los criterios enumerados en el artículo 155
de la ley 20.744, por los siguientes plazos:
a) Un día por cada veinte (20)
trabajados, cuando la antigüedad al servicio del mismo empleador fuere inferior a
seis (6) meses.
b) Catorce (14) días corridos,
cuando la antigüedad resulte superior a seis (6) meses y no exceda de cinco (5)
años;
c) Veintiún (21) días corridos,
cuando la antigüedad fuere superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10);
d) Veintiocho (28) días corridos,
cuando la antigüedad fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20);
e) Treinta y cinco (35) días corri-
dos, cuando la antigüedad fuera superior a veinte (20) años.
Durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador podrán ser obje-
to de negociación entre las partes. Si éstas no arribaren a un acuerdo al respecto,
el empleador podrá sustituir las mismas por el pago oportuno de su equivalente en
dinero.
El empleador tendrá el derecho de
fijar la fecha de las vacaciones del trabajador, debiendo dar aviso al empleado con
veinte (20) días de anticipación.
Artículo 12.- Licencia por
enfermedad. Los trabajadores del servicio doméstico gozarán de una licencia pa-
ga por enfermedad de hasta sesenta días en el año, a contar de la fecha de su
ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médi-
ca necesaria, que estará a su cargo.
Artículo 13.- Licencia por
culto. Los trabajadores domésticos contratados bajo la modalidad sin retiro, goza-
rán de una licencia semanal de noventa (90) minutos para asistir a los servicios de
su culto".
Artículo 14.- Licencia por
maternidad: La mujer trabajadora que espera familia, goza una licencia por ma-
ternidad en las condiciones y plazos que fija la ley de contrato de trabajo. El des-
pido de la mujer trabajadora, a partir del momento en que notificó su embarazo y
hasta el vencimiento de la licencia por maternidad obliga al empleador a abonar,
además de las indemnizaciones normales, otra similar a los salarios que aquélla
hubiere percibido hasta el vencimiento de la licencia por maternidad. Todo despido
producido dentro del lapso de siete meses y medio anteriores y posteriores a la
fecha de nacimiento del hijo, se presume que ha sido por causa de la maternidad y
da derecho, además de las otras indemnizaciones, a percibir una especial equiva-
lente a doce veces el importe del último sueldo.
La trabajadora madre de un
lactante tiene derecho a gozar de una licencia diaria durante la jornada de trabajo,
por un lapso no superior a un año desde la fecha de nacimiento.
Artículo 15.- Licencia diaria
por estudios. El trabajador doméstico contratado bajo la modalidad sin retiro que
cursare estudios primarios o correspondientes al inciso b) del artículo 10 de la ley
24.195 (Educación General Básica), tiene derecho a una licencia diaria que permita
suficientemente su asistencia regular al establecimiento educativo así como su
traslado desde y hasta el domicilio donde ejecute su prestación.
Del mismo modo, el trabajador do-
méstico contratado bajo la modalidad con retiro que se encontrare en la misma
situación deberá gozar de una distribución de la jornada que no entorpezca su
concurrencia regular a un centro de estudios.
CAPÍTULO IV
DE LA REMUNERACIÓN
DEL TRABAJADOR DOMÉSTICO
Artículo 16.- Salario Míni-
mo Vital y Móvil. La remuneración del trabajador doméstico sin retiro y con reti-
ro a jornada completa, no podrá ser inferior al salario mínimo vital fijado de con-
formidad con el procedimiento de la Ley de Contrato de Trabajo para los trabaja-
dores dependientes amparados por dicho régimen.
Este salario mínimo vital debido al
trabajador doméstico tendrá carácter de inembargable. La provisión de habitación
amueblada e higiénica y alimentación sana y suficiente constituyen formas de la
remuneración obligada del empleador al trabajador doméstico contratado bajo la
modalidad sin retiro y sin integrar estos rubros el mencionado salario mínimo vi-
tal.
Artículo 17.- Sueldo Anual
Complementario. Todo trabajador doméstico tendrá derecho a percibir en los
meses de junio y diciembre de cada año, una suma equivalente a la sexta parte de
las remuneraciones devengadas en cada semestre efectivamente laborado.
Cuando el contrato de trabajo domés-
tico fuera extinguido por cualquiera de las partes, el trabajador tendrá derecho a
percibir la proporción correspondiente a los días efectivamente trabajados en el
semestre en que se produjera el distracto.
CAPÍTULO V
DE LA REGISTRACIÓN DEL
TRABAJO DOMÉSTICO
Artículo 18.- Sistema de registro simpli-
ficado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de
las relaciones de trabajo doméstico dentro del término de noventa (90) días de la promulga-
ción de la presente ley.
Artículo 19.- Libreta del
Trabajador Doméstico. Todos los trabajadores comprendidos en el presente
Estatuto, deberán poseer una Libreta de Trabajo, que extenderá sin cargo la auto-
ridad de aplicación.
Dicho instrumento contendrá el texto
completo de esta Ley y sus reglamentaciones, los datos de identificación personal
(nombre y apellido, edad, sexo, domicilio), foto carnet y Clave Única de Identifica-
ción Laboral (C.U.I.L.) del titular; el nombre de la empleadora, la fecha de inicio de
la relación laboral, categoría que cumple y domicilio donde se cumplen las tareas.
Deberá ser suscripta por el trabajador y su empleadora al comienzo y finalización
de la relación laboral.
La libreta de trabajo se otorgará pre-
vio registro del trabajador ante la autoridad de aplicación laboral.
Artículo 20.- Responsabili-
dad por incumplimiento. La falta de registro de la relación de trabajo doméstico
o la omisión de otorgamiento de la Libreta por incumplimientos o razones imputa-
bles a la empleadora, darán lugar a la presunción favorable a las afirmaciones del
trabajador doméstico o sus causahabientes acerca de los hechos y circunstancias
que debieron haberse consignado en la documentación correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LOS BENEFICIOS DE LA SE-
GURIDAD SOCIAL
Artículo 21.- Los trabajadores comprendi-
dos por el presente régimen quedan incorporados a los regímenes instituidos por las leyes
nº 24.241, 24.714, 23.660 y 24.557, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatu-
to.
El Poder Ejecutivo Nacional fijará las alícuo-
tas de los aportes y contribuciones que deberán cotizar los trabajadores y sus empleadores,
así como las demás condiciones necesarias para acceder a los beneficios de los respectivos
sistemas enumerados en el párrafo precedente.
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DEL CON-
TRATO DE TRABAJO DOMÉSTICO
Artículo 22.- Preaviso. El
contrato de trabajo, no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes
sin previo aviso de quince (15) días, en el caso del trabajador. Si el distracto fuere
dispuesto por el empleador, éste deberá comunicar su intención con una anticipa-
ción no menor de quince (15) días, cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo menor de 5 años, ni de treinta (30) días, cuando la antigüedad del
trabajador fuere superior. Durante el curso del preaviso el trabajador gozará de
dos (2) horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus
tareas esenciales.
Si el contrato fuera disuelto por vo-
luntad del empleador, los plazos señalados en este artículo podrán ser reemplaza-
dos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo
caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condi-
ciones de higiene la habitación, los muebles y elementos que se le hubieran facili-
tado, en un plazo de setenta y dos (72) horas.
Artículo 23.- Indemniza-
ción por despido. En el caso de disolución del contrato por voluntad del em-
pleador y cuando el trabajador doméstico tuviere una antigüedad mayor a treinta
(30) días continuos de servicios, deberá abonársele una indemnización por despido
equivalente a un (1) mes del sueldo por cada año de servicio o fracción superior a
tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor.
Dicha base de cálculo no podrá exce-
der de la suma equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo vital mensual de-
terminado conforme al artículo 14 del presente Estatuto.
El importe de esta indemnización en
ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo calculados sobre la base
del sistema establecido en el primer párrafo.
Artículo 24.- Del despido con justa cau-
sa. El empleador se encuentra facultado a disolver el vínculo laboral sin obligación de in-
demnizar al trabajador en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el pre-
sente Estatuto por negligencia grave de éste, que impliquen injurias contra la seguridad, el
honor o los intereses del empleador o su familia, así como si el trabajador sin retiro incu-
rriere en vida deshonesta, desaseo personal o incumplimientos graves o reiterados de las
prestaciones que constituyen el objeto principal del contrato.
CAPÍTULO VIII
ASPECTOS PROCESALES DERI-
VADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DOMÉSTICO
Artículo 25.- Prescripción. Serán aplica-
bles los plazos de prescripción de las acciones relativas a créditos provenientes de las rela-
ciones individuales y colectivas en el trabajo doméstico, establecidos en los artículos 256 y
257 de la Ley de Contrato de Trabajo, nº 20.744 (t.o. 1976).
Artículo 26.- Competencia. Serán de
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo los conflictos individuales que deriven de
las relaciones de trabajo regladas por la presente ley.
Artículo 27.- Las partidas presupuestarias
correspondientes al "Consejo del Trabajo Doméstico" correspondientes al presente año de
ejercicio fiscal serán reasignadas al Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Se-
guridad Social (SIDITYSS).
Artículo 28.- Deróganse el decreto-ley nº
326/1956 y su decreto reglamentario nº 7979/56. Deróganse, asimismo, los artículos 1624,
1625 y 4.035, inciso 5º, del Código Civil.
Artículo 29.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
- Especialidad de un régi-
men particular de trabajo doméstico y necesidad de la derogación del
régimen vigente
Con frecuencia la ley laboral común
ha sido programada en función de una relación laboral que se da en un ámbito
geográfico determinado (urbano), con especial referencia a un tipo especial de
actividad (industrial, comercial), respecto de una determinada organización (em-
presa grande, mediana o pequeña). Pero suceden relaciones laborales en las que
la norma laboral general no puede trasplantarse. Estas particularidades justifican la
existencia de una tutela particular de ciertos trabajadores, en particular de los tra-
bajadores domésticos.
Entre otras singularidades, los traba-
jadores domésticos ejecutan sus funciones en un hogar no en una empresa; pue-
den tener, como lugar de descanso diario, el mismo ámbito de trabajo; pueden
acceder a la esfera más íntima de personalidad del empleador. Por su parte, el
empleador incorpora al trabajador al ámbito donde desarrolla su vida cotidiana y
desarrolla su familia.
Pero por otra parte, la
especialidad resulta manifiesta toda vez que, como afirma Manuela Tomei en el
informe confeccionado para la OIT, "en la mayoría de los países los trabajadores
domésticos están privados de hecho o de derecho de la protección que garantiza la
ley a otros asalariados, y como, por lo general, los trabajadores domésticos son
mujeres, miembros de minorías étnicas, o inmigrantes, su exclusión del ámbito de
la legislación laboral constituye una discriminación indirecta fundada en el sexo, la
raza, el origen étnico o la nacionalidad" (en "Análisis de los conceptos de discrimi-
nación e igualdad en el trabajo", Oficina Internacional del Trabajo, Revista Inter-
nacional del Trabajo, año 2003/4, volumen 122, número 4.).
En ese sentido, el régimen que nos
ocupa es de mayor importancia considerando que, según el Censo de Población y
Vivienda de 1991, en ese año la actividad empleaba a 865.676 mujeres y 18.393
varones, es decir, a más del siete por ciento (7 %) del total de la población ocupa-
da (un universo de 12.368.328 trabajadores). Por otra parte, siendo que -según
informara recientemente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)-
el 30,1% de los hogares son encabezados por mujeres, quienes conforman la pre-
sencia casi excluyente del sector, no resulta temerario mencionar que de los ingre-
sos generados por esta categoría de trabajadoras depende buena parte de las fa-
milias argentinas.
Por lo tanto, ya sea por las particula-
ridades de la tarea que involucra el trabajo doméstico, ya sea por una mayoritaria
pertenencia de los trabajadores de la actividad a los sectores menos privilegiados
de la ciudadanía, el régimen de trabajo común les resulta inadecuado.
- Artículo 1. Relación de
trabajo doméstico
Como afirmamos anteriormente, la
justificación de un estatuto profesional reside en la necesidad de protección espe-
cial de una categoría de trabajadores en particular y para poder hacerlo es funda-
mental identificar primeramente al grupo que se pretende proteger. Esa identifica-
ción asume importancia toda vez que en el presente no se cuestiona la vigencia
del inciso b) del artículo 2º de la ley 20.744 y la exclusión que hace el mismo del
trabajo doméstico respecto del régimen de contrato de trabajo.
El decreto-ley 326/1956 contenía en
su artículo 1 una delimitación de su ámbito de aplicación personal, la cual adolecía
de graves deficiencias. Estos defectos implicaban la ausencia de cobertura social
para un importante sector de trabajadores doblemente excluidos del régimen ge-
neral de trabajo dada la particularidad de su contrato de trabajo y su exclusión
explícita del régimen general del trabajo. De este modo se excluían los contratos
de trabajo cuya duración fuera inferior a un mes, o cuya frecuencia fuera inferior
de cuatro horas por día o cuatro días a la semana, así como los que tenían por
objeto el cuidado de personas enfermas o de edad avanzada o aquellos en que las
partes fuesen parientes (sin indicar grados de parentesco ni la integración del tra-
bajador al núcleo familiar del empleador). Estas relaciones, entonces estaban ex-
cluidas del derecho social, bajo la sola cobertura de la locación de servicios civil, y
relegadas a una situación jurídica decimonónica y pre-industrial.
Entonces, se propone una delimita-
ción del ámbito de aplicación personal del estatuto que resulte inclusiva de los sec-
tores injustamente excluidos por la legislación anterior. Desde ese punto de vista la
nueva definición:
Prefiere identificación del ámbito de aplicación personal de la
ley a través de la identificación de la relación de trabajo doméstico y no de la per-
sona del trabajador doméstico (tendencia mayoritaria en la legislación comparada
latinoamericana). Esa preferencia se encuentra presente en el decreto-ley
326/1956, pero también en los artículos 21, 22 y 23 del régimen general de con-
tratos de trabajo.
Prefiere "trabajo doméstico" a "servicio doméstico". La primera
ha sido utilizado en el decreto 7979/1956 reglamentario del decreto-ley 326/1956
y unánimemente en toda la legislación latinoamericana. La segunda es preferida
por el texto del decreto-ley 326/1956. Es siempre preferible identificación del la
relación como de trabajo doméstico, toda vez que elimina los resabios de servilis-
mo presentes en esta relación e inspira la dignidad contenida en el artículo 4 de la
LCT (t.o. ley 20.744).
Identifica a las partes en la relación de trabajo doméstico co-
mo personas de existencia visible (artículo 31 y 51 del Código Civil). La exclusión
de personas de existencia ideal como empleadores en la relación de trabajo do-
méstico no había sido explícitamente indicada en el decreto-ley 326/1956, sino que
era inferido de los artículos 1, 2 y 3 cuando se refería a él como empleador (en
singular) y dueño de casa. Por otra parte, la exigencia de ausencia de lucro en la
persona del empleador excluía la posibilidad de las sociedades de la ley 19.550 de
contratar trabajadores domésticos. A fin de esclarecer la imposibilidad de las so-
ciedades civiles y comerciales de contratar trabajadores domésticos para la ejecu-
ción de tareas de mantenimiento en sus establecimientos se ha preferido la remi-
sión a las personas del artículo 51 del Código Civil. Por otra parte la imposibilidad
de la contratación de trabajadores domésticos por "trabajadores autónomos" está
dada por la índole de las tareas identificadas en la misma definición.
Más allá de los argumentos técni-
cos aquí señalados, es de resaltar que la identificación de la persona del trabajador
y de la persona del empleador tiene como finalidad adicional la de eliminar los ras-
gos de servilismo que existen en la relación de trabajo doméstico. A partir de la
identificación de ambos sujetos como personas en la plenitud de sus derechos
humanos se dignifica a la persona del trabajador doméstico quienes han debido
soportar el tratamiento discriminatorio de "criados de servicio" del artículo 4035 del
Código Civil.
En su redacción
original el decreto 326/1956 incorporaba dentro de su definición la necesaria au-
sencia de lucro por parte del empleador respecto del trabajo desarrollada por la
trabajadora doméstica como nota típica de la relación de empleo doméstico. Con
buen criterio Capón Filas señala que esa doctrina "contraría la realidad ya que el
trabajo doméstico siempre significa un beneficio económico para quien lo recibe; si
tales tareas no fuesen realizadas por el trabajador debieran serlo por el interesado
(empleador), invirtiendo en su realización tiempo propio, sustraído a otras labores"
(En CAPÓN FILAS, R. Servicio doméstico y MERCOSUR, http:
//www.eft.com.ar/doctrina/articulos/ /articulos-servicio_domestico.htm, página de
Internet visitada el día de Julio 07 de 2004). Por ello se sustituye esta caracteriza-
ción por la presencia de subordinación jurídica (...la facultad de dirigirla...) y eco-
nómica (...mediante el pago de una remuneración...) notas típicas de la relación
trabajo.
Identifica a las obligaciones principales del trabajador domésti-
co como de prestación de servicios o ejecución de tareas que impliquen labores de
aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar o a la persona (en similar
sentido define a la relación de trabajo doméstico la legislación mexicana, paragua-
ya, chilena y peruana). De este modo quedan comprendidas dentro del ámbito de
aplicación de la ley aquellas personas que se dedicaran al cuidado de personas
enfermas o de edad avanzada.
Requiere de habitualidad o continuidad en la prestación del
servicio. El requisito de la continuidad en la prestación de las tareas está presente
en la legislación brasileña y chilena, y el Código del Trabajo del Paraguay exige
habitualidad.
Las tareas deben ejecutarse en un inmueble destinado a vi-
vienda que sea ajeno al trabajador. La ajenidad del lugar donde se ejecutan las
tareas no ha sido tratada en la legislación comparada, pero resulta esencial para la
determinación de la dependencia. Por otra parte, la definición admite incorporación
al estatuto de trabajadores domésticos que laboren realizando las tareas anterior-
mente descriptas pero que sean ejecutados en inmuebles distintos al del domicilio
del empleador.
Prescinde de las formas contractuales. Los artículos 11 y 12 del
decreto-ley 326/1956 y 14 a 19 del decreto 7979/1956 establecieron requisitos
formales para la relación de trabajo (libreta de trabajo). La ausencia de requisitos
formales en el régimen anteriormente vigente daba lugar a las sanciones del artí-
culo 19 del decreto-ley 7979/1956. De todos modos la ausencia de formalidades
había sido recogida por la jurisprudencia cono nota típica para la identificación de
la relación de empleo doméstico ("Rivero, Mónica Beatriz c. Cañete, Juan R. y
otra").
- Artículo 2.- Exclusión del
ámbito de aplicación personal de la ley.
Respecto de la definición del artículo
1º de la ley, resultan excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatu-
to.
La ejecución de las labores mencionadas en el artículo anterior
por miembros de la familia del empleador. Esta exclusión se encontraba prevista
en el artículo 2 del decreto-ley 326/1956. Ha sido reformulada de modo que se ha
reemplazado "a las personas emparentadas con el dueño de casa" por "miembros
de su familia". De este modo, se brinda mayor precisión técnica al texto legal eli-
minando la vaguedad del concepto de parentela (sin determinar grados) por el
concepto de familia suficientemente elaborado por la jurisprudencia civilista. La
exclusión del trabajo familiar respecto de la normativa laboral ordinaria resulta co-
mún en la normativa internacional del trabajo.
La ejecución de labores por cuenta ajena como conductores de
motores móviles y al servicio de particulares incluidas en el régimen de la ley
12.867. Este grupo de trabajadores cuenta con un estatuto que les es particular.
Sin embargo la legislación comparada suele incorporarlos al régimen de trabajo
doméstico.
La ejecución de labores por médicos, odontólogos, bioquímicos
y otros auxiliares de la medicina que realicen prácticas relacionadas con la medici-
na, aunque concurran diariamente al lugar de residencia del paciente. El anterior
decreto 326/1956 establecía la exclusión del régimen de trabajo doméstico de las
personas al cuidado de enfermos. Si bien han sido incorporados al presente régi-
men, los profesionales que se enumeran se encuentran excluidos por gozar de es-
tatutos profesionales particulares (las leyes 17.132, 19.740, los decretos-ley
4323/1958 y 22.212 y concordantes).
- Artículo 3.- Supletoriedad
de la norma aplicable.
Afirmamos con Justo López y Brito
Peret que las normas que integran un estatuto particular no llegan a agotar la re-
glamentación de la específica relación laboral de que se trata. Particular problemá-
tica presenta el trabajo doméstico habida cuenta de la expresa exclusión del régi-
men general de la ley 20.744 y, por otra parte, la plena vigencia del artículo 15 del
Código Civil. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha sostenido suficientemente
que "el estatuto especial reglado por el decreto-ley 326/1956 no excluye los princi-
pios generales del derecho del trabajo habida cuenta de que el vínculo jurídico,
aunque especialísimo, es de naturaleza laboral, debiendo ser regulado e interpre-
tado como relación de trabajo" (en Araujo, José Librado y Bonifato, Aurora Beatriz
c. Sucesores de Héctor Fernández), la ausencia de previsión legal específica ante
las lagunas, generan la duda acerca de los principios aplicables. Por lo tanto es
necesario zanjar esa duda a favor del reconocimiento del carácter laboral de la re-
lación y la consiguiente aplicabilidad de los principios generales del derecho del
trabajo.
- Artículo 4.- Tipologías
contractuales.
Los tipos contractuales del trabajo
doméstico que reconocen la distinción entre trabajo con y sin retiro (según exista
obligación del trabajador de residir en el inmueble en el que labora) ya existían, sin
definir la distinción, en el artículo 4 del decreto-ley 326/1956. La misma tipología
es reconocida expresamente por la legislación paraguaya, peruana (donde se la
denomina "cama afuera" y "cama adentro" respectivamente) y tácitamente al tra-
tar otros institutos (por ejemplo la jornada) por la legislación de Venezuela y Chile.
La definición de trabajo con retiro ha sido inspirada en la legislación peruana.
- Artículo 5.- Edad mínima.
Trabajadores familiares.
Como país ratificante
del Convenio 138 de la OIT (el cual reviste jerarquía supralegal conforme al artícu-
lo 75 inciso 22 párrafo 1º de la Constitución Nacional) la fijación de la edad mínima
de los trabajadores debe respetar los estándares internacionales allí determinados.
En cuanto a la identificación del quantum de la edad mínima, ese tratado interna-
cional afirma que ésta "no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación
escolar, o en todo caso, a quince años". Por su parte nuestra Ley Federal de Edu-
cación establece una escolaridad obligatoria que llega hasta los 15 años de edad
("9 años de duración a partir de los 6 años de edad", conforme al artículo 10 inci-
so b) de la ley 24.195) edades que resultan coincidentes. Por tanto, se establece la
prohibición general de laborar en relación de trabajo doméstico a todo trabajador
menor de 16 años de edad.
Por su parte, a través del principio 6º
de la Declaración de los Derechos del Niño de la ONU de 1959 (y por consiguiente
el artículo 75 inciso 22 párrafo 2º) el Estado nacional se ha obligado a que en el
dictado de sus leyes considerará los intereses fundamental del niño entre los que
se encuentra el de "crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en
todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material". Debido a
que la relación de trabajo doméstico sin retiro implica generalmente la incorpora-
ción del trabajador al domicilio del empleador, sustrayéndolo del domicilio de sus
guardianes, es que se prohíbe la contratación de trabajadores domésticos bajo
esta modalidad, prohibición que, claro está, en virtud del artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y del artículo 3 del presente habrá de ser dirigida al emplea-
dor. Tales prohibiciones, por su parte resultan coincidentes con las establecidas en
los Convenios Internacionales del Trabajo 29, 105 y 182 dado que toda vez que
esta modalidad implica generalmente la incorporación a un hogar ajeno, existe una
alta carga de riesgo para su salud física, mental y moral, con la consiguiente confi-
guración de las materias que esos Convenios Internacionales pretenden elimi-
nar.
Respecto a la edad mínima, el ante-
rior decreto-ley 326/1956 establecía la edad de 14 años concordante con la prohi-
bición hecha por artículo 189 de la LCT. La legislación latinoamericana, a excepción
de la brasileña y chilena (que establecen mínimos de 16 y 15 años respectivamen-
te), resultan preocupantes en este sentido, estableciéndose un mínimo de 14 años
en Bolivia y México y de 12 años en Paraguay, Perú y Venezuela.
En cuanto a los trabajadores familia-
res el anterior decreto-ley 326/1956 preveía las formas de protección de la remu-
neración de trabajadores unidos por vínculos de familia, las cuales se mantienen
en el presente.
- Deberes y derechos de las
partes.
Se prevé incorporar al nuevo régimen
los derechos y deberes propios del vínculo de acuerdo con la costumbre y los com-
portamientos esenciales de la relación, enumerando expresamente los siguientes:
1) Guardar lealtad y respeto al empleador y las personas que constituyan su grupo
familiar y a aquellas que concurran a la casa; 2) Cumplir las instrucciones de servi-
cio que se le impartan; 3) Cuidar las cosas confiadas a su uso; 4) Mantener reser-
va en los asuntos de la casa de los cuales tuviere conocimiento en el ejercicio de
sus funciones, guardando la inviolabilidad del secreto familiar en materia política,
moral y religiosa; y 5) Desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando
cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que
causaren por dolo.
Se proyecta, asimismo, la posibilidad
de que el trabajador pueda considerarse despedido y con derecho al pago de la
indemnización prevista en el Proyecto de Estatuto, cuando recibiere malos tratos o
injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento
del contrato por parte del principal.
- Jornada de trabajo.
1. Artículo 8.- Jornada Dia-
ria.
La reglamentación de la extensión de
la jornada diaria bajo el régimen del decreto-ley 326/1956 resultaba insuficiente
dado que toda vez que se establecía una limitación en la extensión de la jornada
diaria de los trabajadores sin retiro (inciso a) del artículo 4) nada se establecía pa-
ra los trabajadores domésticos contratados con retiro. Ese vacío legal en la deter-
minación de la extensión de la jornada no podía ser llenado con el texto de la ley
11.544, toda vez que el párrafo 2º de su artículo 1º excluía a este grupo de traba-
jadores. Por otra parte el reglamento 7979/1956 no estableció solución algu-
na.
Entendiendo la ausencia de limitacio-
nes en la extensión de la jornada no podía ser solucionada a través de la norma
nacional, la normativa internacional vigente, hoy con carácter supralegal, se impo-
ne. En ese sentido, la adecuación de la extensión de la jornada a límites que resul-
taran respetuosos de la dignidad humana fueron una de las preocupaciones fun-
damentales y fundacionales de la Organización Internacional del Trabajo. De más
está decir que el primero de los documentos que elaborara la Conferencia Interna-
cional del Trabajo en el año de 1919 está limitado a la extensión de la jornada en
las actividades industriales. En ese documento, el Convenio 1 de la OIT, se esta-
bleció la limitación de la jornada a ocho horas por día y de cuarenta y ocho por
semana (artículo 2), pero solamente en las empresas industriales dentro de las
cuales no se encuentra incluido el trabajo doméstico (artículo 1). En el año de
1930 el Convenio 30 de la OIT estableció la misma extensión para los trabajadores
del comercio y oficina, por lo que tampoco resulta aplicable al trabajo doméstico.
Punto aparte merecen los Convenios nº 31, 46 (retirado), 49 (dejado de lado), 51
(retirado), 57, 61 (retirado), 67 (dejado de lado) 76, 93 (revisado), 109 y 180 de la
OIT, que establecieron jornadas reducidas para el trabajo en minas, minas de car-
bón, fabricación de botellas, obras públicas, trabajadores embarcados, industria
textil, transporte por carretera, respectivamente siendo los últimos aplicables al
trabajo en buques. Por otra parte, de los mencionados Convenios Internacionales
del Trabajo, nuestro país sólo ha ratificado Convenios número 1, 30 y 31. Por tan-
to, pese a la actividad internacional en cuanto a la limitación de la jornada no exis-
te una norma internacional específica respecto a la delimitación del quantum de la
extensión esa jornada de trabajo doméstico.
Ausente la normativa
nacional como internacional de limitaciones de la jornada de estos trabajadores, el
único límite aparece en el artículo 14 bis de la Constitución que garantiza a las di-
versas formas de trabajo una jornada limitada de labor, pero sin identificar su
quantum.
Se establece entonces una doble limi-
tación de la jornada, reconociendo para los trabajadores con retiro una limitación
que resulte igualadora de los demás trabajadores dependientes manteniéndose la
jornada reconocida por el decreto 326/1956 a los trabajadores contratados bajo la
modalidad sin retiro.
2.- Artículo 9.- Descanso
hebdomadario.
El decreto-ley 326/1956 establecía un
régimen de descanso semanal de veinticuatro horas corridas que podía ser dividido
en dos partes iguales de 12 horas cada una en consideración de las necesidades
del empleado y del empleador. El momento del goce del descanso hebdomadario
comenzaba a las de las quince horas. De este modo se establecía un régimen dis-
criminatorio de la distribución de los descansos respecto del resto de los trabajado-
res. Los efectos de ese fraccionamiento de los descansos podrían ser contrarios a
la finalidad sanitaria del instituto toda vez que, como mencionáramos anteriormen-
te no existía una adecuada reglamentación de los límites de la jornada para los
trabajadores contratados bajo la modalidad sin retiro.
La redacción del presente incorpora a
la actividad conquistas obreras de antigua data para la generalidad de los trabaja-
dores (el llamado "sábado inglés") al cual los trabajadores domésticos se encuen-
tran relegados. El régimen aquí consagrado reproduce las limitaciones establecidas
por el estatuto de los trabajadores encargados de edificios de casa de renta u hori-
zontal (ley 12.981).
La igualación de los descansos de los
trabajadores industriales, mercantiles y domésticos se impone toda vez que para
todos los trabajadores rigen los mismos principios de carácter fisiológico económi-
co y socia, que imponen esta limitación como una conquista de la civilización mo-
derna.
1.- Licencia diaria por es-
tudios primarios.
En el presente se eleva la edad míni-
ma exigible para celebrar contrato de trabajo doméstico (de 14 a 15 años) armoni-
zándolo con los estándares internacionales vigentes. De todos modos tanto en el
anterior régimen del decreto-ley 326/1956 como en el presente pueden suceder
situaciones de trabajadores domésticos incluidos en el régimen de escolaridad
obligatoria de la Ley Federal de Educación.
El segundo párrafo del
principio 9 de la "Declaración de los Derechos del Niño de la ONU de 1959", y por
ello el segundo párrafo del inciso 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacio-
nal, establece que "No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad míni-
ma adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a
ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o im-
pedir su desarrollo físico, mental o moral" (el destacado es nuestro). En conse-
cuencia, un estatuto de trabajo doméstico que permita el trabajo de menores de
edad pero mayores de 15 años y que aún se cursaren el período de educación ge-
neral básica debe garantizar la continuidad y conclusión del mismo, subordinando
el trabajo del menor al interés superior del niño constitucionalmente tutelado.
Se establece la prohibición de contra-
tar trabajadores, bajo la modalidad sin retiro, menores de 18 años, pero dada la
edad obligatoria de escolaridad que surge de la normativa aplicable, jóvenes de
esa edad podrían encontrarse aún cursando los estudios obligatorios. En cuanto a
los trabajadores contratados bajo la modalidad con retiro (trabajadores que dada
la edad mínima fijada podrían encontrarse en período de escolaridad obligatoria),
la distribución de la jornada no debe entorpecerles la asistencia regular a clases.
La abolición del traba-
jo infantil requiere de la prohibición del trabajo de menores. Pero dicha abolición
no debería empeorar la situación del menor que queda desprotegido por ser des-
plazado del mundo de trabajo sin soluciones suficientes de política social. Lamen-
tablemente en este sentido, el rol del derecho debe limitarse a tutelar in extremis
al trabajador mayor de 15 años pero menor de 18 anteponiendo sus derechos co-
mo menor a los derechos que se le reconocen por ser trabajador, hasta tanto otras
medidas de política social puedan garantizar a los niños mayor dignidad.
En la legislación latinoamericana so-
lamente la reciente normativa peruana ha avanzado en este sentido protectorio de
la persona del trabajador (artículo 17).
- Derogación del decreto
7979/1956.
El artículo 21 del decreto 7.979/1956
creó el "Consejo del Trabajo Doméstico" dependiente del actual Ministerio de Tra-
bajo, Empleo y Seguridad Social, siendo su competencia el entendimiento en los
conflictos individuales que deriven de las relaciones del trabajo doméstico regladas
por el decreto-ley 326/56 además de la determinación de las categorías del perso-
nal de trabajo doméstico. En el artículo 22 se ordena al (actualmente) Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a determinar el número de consejeros
acorde con las necesidades de sus funciones. Finalmente, en el artículo 23 se es-
tablecen las normas de procedimiento a se ajusta el referido Consejo de Trabajo
Doméstico las cuales obedecen a los principios de oralidad actuada, conciliación
previa, proceso sumario, y la apelabilidad de las resoluciones ante la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabajo, gratuidad e informalismo, entre otros.
Los argumentos acerca el sosteni-
miento de una competencia administrativa especial para el sector del trabajo do-
méstico se encuentran estrechamente vinculados con los del señalamiento de la
necesaria autonomía normativa del trabajo doméstico respecto de la generalidad
de los trabajadores. Se afirma esa autonomía, entre otros motivos, en la ausencia
de carácter empresario por parte del empleador, aunque sea de señalar que el
empleador de cualquier relación laboral puede o no ser empresario en los términos
de los artículos 5º y 26 de la LCT. En realidad, la exclusión que hace el artículo 2º
de la Ley de Contrato de Trabajo carece de base objetiva y responde, a razones
políticamente circunstanciales, como la ausencia de un movimiento sindical organi-
zado y la mayor composición de no nacionales en situación irregular. La relación
laboral de los trabajadores domésticos es un contrato de trabajo puro y llano y que
no existe motivo alguno para excluir esa relación del sistema general de protección
laboral. Aunque ciertamente, parafraseando nuestro texto constitucional, deberían
establecerse diversas protecciones a diversas formas de trabajo, entre ellas las
provenientes del trabajo doméstico, lo que permitiría incluir protecciones especia-
les ante abusos patronales y ciertas obligaciones particulares de los trabajadores
como las fundadas en la convivencia que caracterizan esta forma de trabajo (v. g.:
mayor deber de confidencialidad). Una jurisdicción administrativa especial no es
una distinción que se justifique en protecciones especiales ante modalidades espe-
ciales de prestación de trabajo.
Párrafo aparte mere-
cen los incisos f y g del artículo 23 de la norma en estudio. El primero establece
que las resoluciones emanadas del Consejo del Trabajo Doméstico, "serán apela-
bles dentro del segundo día en relación para ante el Juez nacional de primera ins-
tancia del trabajo en turno el día de la resolución a quien se remitirán las actuacio-
nes por intermedio de la Excma. Cámara de apelaciones del trabajo de la Capital
federal" y luego que "serán inapelables las resoluciones dictadas por los conseje-
ros, cuando el monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacio-
nal". El inciso g establece el procedimiento a seguir ante la CNAT. Ambos se en-
cuentran seriamente reñidos con el artículo 109 de la Constitución Nacional en tan-
to autoriza a un órgano de la Administración Nacional a hacer cosa juzgada defini-
tiva en una determinada materia (no simplemente cosa "juzgada administrativa"
sujeto a control judicial suficiente, criterio ampliamente aceptado en nuestra juris-
prudencia desde los autos "Fernández Arias" LL 1988-D:269) en aquellos reclamos
por montos menores de m$n 500.00 y la abstracción de la primer Instancia de la
Justicia del trabajo en el primer supuesto arrogándose la Administración Nacional
el ejercicio de competencias propias de la Justicia del Trabajo vulnerando las ga-
rantías del artículo 20 de la Ley 18.345 - texto ordenado por decreto 106/98.
Insistimos en que el
reconocimiento de derechos a los trabajadores, entre ellos los de los trabajadores
domésticos, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el inicio de
nuestro artículo 14 bis ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes..."), supone a su vez el acceso inmediato y rápido a la jurisdicción para
la tutela de los mismos. Es en cumplimiento de este mandato constitucional, que el
Estado Nacional ha asumido idéntico compromiso frente a otros Estados nacionales
al suscribir el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
llamada Pacto de San José de Costa Rica y hoy incorporada a nuestro texto consti-
tucional a partir de su artículo 75 inciso 22, lo que importa una doble obligación o
doble mandato. En el mismo tenor sucede lo propio respecto del artículo 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El régimen elegido parte del reempla-
zo del texto del artículo 21 del decreto 7979/1956, que establecía la competencia
del "Consejo de Trabajo Doméstico" en el entendimiento de los conflictos indivi-
duales que derivasen de las relaciones de trabajo regladas por el decreto-ley
326/56. A partir de la norma propuesta se iguala la situación de los trabajadores
domésticos respecto de la generalidad de los trabajadores. En virtud de la nueva
redacción de la norma, esta categoría de trabajadores se encontraría bajo la com-
petencia exclusiva de la justicia del trabajo. Es de señalar que en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por aplicación de la ley nº 24.635 con sus
modificatorias, los reclamos individuales y pluriindividuales, son dirimidos, con ca-
rácter obligatorio y previo a la interposición de demanda judicial, ante el Servicio
de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social.
- El plazo de la prescripción
en el trabajo doméstico
Resulta necesario, asimismo, estable-
cer una precisión en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la ejecu-
ción ejercicio De la normativa aplicable a los trabajadores domésticos (decreto-ley
326/1956 y su decreto reglamentario, Nº 7979/1956) no surgen los términos de la
prescripción sobre las acciones que derivan del mismo.
El hasta hoy vigente Tribunal de Tra-
bajo Doméstico ha entendido que el término de la prescripción, ante la explícita
exclusión de la actividad de los trabajadores domésticos respecto de la tutela pro-
porcionada por la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t. o. decreto 390/76)
en virtud de su artículo 2º y ante la ausencia de regulación específica en el men-
cionado Estatuto, resulta de aplicación el plazo previsto en el inciso 5º del artículo
4035 del Código Civil. De este modo de un plazo de prescripción bienal previsto
para la generalidad de trabajadores amparados por la LCT, a los trabajadores do-
mésticos, por estar excluidos de ese régimen, ha de ser aplicado el plazo de pres-
cripción anual previsto en la ley común.
La doctrina civilista sostiene que el
mencionado inciso 5º del artículo 4035 de Código Civil ha sido derogado por la ley
de Acciones Relativas a Créditos Laborales (ley 17.709 t.o. 1968) pero a su vez
derogada por la ley de Contratos de Trabajo (Ley Nº 20.744 t. o. decreto 390/76).
Es de señalar que la norma derogada, pese a que legisló sobre prescripción de las
obligaciones relativas a créditos provenientes de las relaciones de trabajo, no de-
rogó el mencionado artículo del Código Civil. Por otra parte también se ha interpre-
tado que el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que es orden
público, excede el marco de la misma para hacerse aplicable a todas las relaciones
individuales del trabajo. Pero la ausencia de una norma explícita y la obligada con-
currencia al mencionado órgano administrativo de esta categoría de trabajadores
en virtud del decreto 7979/1956, que permite interpretaciones como la manifiesta,
importa en una innecesaria e injusta distinción entre dos clases de trabajadores al
momento de exigir el cumplimiento de sus derechos.
Por otra parte el giro
utilizado por el inciso 5º del artículo 4035 del Código Civil "a los criados del servicio
doméstico..." y luego "...el precio de sus salarios, trabajos o hechuras", resultan de
obvia inspiración decimonónica y alejados del respeto de la dignidad del trabajador
reconocida por nuestra Constitución Nacional a partir de la recepción de la corrien-
te del Constitucionalismo Social. "Criado" es aquella "persona que sirve por un sa-
lario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico", la raigambre
"servil" de la definición inspiradas en relaciones feudales y preindustriales resultan
lesivas de la dignidad de estos trabajadores al tiempo que, inclusive en un texto
emanado de un gobierno de formas dictatoriales, les es reconocida la dignidad de
trabajador u obrero. En cuanto al "precio de sus salarios" el giro nos retrotrae a la
concepción decimonónica del trabajo en que era concebido como una mercancía
que se ofrecía libremente en el mercado y sujeta a un precio. Concepciones como
las mencionadas se oponen absolutamente a los Derechos Humanos reconocidos al
trabajador en general y de los trabajadores domésticos en particular, en virtud de
los artículos 14 bis, 75 inciso 22 y a los compromisos asumidos por la Nación al
suscribir el artículo 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artícu-
lo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Filadelfia del año
1945 entre otros tratados internacionales.
El plazo propuesto, recurriendo a la
relación entre normas por articulación o complementariedad, es igualador entre los
regímenes vigentes tanto para los trabajadores amparados por la Ley de Contratos
de Trabajo como para los trabajadores domésticos. De este modo se iguala la
prescripción de las acciones relativas de las acciones individuales de trabajo, de
disposiciones de Convenios Colectivos (aunque actualmente no lo posean), de lau-
dos con eficacia de tales y disposiciones legales o reglamentarias en el trabajo
doméstico con la prevista en el régimen general de la ley de contratos de trabajo.
Por otra parte se iguala el régimen de la interrupción del curso de la prescripción
previsto en la ley de contratos de trabajo en su artículo 257.
- Reasignación de la parti-
da presupuestaria correspondiente al "Consejo del Trabajo Doméstico" al
"Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social -
SIDITYSS".
La ley 25877 llamada de Ordenamien-
to Laboral ha creado bajo la coordinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Se-
guridad Social el "Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social - SIDITYSS", cuya función se resume en su deber de vigilar el cumplimiento
de las normas de trabajo y de la seguridad social, garantizar los derechos de los
trabajadores previstos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Con-
venios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el empleo no registra-
do y demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa del trabajo y de la
Seguridad Social provoquen.
La acción llevada a cabo por el Conse-
jo del Trabajo Doméstico ha constituido un obstáculo para la el acceso a la Justicia
de los trabajadores del sector. Paralelamente, en un informe elaborado por la Di-
rección Nacional de Trabajo el propio Ministerio ha hecho manifiesta las debilida-
des que presenta el organismo en que ha delegado sus funciones en materia de
policía del trabajo que en su mayor parte son producto de la falta de presupuesto
para el sector. A través de la reasignación de los fondos anteriormente destinados
al organismo cuya derogación se propone, se intenta estimular el cumplimiento del
efectivo mandato legal conferido al SIDITYSS.
Por los fundamentos precedentes, se
solicita la aprobación del presente Anteproyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |