PROYECTO DE TP
Expediente 6374-D-2008
Sumario: LEY DE PROMOCION E INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA: OBJETO Y DEFINICIONES, CREACION DEL CONSEJO MIXTO DE INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA, PROCEDIMIENTOS, INCENTIVOS.
Fecha: 14/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROMOCION E INCENTIVOS
PARA EL ARTE Y LA CULTURA
Capítulo I
Objeto y
Definiciones
ARTICULO 1°.- La presente
ley tiene por objeto fomentar e incentivar la participación privada en el estímulo,
apoyo, promoción y financiamiento de proyectos y actividades artísticas y
culturales que:
a) Contribuyan a garantizar la libertad y la pluralidad creadora así como a asegurar
el derecho de acceso a la cultura;
b) Apunten al desarrollo, la investigación, la realización y difusión tanto de la
actividad artística y cultural como a sus actores, artistas, autores o creadores;
c) Promuevan la preservación, protección y difusión del patrimonio cultural;
d) Propicien la salvaguarda y promoción de las culturas regionales;
e) Aporten a la capacitación y educación de la comunidad, facilitando su
proyección y la de nuestra cultura en el ámbito nacional e internacional;
f) Promuevan actividades que
afiancen lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2°.- Resultan
proyectos y actividades estimuladas, financiadas, apoyadas y/o promovidas en los
términos de esta ley: la investigación, capacitación, producción, edición, desarrollo,
ejecución y difusión vinculadas con las siguientes áreas:
a) Teatro, danza, circo, canto,
mímica y afines;
b) Industrias Culturales;
c) Actividad fotográfica;
d) Música;
e) Artes plásticas y artes
gráficas;
f) Artes electrónicas;
g) Artes tradicionales y
artesanías;
h) Radio y televisión educativas
y/o culturales, de carácter no comercial;
i) Arte digital;
j) Patrimonio cultural tangible e
intangible: histórico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico,
bibliotecas, museos, archivos, centros documentales: su adquisición para
conservación, restauración y difusión.
La autoridad de aplicación podrá
incluir otras actividades para que sean objeto del presente régimen.
ARTICULO 3°.- A los fines de
la presente ley se considerarán como estímulo, financiamiento, apoyo y/o
promoción de la cultura, a los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en
la dación de aportes dinerarios, bienes o servicios, para el desarrollo de las
actividades previstas en el artículo 2º.
Dichos actos serán objeto de los
incentivos previstos en esta norma. A dicho efecto se entiende por:
- Proyecto: Al
programa de actividades artísticas y culturales específicas que el beneficiario se
propone emprender y realizar en un tiempo determinado.
-Patrocinadores:
Son las personas físicas o jurídicas que contribuyan al financiamiento de proyectos
culturales en el marco de la presente ley, que relacionan su imagen o la de sus
productos con el proyecto patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación
de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
- Benefactores:
Son las personas físicas o jurídicas que contribuyan al financiamiento de proyectos
artísticos y culturales en el marco de la presente ley, sin relacionar su imagen con
el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo de aportes.
-Beneficiarios: Las
personas físicas y jurídicas que tengan un
proyecto o actividades artísticas y culturales aprobado por el Consejo Mixto de
Incentivos para el Arte y la Cultura, que reciban el beneficio del patrocinador o del
benefactor.
Capítulo
II
Autoridad de
aplicación
ARTICULO 4°.- Será
autoridad de aplicación la Secretaría de Cultura de la Nación. A tales fines tendrá
las siguientes facultades:
1. Aprobar los proyectos y
actividades descriptos en el artículo 1º de la presente ley que cuenten con
resolución favorable del Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura;
2. Proveer y administrar las
instalaciones, personal y equipamiento necesarios para la aplicación de la presente
ley;
3. Controlar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación;
4. Controlar que las actividades
y proyectos se ejecuten de acuerdo con las presentaciones.
5. Crear y administrar el
Registro del Régimen de Incentivos para el Arte y la Cultura de la Nación. La
creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes
informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El
registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso
inmediato de proyectos y entidades;
6. Aprobar, observar o rechazar
los informes de avance de los proyectos y las rendiciones de cuentas;
7. Articular acciones con otras
áreas del Poder Ejecutivo que se relacionen con las actividades de los proyectos
aprobados;
8. Celebrar convenios
interjuridiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal con las
administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Capítulo
III
Consejo Mixto de
Incentivos para el Arte y la Cultura
ARTICULO 5° .- Créase el
Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura , bajo la órbita de la
Secretaría de Cultura de la Nación, cuya finalidad es evaluar los proyectos
presentados y declararlos de "Interés Cultural" para su calificación a los efectos de
la presente ley.
El Consejo Mixto de Incentivos para el
Arte y la Cultura estará integrado por tres (3) miembros; el Secretario de Cultura
de la Nación, el Presidente del Fondo Nacional de las Artes, y un (1) miembro en
representación del sector privado.
Los cargos serán honorarios y el plazo
de duración será el que corresponda a sus mandatos en el caso del Secretario de
Cultura de la Nación y del presidente del Fondo Nacional de las Artes, y de un (1)
año renovable, por única vez, para el representante del sector privado.
El Secretario de Cultura de la Nación
presidirá el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura.
ARTICULO 6°.- El Consejo
Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura podrá resolver sobre el "Interés
Cultural" de los proyectos y actividades artísticas y culturales presentadas, cuyos
beneficiarios se encuentren dentro del Registro creado por la Secretaría de Cultura
de la Nación, dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
El Consejo Mixto de Incentivos para el
Arte y la Cultura elevará a la autoridad de aplicación, a los fines de su aprobación
los proyectos y actividades que obtengan resolución favorable en razón de su
"Interés Cultural".
La selección de los proyectos y
actividades a cargo del Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura
deberá contemplar un criterio equitativo para todas las disciplinas culturales y / o
artísticas.
ARTICULO 7°.- El Consejo
Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura se reunirá, al menos, una vez por mes
para evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el "Interés
Cultural" de los proyectos y actividades artísticas y culturales presentados en el
marco de la presente ley y comunicar sus decisiones a la autoridad de
aplicación.
Capítulo
IV
Procedimientos
ARTÍCULO 8°.- Los
proyectos y actividades artísticas y culturales deberán ser presentados en la
Secretaría de Cultura de la Nación, en forma escrita, con detalle de sus objetivos,
justificación, desarrollo, modo de ejecución, cronograma, presupuesto y demás
requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 9º.-
Transcurridos ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de presentación
del proyecto, el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura deberá
expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y
certificar su calificación de "Interés Cultural";
b) Formular las observaciones
que pudieran corresponder, otorgando al presentante un plazo de treinta (30) días,
para que proceda a subsanarlas;
c) Rechazar la solicitud
justificando sus causas. El presentante podrá realizar una nueva presentación a
partir de los ciento ochenta (180) días de comunicado el rechazo.
d) El peticionante podrá solicitar
la reconsideración de la resolución denegatoria, mediante la presentación fundada
que realice dentro de los treinta (30) días de su notificación.
ARTICULO 10.- Dentro de
los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del cumplimiento del
objetivo del proyecto o de la actividad al que contribuyó el aporte, el beneficiario
deberá elevar ante la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas
sobre el destino y aplicación de los valores recibidos de los patrocinadores y
benefactores dentro del régimen de incentivos establecidos por la presente
ley.
ARTICULO 11.- La autoridad
de aplicación deberá expedirse en el plazo de sesenta (60) días con relación al
informe presentado resolviendo:
a) Aprobar el informe debiendo
intervenir los comprobantes de los valores recibidos por el beneficiario y expedir
una certificación de su aprobación en el mismo acto;
b) Formular las observaciones
que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días
para subsanarlas;
c) Desaprobar el informe con
causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas,
fuera rechazado o su presentación omitida dentro del término acordado en el
artículo 10, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de
aspirar a los beneficios previstos en la ley. En su caso deberá, si correspondiere,
iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
ARTICULO 12.- La
Secretaría de Cultura de la Nación otorgará al responsable del proyecto o actividad
aprobada por el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura, un
certificado de "Interés Cultural".
El responsable abrirá una cuenta en el
Banco de la Nación Argentina al solo efecto de percibir fondos para el desarrollo
del proyecto o actividad declarado de "Interés Cultural".
El aporte a la mencionada cuenta
bancaria será suficiente para que el benefactor o patrocinador perciba el beneficio,
independientemente de que surgiera un rechazo de rendición de cuentas previsto
en el artículo 11 de la presente ley.
En caso de que los aportes sean en
bienes o servicios, estos serán tasados por el Banco de la Nación Argentina. Al
momento de ser aportados los bienes o servicios para el desarrollo del proyecto o
actividad declarado de "Interés Cultural" y luego de la tasación, el benefactor o
patrocinador recibirá un certificado de la Secretaría de Cultura de la Nación que
bastará para percibir el beneficio establecido en la presente ley, sin perjuicio de las
facultades de control de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo
V
Incentivos
ARTICULO 13.- Las personas
físicas o jurídicas que cumplan con los recaudos legales exigidos podrán imputar a
cuenta del pago del impuesto a las ganancias, un porcentaje del valor de los
aportes en dinero o en bienes o servicios que hayan destinado como
patrocinadores o benefactores.
ARTICULO 14.- El cincuenta
por ciento (50%) del monto de los aportes efectuados por los patrocinadores será
considerado como un pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en el período en
que efectivamente se contribuyó al proyecto o a la actividad.
ARTICULO 15.- El ciento por
ciento (100%) del monto de los aportes efectuados por los benefactores será
considerado como un pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en el período en
que efectivamente se contribuyó al proyecto o a la actividad.
ARTICULO 16.- Si el objeto
del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el beneficiario deberá
acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien objeto del
patrocinio o una valuación de los servicios a cumplir.
ARTÍCULO 17.- No podrán
acogerse al beneficio dispuesto por la presente ley, quienes se hallen en algunas
de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda;
b) Querellados o denunciados
penalmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con
fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según
corresponda;
c) Denunciados formalmente, o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros;
d) Las personas jurídicas en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la
aprobación del proyecto, será impedimento para percibir los beneficios
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 18.- El Poder
Ejecutivo Nacional, establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la
instrumentación de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 15 de la
presente ley.
ARTICULO 19.- Los
patrocinantes y benefactores podrán imputar al pago del impuesto a las ganancias
en el período en que efectivamente se contribuyó al proyecto o a la actividad, las
sumas aportadas y/o el valor de los bienes y servicios provistos hasta el cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio sujeta a impuesto.
ARTICULO 20.- Es condición
del incentivo que las actividades que se beneficien en los términos de esta ley
tengan carácter público.
ARTICULO 21.- La
disminución en la recaudación impositiva que se produzca como resultado del
incentivo fiscal establecido por esta ley, será asignada a los recursos
correspondientes a la Nación en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 23.548. La
Secretaría de Ingresos Públicos de la Nación deberá informar con periodicidad
mensual a la Comisión Federal de Impuestos o el organismo que la sustituya, la
recaudación impositiva del período y la recaudación que se hubiera efectivizado en
ausencia del incentivo fiscal determinado por el artículo 19 de esta ley.
Capítulo
VI
Disposiciones
Generales
ARTICULO 22.- Los
patrocinantes o benefactores que hayan sido reconocidos como tales en los
términos de la presente ley, recibirán un diploma firmado por el Jefe de Gabinete
de Ministros, por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y por el
Presidente del Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 23.- Los
beneficiarios no podrán hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por
los patrocinantes o benefactores, salvo manifestación expresa de los mismos.
ARTICULO 24.- A los
patrocinadores o benefactores que obtuvieran fraudulentamente los beneficios
previstos en el artículo 14 y 15 de la presente ley, les son plenamente aplicables
las previsiones de la Ley N° 24.769.
ARTICULO 25.- Para el
cumplimiento de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional, en forma anual y en la
oportunidad de remitir el proyecto de ley de Presupuesto de la Nación, podrá:
a) Ampliar o reducir el límite
máximo del beneficio establecido en el artículo 20, no pudiendo en ningún caso ser
inferior al tres por ciento (3%) de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se
trate.
b) Establecer un monto máximo
al que podrá ascender el total de los beneficios que se realicen en un ejercicio
presupuestario.
c) Establecer el porcentaje del
monto máximo determinado en el inciso anterior que no podrá ser excedido por
cada uno de los beneficios.
ARTICULO 26.- La presente
ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90)
días, contados desde su promulgación.
ARTICULO 27.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el marco del Art. 75, inciso 19 de
la Constitución Nacional venimos a presentar este proyecto de ley que tiende a
fomentar la participación privada en la cultura, para garantizar el cumplimiento del
mencionado artículo, que establece la protección de la identidad y pluralidad
cultural, la libre creación, el patrimonio artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.
Asimismo, el artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, reconocidos por el
Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, insta a nuestro país a tomar medidas
para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
La cultura es la expresión más
genuina de los pueblos y fomentar las distintas expresiones artísticas y culturales -
como cuidar su acervo- es tarea indelegable del Estado; sin embargo, diseñar una
herramienta que permita conjugar la acción del Estado con la iniciativa privada,
posibilitará mancomunar esfuerzos en el objetivo común de acrecentar la
producción artística y cultural. Fomentar la industria cultural con acciones positivas
amplia las oportunidades de los artistas y sus obras. En tal sentido favorece la
difusión de los productos culturales abriendo nuevas oportunidades de integración
laboral.
El desarrollo de la producción artística
y cultural que fomenta esta ley, no sólo genera empleo en el sector artístico en
particular, también incide en otras actividades colaterales como empresas de
servicios y producción de bienes activando económicamente otros sectores
productivos.
El concepto de patrocinio o mecenazgo
cultural hoy, incorpora la idea de participación social en la producción cultural y artística y
en la conservación del patrimonio cultural tangible e intangible: histórico, arquitectónico,
mobiliario, arqueológico, paleontológico, bibliotecas, museos, archivos, centros
documentales, su adquisición para su conservación, restauración y difusión.
En las últimas décadas, inicialmente
en Europa, luego en Estados Unidos y más recientemente en Latinoamérica, el
sector privado destina mayores recursos para el apoyo y financiamiento de la
cultura, colaborando con los Estados en el cumplimiento de esta función.
El sector empresarial en los últimos
años, en la Argentina, ha manifestado la necesidad de redefinir su rol en la
sociedad. Algunas empresas han acrecentado sus donaciones de manera
silenciosa, otras, en cambio, han incorporado esta práctica a sus estrategias
comerciales, vinculando la imagen de la empresa a su participación en una causa o
entidad de bien público.
La propuesta que elevamos establece
un mecanismo de incentivos fiscales para aquellas personas físicas o jurídicas que
fomenten, financien o apoyen las actividades artísticas y culturales.
En el primer capítulo se define a los
patrocinadores y benefactores. El patrocinador contribuye al proyecto cultural
relacionando la activad con su imagen, en cambio el benefactor realiza su
contribución sin requerir ni relacionar la imagen de su producto con el evento
cultural.
En el segundo capítulo se establece
que la Secretaría de Cultura de la Nación será la autoridad de aplicación, quién
creará un registro donde estarán ingresados los datos de los patrocinadores,
benefactores y beneficiarios. Asimismo deberá aprobar los proyectos admitidos por
el Consejo Mixto de incentivos para le Arte y la Cultura, y deberá controlar el
correcto desarrollo de la actividad financiada.
El tercer capítulo crea el Consejo
Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura que será presidido por el Secretario
de Cultura de la Nación, y estará integrado por el presidente del Fondo Nacional de
las Artes, y un miembro en representación del sector privado.
El Consejo Mixto evaluará y resolverá,
aceptando o rechazando los proyectos culturales que solicitan apoyo financiero.
Una vez recibida la comunicación de Consejo, la autoridad de aplicación lo
aprobará inmediatamente. Con el fin de lograr un trabajo expeditivo del Consejo,
la propuesta establece que deberán reunirse una vez al mes. El cargo es honorario
y no implica ninguna erogación del Estado.
El quinto capítulo de la iniciativa
establece el procedimiento de presentación de los proyectos como así también los
plazos para su rechazo o aprobación, también establece las formas de control de
los eventos y el rechazo o aprobación de la rendición de cuentas del
beneficiario.
En el marco de los incentivos,
entendemos que el patrocinador recibe un beneficio extra ya que está
relacionando el evento con la comunicación y su imagen, mientras que el
benefactor se encuentra enmarcado en una acción filantrópica. Es el Estado quien
debe velar por todas las actividades culturales para evitar que, por una acción de
marketing, se tienda a apoyar eventos que le puedan dar un beneficio de
comunicación o imagen al patrocinador.
En función de lo expuesto en el
párrafo anterior, se establece que el benefactor podrá utilizar el ciento por ciento
del financiamiento del proyecto para el pago a cuenta del impuesto a las ganancias
del ejercicio en que se efectivizó el evento, en cambio el patrocinador podrá
disponer del cincuenta por ciento del financiamiento para el pago a cuenta del
impuesto a las ganancias. El beneficio nunca podrá superar el cinco por ciento de
la ganancia neta del ejercicio sujeta a impuesto.
Entendemos que para quienes
apliquen este beneficio de manera fraudulenta debe corresponderles las penas
establecidas en el régimen penal tributario.
Las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires no quedarán afectadas al presente régimen ya que la propuesta
establece que la afectación será sobre los recursos que corresponden a la nación
por la coparticipación federal.
Finalmente, en las disposiciones
generales de la norma, proponemos que los patrocinadores y benefactores deben
ser reconocidos por el Estado y la sociedad, independientemente del beneficio
percibido por el régimen propuesto.
Por ello, y con la convicción de que la
presente iniciativa tenderá a fortalecer el apoyo a la cultura y su crecimiento
solicito a mis pares la sanción el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LENZ, MARIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COSCIA, JORGE EDMUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MERCHAN (A SUS ANTECEDENTES) | 21/03/2012 |