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PROYECTO DE TP


Expediente 6374-D-2008
Sumario: LEY DE PROMOCION E INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA: OBJETO Y DEFINICIONES, CREACION DEL CONSEJO MIXTO DE INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA, PROCEDIMIENTOS, INCENTIVOS.
Fecha: 14/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROMOCION E INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA
Capítulo I
Objeto y Definiciones
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto fomentar e incentivar la participación privada en el estímulo, apoyo, promoción y financiamiento de proyectos y actividades artísticas y culturales que:
a) Contribuyan a garantizar la libertad y la pluralidad creadora así como a asegurar el derecho de acceso a la cultura;
b) Apunten al desarrollo, la investigación, la realización y difusión tanto de la actividad artística y cultural como a sus actores, artistas, autores o creadores; c) Promuevan la preservación, protección y difusión del patrimonio cultural; d) Propicien la salvaguarda y promoción de las culturas regionales; e) Aporten a la capacitación y educación de la comunidad, facilitando su proyección y la de nuestra cultura en el ámbito nacional e internacional;
f) Promuevan actividades que afiancen lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2°.- Resultan proyectos y actividades estimuladas, financiadas, apoyadas y/o promovidas en los términos de esta ley: la investigación, capacitación, producción, edición, desarrollo, ejecución y difusión vinculadas con las siguientes áreas:
a) Teatro, danza, circo, canto, mímica y afines;
b) Industrias Culturales;
c) Actividad fotográfica;
d) Música;
e) Artes plásticas y artes gráficas;
f) Artes electrónicas;
g) Artes tradicionales y artesanías;
h) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial;
i) Arte digital;
j) Patrimonio cultural tangible e intangible: histórico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, bibliotecas, museos, archivos, centros documentales: su adquisición para conservación, restauración y difusión.
La autoridad de aplicación podrá incluir otras actividades para que sean objeto del presente régimen.
ARTICULO 3°.- A los fines de la presente ley se considerarán como estímulo, financiamiento, apoyo y/o promoción de la cultura, a los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de aportes dinerarios, bienes o servicios, para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 2º.
Dichos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma. A dicho efecto se entiende por:
- Proyecto: Al programa de actividades artísticas y culturales específicas que el beneficiario se propone emprender y realizar en un tiempo determinado.
-Patrocinadores: Son las personas físicas o jurídicas que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales en el marco de la presente ley, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
- Benefactores: Son las personas físicas o jurídicas que contribuyan al financiamiento de proyectos artísticos y culturales en el marco de la presente ley, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo de aportes.
-Beneficiarios: Las personas físicas y jurídicas que tengan un proyecto o actividades artísticas y culturales aprobado por el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura, que reciban el beneficio del patrocinador o del benefactor.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 4°.- Será autoridad de aplicación la Secretaría de Cultura de la Nación. A tales fines tendrá las siguientes facultades:
1. Aprobar los proyectos y actividades descriptos en el artículo 1º de la presente ley que cuenten con resolución favorable del Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura;
2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento necesarios para la aplicación de la presente ley;
3. Controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación;
4. Controlar que las actividades y proyectos se ejecuten de acuerdo con las presentaciones.
5. Crear y administrar el Registro del Régimen de Incentivos para el Arte y la Cultura de la Nación. La creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades;
6. Aprobar, observar o rechazar los informes de avance de los proyectos y las rendiciones de cuentas;
7. Articular acciones con otras áreas del Poder Ejecutivo que se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados;
8. Celebrar convenios interjuridiccionales de cooperación y fomento del presente régimen legal con las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo III
Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura
ARTICULO 5° .- Créase el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura , bajo la órbita de la Secretaría de Cultura de la Nación, cuya finalidad es evaluar los proyectos presentados y declararlos de "Interés Cultural" para su calificación a los efectos de la presente ley.
El Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura estará integrado por tres (3) miembros; el Secretario de Cultura de la Nación, el Presidente del Fondo Nacional de las Artes, y un (1) miembro en representación del sector privado.
Los cargos serán honorarios y el plazo de duración será el que corresponda a sus mandatos en el caso del Secretario de Cultura de la Nación y del presidente del Fondo Nacional de las Artes, y de un (1) año renovable, por única vez, para el representante del sector privado.
El Secretario de Cultura de la Nación presidirá el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura.
ARTICULO 6°.- El Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura podrá resolver sobre el "Interés Cultural" de los proyectos y actividades artísticas y culturales presentadas, cuyos beneficiarios se encuentren dentro del Registro creado por la Secretaría de Cultura de la Nación, dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
El Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura elevará a la autoridad de aplicación, a los fines de su aprobación los proyectos y actividades que obtengan resolución favorable en razón de su "Interés Cultural".
La selección de los proyectos y actividades a cargo del Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura deberá contemplar un criterio equitativo para todas las disciplinas culturales y / o artísticas.
ARTICULO 7°.- El Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura se reunirá, al menos, una vez por mes para evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el "Interés Cultural" de los proyectos y actividades artísticas y culturales presentados en el marco de la presente ley y comunicar sus decisiones a la autoridad de aplicación.
Capítulo IV
Procedimientos
ARTÍCULO 8°.- Los proyectos y actividades artísticas y culturales deberán ser presentados en la Secretaría de Cultura de la Nación, en forma escrita, con detalle de sus objetivos, justificación, desarrollo, modo de ejecución, cronograma, presupuesto y demás requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 9º.- Transcurridos ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de presentación del proyecto, el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura deberá expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y certificar su calificación de "Interés Cultural";
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando al presentante un plazo de treinta (30) días, para que proceda a subsanarlas;
c) Rechazar la solicitud justificando sus causas. El presentante podrá realizar una nueva presentación a partir de los ciento ochenta (180) días de comunicado el rechazo.
d) El peticionante podrá solicitar la reconsideración de la resolución denegatoria, mediante la presentación fundada que realice dentro de los treinta (30) días de su notificación.
ARTICULO 10.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del cumplimiento del objetivo del proyecto o de la actividad al que contribuyó el aporte, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos de los patrocinadores y benefactores dentro del régimen de incentivos establecidos por la presente ley.
ARTICULO 11.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de sesenta (60) días con relación al informe presentado resolviendo:
a) Aprobar el informe debiendo intervenir los comprobantes de los valores recibidos por el beneficiario y expedir una certificación de su aprobación en el mismo acto;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días para subsanarlas;
c) Desaprobar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas, fuera rechazado o su presentación omitida dentro del término acordado en el artículo 10, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de aspirar a los beneficios previstos en la ley. En su caso deberá, si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
ARTICULO 12.- La Secretaría de Cultura de la Nación otorgará al responsable del proyecto o actividad aprobada por el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura, un certificado de "Interés Cultural".
El responsable abrirá una cuenta en el Banco de la Nación Argentina al solo efecto de percibir fondos para el desarrollo del proyecto o actividad declarado de "Interés Cultural".
El aporte a la mencionada cuenta bancaria será suficiente para que el benefactor o patrocinador perciba el beneficio, independientemente de que surgiera un rechazo de rendición de cuentas previsto en el artículo 11 de la presente ley.
En caso de que los aportes sean en bienes o servicios, estos serán tasados por el Banco de la Nación Argentina. Al momento de ser aportados los bienes o servicios para el desarrollo del proyecto o actividad declarado de "Interés Cultural" y luego de la tasación, el benefactor o patrocinador recibirá un certificado de la Secretaría de Cultura de la Nación que bastará para percibir el beneficio establecido en la presente ley, sin perjuicio de las facultades de control de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Capítulo V
Incentivos
ARTICULO 13.- Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los recaudos legales exigidos podrán imputar a cuenta del pago del impuesto a las ganancias, un porcentaje del valor de los aportes en dinero o en bienes o servicios que hayan destinado como patrocinadores o benefactores.
ARTICULO 14.- El cincuenta por ciento (50%) del monto de los aportes efectuados por los patrocinadores será considerado como un pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en el período en que efectivamente se contribuyó al proyecto o a la actividad.
ARTICULO 15.- El ciento por ciento (100%) del monto de los aportes efectuados por los benefactores será considerado como un pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en el período en que efectivamente se contribuyó al proyecto o a la actividad.
ARTICULO 16.- Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el beneficiario deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien objeto del patrocinio o una valuación de los servicios a cumplir.
ARTÍCULO 17.- No podrán acogerse al beneficio dispuesto por la presente ley, quienes se hallen en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda;
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será impedimento para percibir los beneficios establecidos en la presente ley.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional, establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 15 de la presente ley.
ARTICULO 19.- Los patrocinantes y benefactores podrán imputar al pago del impuesto a las ganancias en el período en que efectivamente se contribuyó al proyecto o a la actividad, las sumas aportadas y/o el valor de los bienes y servicios provistos hasta el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio sujeta a impuesto.
ARTICULO 20.- Es condición del incentivo que las actividades que se beneficien en los términos de esta ley tengan carácter público.
ARTICULO 21.- La disminución en la recaudación impositiva que se produzca como resultado del incentivo fiscal establecido por esta ley, será asignada a los recursos correspondientes a la Nación en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 23.548. La Secretaría de Ingresos Públicos de la Nación deberá informar con periodicidad mensual a la Comisión Federal de Impuestos o el organismo que la sustituya, la recaudación impositiva del período y la recaudación que se hubiera efectivizado en ausencia del incentivo fiscal determinado por el artículo 19 de esta ley.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
ARTICULO 22.- Los patrocinantes o benefactores que hayan sido reconocidos como tales en los términos de la presente ley, recibirán un diploma firmado por el Jefe de Gabinete de Ministros, por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y por el Presidente del Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 23.- Los beneficiarios no podrán hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes o benefactores, salvo manifestación expresa de los mismos.
ARTICULO 24.- A los patrocinadores o benefactores que obtuvieran fraudulentamente los beneficios previstos en el artículo 14 y 15 de la presente ley, les son plenamente aplicables las previsiones de la Ley N° 24.769.
ARTICULO 25.- Para el cumplimiento de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional, en forma anual y en la oportunidad de remitir el proyecto de ley de Presupuesto de la Nación, podrá:
a) Ampliar o reducir el límite máximo del beneficio establecido en el artículo 20, no pudiendo en ningún caso ser inferior al tres por ciento (3%) de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate.
b) Establecer un monto máximo al que podrá ascender el total de los beneficios que se realicen en un ejercicio presupuestario.
c) Establecer el porcentaje del monto máximo determinado en el inciso anterior que no podrá ser excedido por cada uno de los beneficios.
ARTICULO 26.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su promulgación.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el marco del Art. 75, inciso 19 de la Constitución Nacional venimos a presentar este proyecto de ley que tiende a fomentar la participación privada en la cultura, para garantizar el cumplimiento del mencionado artículo, que establece la protección de la identidad y pluralidad cultural, la libre creación, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
Asimismo, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, reconocidos por el Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, insta a nuestro país a tomar medidas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
La cultura es la expresión más genuina de los pueblos y fomentar las distintas expresiones artísticas y culturales - como cuidar su acervo- es tarea indelegable del Estado; sin embargo, diseñar una herramienta que permita conjugar la acción del Estado con la iniciativa privada, posibilitará mancomunar esfuerzos en el objetivo común de acrecentar la producción artística y cultural. Fomentar la industria cultural con acciones positivas amplia las oportunidades de los artistas y sus obras. En tal sentido favorece la difusión de los productos culturales abriendo nuevas oportunidades de integración laboral.
El desarrollo de la producción artística y cultural que fomenta esta ley, no sólo genera empleo en el sector artístico en particular, también incide en otras actividades colaterales como empresas de servicios y producción de bienes activando económicamente otros sectores productivos.
El concepto de patrocinio o mecenazgo cultural hoy, incorpora la idea de participación social en la producción cultural y artística y en la conservación del patrimonio cultural tangible e intangible: histórico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, bibliotecas, museos, archivos, centros documentales, su adquisición para su conservación, restauración y difusión.
En las últimas décadas, inicialmente en Europa, luego en Estados Unidos y más recientemente en Latinoamérica, el sector privado destina mayores recursos para el apoyo y financiamiento de la cultura, colaborando con los Estados en el cumplimiento de esta función.
El sector empresarial en los últimos años, en la Argentina, ha manifestado la necesidad de redefinir su rol en la sociedad. Algunas empresas han acrecentado sus donaciones de manera silenciosa, otras, en cambio, han incorporado esta práctica a sus estrategias comerciales, vinculando la imagen de la empresa a su participación en una causa o entidad de bien público.
La propuesta que elevamos establece un mecanismo de incentivos fiscales para aquellas personas físicas o jurídicas que fomenten, financien o apoyen las actividades artísticas y culturales.
En el primer capítulo se define a los patrocinadores y benefactores. El patrocinador contribuye al proyecto cultural relacionando la activad con su imagen, en cambio el benefactor realiza su contribución sin requerir ni relacionar la imagen de su producto con el evento cultural.
En el segundo capítulo se establece que la Secretaría de Cultura de la Nación será la autoridad de aplicación, quién creará un registro donde estarán ingresados los datos de los patrocinadores, benefactores y beneficiarios. Asimismo deberá aprobar los proyectos admitidos por el Consejo Mixto de incentivos para le Arte y la Cultura, y deberá controlar el correcto desarrollo de la actividad financiada.
El tercer capítulo crea el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura que será presidido por el Secretario de Cultura de la Nación, y estará integrado por el presidente del Fondo Nacional de las Artes, y un miembro en representación del sector privado.
El Consejo Mixto evaluará y resolverá, aceptando o rechazando los proyectos culturales que solicitan apoyo financiero. Una vez recibida la comunicación de Consejo, la autoridad de aplicación lo aprobará inmediatamente. Con el fin de lograr un trabajo expeditivo del Consejo, la propuesta establece que deberán reunirse una vez al mes. El cargo es honorario y no implica ninguna erogación del Estado.
El quinto capítulo de la iniciativa establece el procedimiento de presentación de los proyectos como así también los plazos para su rechazo o aprobación, también establece las formas de control de los eventos y el rechazo o aprobación de la rendición de cuentas del beneficiario.
En el marco de los incentivos, entendemos que el patrocinador recibe un beneficio extra ya que está relacionando el evento con la comunicación y su imagen, mientras que el benefactor se encuentra enmarcado en una acción filantrópica. Es el Estado quien debe velar por todas las actividades culturales para evitar que, por una acción de marketing, se tienda a apoyar eventos que le puedan dar un beneficio de comunicación o imagen al patrocinador.
En función de lo expuesto en el párrafo anterior, se establece que el benefactor podrá utilizar el ciento por ciento del financiamiento del proyecto para el pago a cuenta del impuesto a las ganancias del ejercicio en que se efectivizó el evento, en cambio el patrocinador podrá disponer del cincuenta por ciento del financiamiento para el pago a cuenta del impuesto a las ganancias. El beneficio nunca podrá superar el cinco por ciento de la ganancia neta del ejercicio sujeta a impuesto.
Entendemos que para quienes apliquen este beneficio de manera fraudulenta debe corresponderles las penas establecidas en el régimen penal tributario.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no quedarán afectadas al presente régimen ya que la propuesta establece que la afectación será sobre los recursos que corresponden a la nación por la coparticipación federal.
Finalmente, en las disposiciones generales de la norma, proponemos que los patrocinadores y benefactores deben ser reconocidos por el Estado y la sociedad, independientemente del beneficio percibido por el régimen propuesto.
Por ello, y con la convicción de que la presente iniciativa tenderá a fortalecer el apoyo a la cultura y su crecimiento solicito a mis pares la sanción el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LENZ, MARIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COSCIA, JORGE EDMUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORGADO, CLAUDIO MARCELO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MERCHAN (A SUS ANTECEDENTES) 21/03/2012