PROYECTO DE TP
Expediente 6369-D-2008
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: SUSTITUCION DEL ARTICULO 41 (REQUISITOS PARA EJERCER LAS FUNCIONES INDICADAS EN EL ARTICULO 40: DELEGADOS, INTEGRANTES DE COMISIONES).
Fecha: 13/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL
ARTÍCULO 41 DE LA LEY 23.551
DE ASOCIACIONES
SINDICALES
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo
41 de la ley 23.551, por el siguiente texto:
"Artículo 41. - Para ejercer las
funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación
sindical y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y
secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de
aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y
horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar con
una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo
ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la
obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o
cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación,
determinó que no es necesario estar afiliado a un gremio con personería gremial para
ser delegado de los trabajadores, al emitir un fallo a favor de la Asociación Trabajadores
del Estado (ATE-CTA), declarando la inconstitucional el artículo 41 que establece esa
condición, en su actual redacción.
De esta manera, defendió la libertad de
agremiación de los trabajadores y declaró inconstitucional la exclusividad que tienen hoy
los sindicatos con personería gremial en la representación de sus afiliados, anulando la
obligatoriedad de estar afiliado a un sindicato con personería gremial para ser elegido
representante de un sector de trabajadores.
Con esta decisión, se abren las puertas a la libertad
de afiliación de los trabajadores y al derecho de crear y constituir nuevos sindicatos sin previa
autorización, estableciendo simetría de derechos, entre las organizaciones con personería gremial
y las simplemente inscriptas.
A partir de la reforma constitucional de 1994, los
convenios suscriptos con la Organización Internacional del Trabajo, tienen jerarquía
constitucional.
La Corte ha dicho que "El artículo 41, inciso a, de la
citada ley viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el articulo 14
bis de la Constitución nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha
hecho mérito, en la medida en que exige que los delegados de personal y los integrantes de las
comisiones internas y organismos similares previstos en el artículo 40 deban estar afiliados a las
respectiva asociación sindical con personaría gremial y ser elegidos en comicios convocados por
ésta".
La reforma que se propone da
cumplimiento al Convenio 87 sobre libertad y democracia sindical de la O.I T que
establece que: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas".
El artículo 41 de la ley 23.551, que regula la
actividad gremial en el país ha sido cuestionada en la OIT por ser "incompatible" con las
recomendaciones de esa organización internacional.
El mas alto tribunal también ha sostenido en su fallo
que " ...para abril de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
previó que " toda persona tiene el derecho de asociarse [...] para promover, ejercer y proteger sus
intereses legítimos de orden [...] sindical" (art. XXIII), al tiempo que, pocos meses después, la
Declaración Universal de Derechos Humanos sumó a la norma general de su art. 20: libertad de
"asociación" (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una asociación, la del art. 23.4:
"toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".
Siguieron a estos antecedentes, los dos Pactos Internacionales de 1966. El relativo a Derechos
Civiles y Políticos, según el cual, "toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,
incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (art.
22.1); y el concerniente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de manera
estrechamente vinculada con la temática sub discussio, reconoció el derecho de toda persona "a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la
organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales"
(art. 8.1.a). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora (1969), estableció que
todas las personas "tienen derecho a asociarse libremente con fines [...] laborales [...]" (art.
16.1)."
"Y todavía pueden sumarse a estos
preceptos, diversos enunciados del art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988), de jerarquía supralegal (Constitución
Nacional, art. 75.22, primer párrafo), como el "derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses" (art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (art.
8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la Convención Americana (art. 8.2)."
Por todo lo expuesto, por el presente
proyecto se elimina del inciso "a" del citado artículo 41 de la ley 23.551, la frase "con
personería gremial", como asimismo el párrafo segundo de dicho inciso que reza
"Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no
existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida
por afiliados a una simplemente inscripta.", porque dicha aclaración deviene redundante
al ser eliminada de la ley, la exigencia de la personería gremial para ejercer las
funciones previstas en el artículo 40.
Aprobar esta reforma, es un avance para los
trabajadores y para la sociedad en su conjunto, ya que abre las puertas para un mayor pluralismo
y a la libertad sindical.
Por todo lo expuesto, solicito de mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO | TUCUMAN | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARCIA HAMILTON (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RIOBOO (A SUS ANTECEDENTES) | 28/10/2009 |