PROYECTO DE TP
Expediente 6368-D-2008
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION RECAIDO EN LOS AUTOS "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/MINISTERIO DE TRABAJO S/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES".
Fecha: 13/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Su beneplácito por el fallo dictado por
la Suprema Corte de Justicia en los autos "Asociación Trabajadores del Estado
C/Ministerio de Trabajo s/ley de Asociaciones Sindicales", en concordancia
con los principios del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia determinó que
no es necesario estar afiliado a un gremio con personería gremial para ser delegado, al fallar
a favor de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE-CTA), declarando inconstitucional
el artículo 41 que establecía esa condición.
Así defendió la libertad de agremiación de los
trabajadores y declaró inconstitucional la exclusividad que tienen los sindicatos con
personería gremial en la representación de sus afiliados, anulando la obligatoriedad de estar
afiliado a un sindicato con personería gremial para ser elegido representante de un sector de
trabajadores.
Este es un fallo histórico ya que reconoce la
libertad sindical como elemento jurídico componente central para el movimiento de
trabajadores en la Argentina; equiparando derechos, entre las organizaciones con personería
gremial y las simplemente inscriptas.
Este fallo tiene como base los argumentos de
la OIT (Organización Internacional del Trabajo) ya que a lo largo de toda la
fundamentación se incorpora, durante siete citas textuales.
Solamente el 12,7% de los establecimientos
públicos y privados de la Argentina tiene delegados electos y en el resto no hay delegados,
por lo tanto, el empleador, sea estatal o privado, impone todas las condiciones
laborales.
Así la Corte ha dicho que "La Corte ha dicho
que "El artículo 41, inciso a, de la citada ley viola el derecho a la libertad de asociación
sindical amparado tanto por el articulo 14 bis de la Constitución nacional como por las
normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que
exige que los delegados de personal y los integrantes de las comisiones internas y
organismos similares previstos en el artículo 40 deban estar afiliados a las respectiva
asociación sindical con personaría gremial y ser elegidos en comicios convocados por
ésta".
El mas alto tribunal también ha sostenido en
su fallo que " ...para abril de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre previó que " toda persona tiene el derecho de asociarse [...] para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden [...] sindical" (art. XXIII), al tiempo que,
pocos meses después, la Declaración Universal de Derechos Humanos sumó a la norma
general de su art. 20: libertad de "asociación" (pacífica) y prohibición de pertenencia
obligatoria a una asociación, la del art. 23.4: "toda persona tiene derecho a fundar
sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". Siguieron a estos antecedentes,
los dos Pactos Internacionales de 1966. El relativo a Derechos Civiles y Políticos, según el
cual, "toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a
fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (art. 22.1); y el
concerniente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de manera estrechamente
vinculada con la temática sub discussio, reconoció el derecho de toda persona "a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la
organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales" (art. 8.1.a). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora
(1969), estableció que todas las personas "tienen derecho a asociarse libremente con fines
[...] laborales [...]" (art. 16.1)." "Y todavía pueden sumarse a estos preceptos, diversos
enunciados del art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador, 1988), de jerarquía supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo),
como el "derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
para la protección y promoción de sus intereses" (art. 8.1.a), la prohibición de la
pertenencia compulsiva a un sindicato (art. 8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la
Convención Americana (art. 8.2)."
Por todo lo expuesto, es que solicito la
aprobación del presente proyecto de declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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