PROYECTO DE TP
Expediente 6364-D-2008
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION DE LOS INCISOS A), B) Y C) DEL ARTICULO 45 (FISCAL NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS), DEL ARTICULO 48 (COMUNICACION DE PROCESOS PENALES), DEL ARTICULO 49 (INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS) Y DEL ARTICULO 50 (COMPETENCIAS ESPECIALES), INCORPORACION DEL ARTICULO 50 BIS (INFORMACION EN GENERAL).
Fecha: 13/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 45
de la Ley 24.946, en sus incisos a), b) y c), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
FISCAL NACIONAL
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 45. - El Fiscal Nacional
de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la
conducta administrativa de los agentes, funcionarios y personal contratado, cualquiera
sea el régimen y el nivel jerárquico en que se incluyan, que desempeñen actividades o
funciones en nombre o al servicio de la administración pública nacional centralizada y
descentralizada en cualquiera de sus formas, fuerzas armadas, organismos de seguridad
e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro
ente en el que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones
se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin
necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder
a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda
institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya
sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre
irregularidades en la inversión dada a tales recursos o sobre el desempeño de sus
funcionarios.
c) Denunciar ante la justicia competente
los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas por la propia
Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sean considerados delitos. En tales casos, si
así lo resolviera el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, el ejercicio de la
acción pública quedará a su cargo o de los magistrados que éste determine, quienes
actuarán en los términos del reglamento aprobado de conformidad con el artículo 33
inciso t) de la presente ley.
La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo estimare conveniente,
en los términos de su Reglamento Interno, en todas aquellas causas vinculadas con
delitos o irregularidades administrativas, sean o no originadas en investigaciones o
denuncias propias. En tales casos, podrá solicitar medidas de prueba y sugerir cursos de
acción en cualquier instancia del proceso.
La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la
acción pública cuando los fiscales competentes tuvieren un criterio contrario a la
prosecución de la acción, lo que el tribunal interviniente deberá notificarle antes de
resolver.
d) Asignar a los fiscales Generales,
Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar
personalmente.
e) Someter a la aprobación del
Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas.
f) Ejercer la superintendencia sobre los
magistrados, funcionarios y empleados que de el dependen e impartirles instrucciones,
en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Procurador
General.
g) Proponer al Procurador General de la
Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados
administrativos y personal de servicio y de maestranza que se desempeñen en la
Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta
ley.
h) Elevar al Procurador General un
informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su
cargo.
i) Imponer las sanciones disciplinarias a
los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos y formas
establecidos en la ley y su reglamentación.
j) Ejecutar todos sus cometidos
ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público
Fiscal.
ARTÍCULO 2°.- Modificase el artículo 48
de la Ley 24.946, que quedará redactado de la siguiente manera:
COMUNICACION
DE PROCESOS PENALES
ARTICULO 48.-Cuando se reciban
denuncias o formule imputación contra un agente, funcionario o empleado público por
hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner
inmediatamente tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, a fin de que ésta se pronuncie sobre su intervención en el trámite, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado.
Cuando la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas informe al juez que participará activamente en el proceso, éste deberá
notificar, tanto al fiscal actuante cuanto a la Fiscalía, todas aquellas medidas que deban
ser notificadas al Ministerio Público Fiscal. A su vez, cuando la investigación estuviere
delegada, dicha obligación corresponderá al fiscal que la instruya.
ARTÍCULO 3°.- Modificase el artículo 49
de la Ley 24.946, que quedará redactado de la siguiente manera:
INVESTIGACIONES
DISCIPLINARIAS
ARTICULO 49.- Cuando a criterio de
la Fiscalía pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional
requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron los hechos la
instrucción del sumario o investigación administrativa correspondiente, que se
sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable al caso concreto.
En todas estas actuaciones la Fiscalía
será tenida necesariamente como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada o
investigada en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de
recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable de lo actuado o resuelto.
La Fiscalía de Investigaciones
Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare conveniente, como parte
acusadora o coadyuvante, en los términos definidos en el reglamento aprobado de
conformidad con el artículo 33, inciso t) de la presente ley, en todo sumario o
investigación administrativa que refieran a la conducta de agentes alcanzados por la
competencia prevista en el artículo 45, incisos a) y b) de esta ley, cualquiera sea el
régimen que regule la sustanciación de dicho sumario o investigación, aun cuando la
Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista una investigación
previa de dicho organismo.
A tales efectos, la autoridad que ordene
la instrucción del sumario o la investigación administrativa deberá comunicar a la
Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad de lo actuado o lo resuelto.
En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también iguales derechos al sumariado o
investigado en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de
recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable de lo actuado o resuelto.
En ninguno de los casos previstos en el
presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las actuaciones, excepto
cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad
nacional.
ARTÍCULO 4°.- Modificase el artículo 50
de la Ley 24.946, que quedará redactado de la siguiente manera:
COMPETENCIAS
ESPECIALES
ARTICULO 50. - Además de las
previstas en el Art. 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas estarán investidos de las siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a cuyo
fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración
necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo
requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b) Informar al Procurador General de la
Nación cuando estime que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de
Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar
gravemente la investigación.
c) Cuando estimare que la ejecución,
continuación o consecuencias de los actos o hechos sometidos a su investigación,
pudieran causar un perjuicio grave o irreparable para el Estado, se solicitará su
suspensión al Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá expedirse sobre la pertinencia
del pedido dentro de un plazo razonable.
ARTÍCULO 5°.- Incorporase el artículo
50 bis a la Ley 24.946, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 50 bis.-
Información en general. Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas
están obligadas a prestar colaboración a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
en sus investigaciones e inspecciones. A esos efectos, el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas y los restantes Fiscales que se desempeñan en ese
organismo están facultados para solicitar información, expedientes, informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen pertinentes, dentro del
término que se fije.
No podrá oponerse ante un
requerimiento formulado por la FIA ningún tipo de secreto a fin de incumplir con lo
solicitado, salvo en aquellos casos en los que la negativa se fundamente en la
salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las investigaciones a
cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se niegue al envío de los
informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para la
investigación, incurrirá en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caberle conforme a lo previsto en el Código Penal de la Nación.
Información obrante en
el ámbito público. En relación a toda información, expediente, informe, documento,
antecedente o cualquier otro elemento obrante en instituciones, organismos, oficinas y
agencias de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, fuerzas
armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos,
entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga participación,
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá:
a) Solicitar su remisión en forma
inmediata;
b) Acceder de manera inmediata y sin
previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso necesario y por razones
debidamente fundadas por el Sr. Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas,
podrá extraer originales asumiendo la custodia de esos documentos o información para
asegurar que no haya peligro de desaparición;
d) Realizar inspecciones y/o
verificaciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda otra medida
probatoria.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Urge acabar con la impunidad en la
República Argentina, y que toda la nación se resguarde de las maniobras oscuras de
algunos miembros de los poderes del Estado en el respeto a las instituciones
republicanas del Estado de Derecho. La corporación política y los órganos de gobierno,
en todos sus niveles, no son ajenos, sobre todo por estos días, a la imperiosa necesidad
de retomar los causes del ejercicio trasparente del poder que demanda la ciudadanía.
Los representantes del pueblo argentino
tenemos una responsabilidad última para con el mismo, que es el hacer todo lo que este
al alcance de nuestras facultades, a partir de la Constitución, para establecer normas
claras que se pongan al servicio de la comunidad y que eviten las prácticas impuras de
aquellos que tienen a su cargo el cuidado de la misma. Como órgano deliberativo por
excelencia de nuestro sistema democrático, el Congreso de la Nación debe tomar
conocimiento de las alarmantes sospechas por hechos de corrupción originados en
conductas inapropiadas de agentes, funcionarios y empleados del Estado, y obrar en
consecuencia para asegurar a todos los argentinos que ninguno de estos hechos quedará
impune en la República.
Para afianzar la justicia, y dotar a
determinados órganos de gobierno -constituidos para tal fin- de las mejores
herramientas para un ejercicio imparcial y eficiente de la solución de controversias
velando por los derechos de todos los argentinos, el legislador ha cumplido con el
mandato constitucional de organizar el Ministerio Público de la Nación. Este órgano ha
sido históricamente objeto de una reconfiguración de sus facultades y organización
propias por parte de gobiernos de distinto signo partidario, hasta que el texto
constitucional de la reforma de 1994 lo estableció con claridad como un órgano
independiente con autonomía de los otros poderes del Estado. Para un funcionamiento
eficiente del Ministerio Público, encargado de promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, la Ley 24.946
configuró las estructuras internas de dicho órgano, con su correspondiente deslinde de
deberes, facultades y competencias. Y es así como se constituyó la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas que conocemos hoy, dependiente del Procurador
General de la Nación, jefe de todos los fiscales del país que integran el Ministerio
Público. No fue entonces, sin embargo, cuando se creó por primera vez un órgano
exclusivo para investigar a la administración pública por fuera de los tres órganos
clásicos en que se estructura el Estado Argentino. Ya en 1962 se había creado una
Comisión Ejecutiva Investigadora de Irregularidades en la Administración Pública
Nacional, con plena autonomía para investigar supuestas irregularidades cometidas
dentro de la órbita de la administración pública. Al poco tiempo fue reemplazada por la
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, cuyas facultades fueron
ampliadas en 1976. Con el regreso al régimen democrático en los años ochenta se
propuso reformarla, pero es recién con la Ley 24.946 de 1998 que se delimitan las
funciones con que hoy cuenta el Fiscal Nacional y demás fiscales de la mencionada
Fiscalía especializada en la investigación de hechos de corrupción en el seno del poder
político y la gestión administrativa de la República.
Resulta que en la pasada década se ha
sucedido una serie de inconvenientes procesales, que se desprende de cierta ambigüedad
en la ley vigente que, en la práctica, dificulta el accionar del cuerpo de investigadores
administrativos. Estas dificultades fueron a su tiempo denunciadas por el actual Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas al tomar su cargo en 2004, quién encargó,
junto a su superior -el Procurador General de la Nación-, un análisis interno especial
para elaborar una reforma de las funciones de la Fiscalía. En 2006, el mismo Fiscal
Nacional elevó al Procurador General su propuesta de reforma de la Ley 24.946 para
salvar los inconvenientes que venían apareciendo según el criterio interpretativo que
tomaran los señores Jueces, los señores Fiscales ante los distintos fueros e instancias, y
el Sr. Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. Dicha propuesta no fue
tomada en cuenta por el Procurador General Dr. Esteban Righi, por lo que el mismo Dr.
Manuel Garrido, titular de la Fiscalía, difundió por su cuenta el proyecto de ley. El
mismo texto es el que reproduzco en el presente proyecto, ya que a la fecha no tuvo
tratamiento en la Cámara de Diputados, cuerpo que -paradójicamente- aprobó en 2004
el proyecto de ley que impulsaran los señores diputados Garré y Alessandro, hasta el
momento frenado en el Senado, que solucionaba una parte del reclamo por mayor
claridad en las atribuciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Al no haberse corregido hasta el momento
por vía legislativa, como corresponde, el diferendo por las funciones propias del órgano
investigador, el Procurador General de la Nación instruyó, a través de la reciente
Resolución N° 147 de su autoría, a los fiscales del Ministerio Público, incluyendo al
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, para que procedieran en su accionar
de acuerdo con una interpretación restrictiva de las facultades que se desprenden del
segundo capítulo de la sección segunda de la Ley 24.946 Organizativa del Ministerio
Público, cercenando claramente la capacidad operativa de la Fiscalía en aquellas causas
judiciales que no hubiesen sido originadas en sus propias denuncias. Es menester saldar
inmediatamente el error de no haber reformado aquellos puntos que, los mismos fiscales
encargados de investigar la conducta de los agentes del Estado, pedían a este Congreso
para tornar más eficiente la lucha contra la corrupción en la República Argentina. Es por
ello que solicito a mis pares me acompañen en este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |