PROYECTO DE TP
Expediente 6363-D-2013
Sumario: LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL: MODIFICACIONES SOBRE VOTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 10/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo Iº - Modificase el artículo 62 de la ley 19.945 (t. o. decreto
2.135/83) y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62.- Plazo para su presentación. Requisitos. Las agrupaciones
políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por
lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios. Deberán presentarse, en número necesario, boletas inclusivas.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las
agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán
de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas
secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas
negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios
encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la
boleta que distinga los candidatos a votar.
II. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la
agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como
mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de
identificación de la agrupación política.
III. Las boletas inclusivas deberán tener idénticas dimensiones para todas las
agrupaciones, incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. Se admitirá también la sigla,
monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política,
además incluirán la nómina de candidatos, la designación de la agrupación política y la categoría de cargos impresos en
sistema braille. Se admitirá también impresa en braille la sigla, y número de identificación de la agrupación política.
IV. Las boletas inclusivas deberán ser de papel y dimensiones adecuadas
para el sistema braille. Estarán separadas por categorías de candidatos.
IV. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta
Electoral Nacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por
mesa y dos (2) ejemplares de boletas inclusivas por lugar donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Las boletas
oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello
que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha...", y rubricada por la secretaría de la
misma.
Art. 2º - Modificase el artículo 77 de la ley 19.945 (t. o. decreto 2.135/83)
y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 77.- Los jueces electorales designarán con más de treinta días
de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar
dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones
indispensables. Por cada lugar donde funcionaran las mesas, deberá habilitarse una mesa con boletas inclusivas en el
lugar más accesible a electores con discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o
dificulte el ejercicio del voto.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la
cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional,
provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer
párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En
caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada
por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de
formalizar la notificación en tiempo.
3. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las
mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Art. 3º - Modificase el artículo 87 de la ley 19.945 (t. o. decreto 2.135/83)
y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 87.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez
electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscrito en los
ejemplares del padrón electoral, a excepción de que se trate de electores con discapacidad o condición física
permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto.
Art. 4º - Modificase el artículo 94 de la ley 19.945 (t. o. decreto 2.135/83)
y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la
puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar
se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los electores con una discapacidad o condición física permanente o
transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán optar por sufragar asistidos o por sufragar en la
mesa que funcione con boletas inclusivas. Podrán ser asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección,
que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta
circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la
persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una
misma elección.
Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de
cierre de la misma, consignando los datos del elector.
Art. 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Podemos decir que si bien es pleno el ejercicio democrático en nuestros días,
es fundamental, en apoyo a la consolidación del sistema para los tiempos generar distintas formas que lo profundicen,
básicamente en lo que a participación se refiere.
No caben dudas que nuestra joven democracia tiene una dinámica
participativa importante, basta recordar que muchos de nuestros abuelos nacieron en el país en épocas donde las
mujeres no votaban, situación hoy impensada a pesar de no haber transcurrido demasiado tiempo en la vida del país
desde que se introdujeron necesarios cambios al sistema electoral. Hasta hace muy poco tiempo nuestros hijos no
votaban hasta alcanzar los 18 años de edad hoy lo hacen a partir de los 16 años.
En nuestro país desde la sanción de la "Ley Sáenz Peña" ley 8.871 el 10 de
febrero de 1912 por parte de este Congreso Nacional el voto es secreto, obligatorio y universal, condiciones garantizadas
en el artículo 94 de nuestra constitución nacional, además la misma en el artículo 37 garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
La universalidad se ha ido logrando con el tiempo hoy comprende a todos los
argentinos naturalizados que tengan 16 o más al momento de realizarse la votación. Es obligatorio, porque concurrir a
elecciones para los mayores de 18 años no es solo un derecho, es también un deber, de echo la legislación contempla
sanciones para quienes no lo hicieran. Finalmente es secreto por que la forma de votación impide saber por quién se
votó, es aquí donde este proyecto ley pretende saldar una deuda con las personas ciegas que utilizan el sistema braille
para leer escribir y que no pueden ejercer el voto de manera secreta, ya que por la antigua normativa ingresaban
acompañadas del presidente de mesa y ahora pueden hacerlo acompañados de alguien de confianza con lo cual el voto
no es absolutamente secreto.
Esta Honorable Cámara de Diputados en el año 2008 ratifico por ley 26.378 la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, que fueran aprobados por
la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución del 13 de diciembre de 2006.
Esta, junto a la sanción de un plexo de leyes referentes a la problemática de
las personas con discapacidad, ha constituido significativos avances en el reconocimiento de las mismas.
En una expresión abarcativa, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con discapacidad, en su artículo 29, define:
"Artículo 29. Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los
derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y
efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes
libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales
electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su
voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las
elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con
discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les
preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con
discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que
representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones."
En este sentido el presente proyecto de ley proyecto plantea modificaciones al
Código Electoral Nacional, la ley 19.945 texto ordenado por el decreto 2.135 de 1983 y sus modificatorias, que permitan
la impresión de un boleta inclusiva, que a la boleta de sufragio utilizada hasta el momento le agrega la impresión en
sistema braille de la información necesaria para que electores ciegos puedan sufragar sin impedimentos, estas boletas
propuestas deberán cumplir con las generales de la ley para su aprobación y oficialización.
En la actualidad el diseño de las boletas permite votar a gran parte de la
población, incluso personas analfabetas pueden ejercer su derecho al sufragio sin grandes inconvenientes, el presente
proyecto permitiría a personas ciegas ejercer su derecho a sufragar de manera absolutamente secreta, derecho que
justamente vienen reclamando. También este sistema les permitiría por ejemplo, actuar como fiscales. De todas formas
este proyecto de ley no quita el derecho a votar de manera asistida si la persona ciega así lo desease.
Otra dificultad con la que se encuentran las personas no videntes, y que este
proyectos intenta facilitar es cuando eligen cortar boleta, hoy aun con los dispositivos implementados y facilitados les
resulta una tarea engorrosa, por ello el presente proyecto plantea que las boletas inclusivas estén separadas por
categorías de cargos para evitar esta situación problemática.
No existen cifras exactas de cuantos ciegos y disminuidos visuales hay hoy
en la Argentina pero se calcula que 1 de cada 1000 personas son ciegas y 2 de cada 1000 tienen problemas en la visión,
en nuestro país en cada mesa receptora de sufragios votan aproximadamente unos 350 electores. Por ello el presente
proyecto plantea que por cada lugar donde funcionen las mesas receptoras de sufragios, haya una mesa accesible
habilitada con boletas inclusivas, que la misma se ubique en el lugar más accesible posible y que las personas ciegas o
con otra discapacidad, puedan votar en esa mesa aunque de acuerdo al padrón electoral les correspondiera votar en otra
mesa del mismo lugar de votación, siendo la única excepción a la prohibición de votar en otra mesa que no sea la que a
cada persona le correspondiera. Esta modificación permitiría a personas con otras discapacidades votar en la mesa que
le resulte más accesible.
Por todo lo expuesto, con el ánimo de aportar a la solución de esta
problemática, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |