PROYECTO DE TP
Expediente 6362-D-2009
Sumario: INVERSIONES MINERAS - LEY 24196 - MODIFICACIONES, SOBRE PORCENTAJES A PERCIBIR.
Fecha: 21/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Modifíquese el
artículo 22 de la Ley 24.196, por el siguiente:
"Las provincias que se adhieran al
régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no
podrán cobrar un porcentaje superior al siete por ciento (7 %) ni inferior al tres
por ciento (3%) sobre el valor bruto de venta del producto mineral extraído.
Se entiende por Producto Mineral a
la sustancia mineral metálica o no metálica de carácter concesible ya extraída,
haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se
encuentre. Y se entiende por valor bruto de venta al valor total obtenido por el
explotador minero por la venta de producto mineral.
ARTÍCULO 2º:
Derógase el Art. 22 bis, de la Ley 24.196, incorporado por Ley 25.161.
ARTÍCULO 3º: Las
disposiciones de la presente ley se aplicarán al pago de Regalías que
sobrevengan a partir de la entrada de su vigencia, no alcanza a los pagos
realizados que se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su
percepción.
ARTICULO 4°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
modificar el régimen de regalías mineras contenido en el Capítulo VI de la ley
24.196 (denominada Ley de Inversiones Mineras) y que abarca los artículos 22
y 22 bis de dicha ley, cabe destacar que el artículo 22 tuvo su origen con la
sanción de la misma Ley 24.196 el 28 de Abril de 1993 y que el art. 22 bis fue
incorporado en el año 1999 a través de la Ley 25.161. Por su orden en primer
lugar se expondrán los argumentos que sostiene la modificación del artículo 22,
y finalmente se expondrán las razones para derogar el artículo 22 bis.
El art. 22 actualmente
establece lo siguiente: Las provincias que adhieran al régimen de la presente
ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje
superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.
El fin de modificar este artículo es aumentar el porcentaje que se autoriza a
cobrar a las provincias en concepto de regalías y establecer un concepto mas
preciso y menos conflictivo que concepto de valor "boca mina". Pero antes de
abordar los argumentos de la modificación es importante dejar en claro que se
entiende por Regalías ya que ello es de suma importancia para determinar si
nos encontramos frente a un tributo o un derecho que se le debe al estado por
la explotación de los recursos no renovables y con ello precisar si las regalías
se encuentran dentro o fuera del régimen de estabilidad fiscal de 30 años que
otorga esta Ley 24.196 en su título I en los artículos 8 al 11. Haciendo una
análisis y de su perspectiva al respecto de la legislación comparada.
A fin de precisar el
concepto de regalía comenzamos citando la Ley 7281 de la provincia de San
Juan en su art. 2 otorga luz sobre la cuestión realizando la siguiente definición
Considérase regalía, la retribución pecuniaria que debe abonarse al Estado
Provincial por la extracción de los recursos naturales mineros de carácter no
renovables situados en su jurisdicción. Las Regalías Mineras no constituyen
tributo y el pago de las mismas no implica excepción alguna para el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que correspondiesen oblar por la extracción y
que se encuentren establecidos por la aplicación de otras normas legales.
Similares definición a la citada por la
legislación sanjuanina son establecidas en la legislación de la Provincia de la La
Rioja que en la ley 8456 consagra a la Regalía como un Derecho compensador
que corresponde al Estado Provincial por la explotación de recursos naturales
no renovables y que no son tributos; definición similar toma la Ley 3425 de
Chubut.
En el ámbito
internacional podemos citar el art. 2 de la Ley 28258 de Regalías Mineras de
Perú que define a las Regalías Mineras como una contraprestación económica
que los titulares mineros pagan al Estado por la explotación de los minerales
metálicos y no metálicos.
Otro argumento a favor sobre la
naturaleza no tributaria de las regalías mineras, además de las definiciones las
legislaciones provinciales y de la ley peruana que hemos citado anteriormente,
es que la misma ley 24.196 al tratar la estabilidad fiscal en los art. 8 al 11 en la
enumeración de impuestos y tributos que allí se contienen no se incluye a las
regalías mineras como tales, disponiendo el tratamiento de las mismas en un
capítulo aparte fuera del capítulo que trata la estabilidad fiscal, con lo cual dicha
distribución normativa en la ley hecha luz sobre la voluntad del legislador
nacional de no considerar a las regalías como un tributo y además dejarlas
afuera de la estabilidad fiscal.
Un estudio realizado
para la CEPAL denominado "Las industrias extractivas y la aplicación de
regalías a productos mineras" de Cesar Polo Robiliard publicada en la Serie
Recursos Naturales e Infraestructura N° 98. en la pag. 33 se expresas: La
regalías es usualmente definida como un pago al Estado por la explotación de
un recurso natural agotable. Este gravamen o retribución puede ser con base
en la producción, digamos en términos físicos o puede ser en valor aplicable a
las ventas brutas; en muy pocos casos se empieza a aplicar las regalías sobre
las utilidades. Lo más común en el caso minero, es la que grava las ventas
brutas.
Cabe destacar que en
la argentina el debate sobre esta misma cuestión se dio con las regalías a los
hidrocarburos con la ley originaria 12.161, entre los académicos el doctor
Eduardo Bidou entendía que la regalía no podía ser un impuesto en atención a
que ni el Código de Minería ni ningún otro código puede establecer un
impuesto. Así, en su artículo publicado en La Ley, titulado "Carácter jurídico de
la contribución establecida por ley 12.161 de petróleo", decía: "La regalía,
condición de la concesión, emana del dominio originario sobre las minas que la
Nación y las Provincias recibieron como sucesores de la Corona española,
mientras que los impuestos, tasas y contribuciones, del poder impositivo que
tiene el Estado. Por ello me inclino a considerarla un elemento del amparo
como el canon minero" (amparo es, en el Código de Minería, el mantenimiento
de la propiedad minera por su explotación continua). La Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso Calderón, Horacio c/ Estado Nacional
acogió argumentos de esta línea doctrinaria.
Brindados estos argumentos que
fundan nuestra posición acerca de la naturaleza y definición de las regalías
mineras, abordaremos a continuación un detalle sucinto de los distintos
sistemas de cobro y como se definen en otros países con desarrollo minero, las
regalías o royalty minero.
Cobro de las Regalías Mineros
en Otros Países.
Es interesante conocer las políticas
de regalías o royalties (regalías en inglés) ocupadas en otros países en la
actualidad, puesto que en casi todas partes estos se cobran y en forma
significativa.
En los EEUU, por ejemplo, y en el
caso de la producción de cobre y otros minerales metálicos como el oro, se
cobra a nivel federal una tasa de impuestos a las utilidades, progresiva, que
fluctúa entre un 15% y un 35%. A nivel federal no se cobran royalties (regalías)
o sobretasas específicas a la minería, las que sí son cobradas por los estados
que son dueños de minerales. Estos cobran generalmente una regalía al valor
bruto de la producción, el que fluctúa entre un 3% y un 10%, además de un
impuesto a la propiedad, que fluctúa entre el 4% y el 7% y se aplica sobre una
base de un tercio del valor total de la propiedad. Los propietarios privados de
yacimientos, que en el caso de los EEUU son los propietarios de los terrenos de
superficies, por su parte, cobran usualmente royalties al valor de la producción
bruta, puesto que siempre es más fácil de verificar. Como se puede apreciar,
los cobros de regalías adicionales a los impuestos normales son muy
apreciables en los EE.UU.
En Canadá, los distintos estados
tienen mecanismos bastante sofisticados de cobro de regalías, los que en
general toman la forma de sobretasas de impuestos a las utilidades, no
deducibles. A nivel provincial, dichas sobretasas varían entre un 3% y un 20%,
siendo la generalidad de ellas entre 12% y 16% en el caso de la minería. En
algunas provincias se cobran además regalías de 1% a 2% de la venta bruta. A
ello debe agregarse el impuesto general federal, que es de 29.12%. El
promedio combinado de impuestos federales y provinciales arroja un valor
teórico de 43%, luego de deducir los mayores descuentos permitidos. En la
práctica sin embargo, los valores efectivos han sido menores en algunos
estados, y en algunos años, a raíz de diversas deducciones que se permiten en
Canadá y de las cuales la más interesante es una que permite, a quiénes
aportan capital a empresas mineras, descontar de sus propios impuestos hasta
el 100% de los gastos de exploración incurridos por la minera a la que han
aportado. Este ha sido un mecanismo muy efectivo para capitalizar empresas
mineras y apoyar la exploración.
Cabe destacar que en Canadá
algunas provincias cobra un impuesto que lo denominan impuesto a la minería y
que sería algo similar a las regalías, allí se tasa el producto sin refinar y luego
se descuentan los costos estimados de procesamiento, la tasa varía desde la
más baja del 8% en New Brunswick, Québec y Terranova por la producción no
procesada y hasta un 65% por fundición y refinación en la provincia.
El Caso de Sudáfrica
Sudáfrica ha establecido
recientemente un royalty o regalía que considera un porcentual que va desde
un 1% para el petróleo y gas submarino de alta profundidad, a un 8% para los
productores de diamantes, 2% para el cobre, 3% para el oro. Este nuevo
régimen afectaría a los antiguos y futuros inversionistas mineros en dicho país.
El royalty se impone adicionalmente al impuesto a la renta pero es deducible de
éste. Es un royalty ad valorem en la forma de un porcentaje del valor de las
ventas (sobre el que no se pueden deducir costos). Esto es consistente con la
mejor práctica internacional. La experiencia indica que royalties basados en
utilidades pueden ser evadidos inflando artificialmente los costos. Existe una
provisión de estabilización fiscal.
Australia.
En el caso de Australia, al ser un
país federal, el cobro de las regalías depende de cada provincia tal como ocurre
en Canadá y Estados Unidos, por lo tanto los procedimientos y porcentajes para
el cobro de las regalías varía según el sistema que aplique cada provincia.
Comparación con los distintos
países de la región.
Chile
En Chile, rige la ley 20026, desde el
1° de Enero del 2006, y a la que se ha denominado, "Ley Royalty II", en dicha
ley se establece un impuesto específico a la renta o ganancia obtenida por la
venta de productos mineros. Dicho nuevo impuesto se incorpora en la Ley
sobre Impuesto a la Renta o la ganancia. El porcentaje que se aplica sobre la
renta operacional obtenida varía entre el 0,5% y el 5% según la cantidad de
ventas en toneladas que realice el explotador, a mayor cantidad de toneladas
vendidas mayor es el porcentaje que se cobra sobre la renta operacional, hasta
llegar al 5%. Pero como se ha dicho este porcentaje se calcula sobre la renta o
ganancia operacional y no sobre las ventas brutas, como existe en otros países.
Sin embargo cabe destacar que el reciente proceso electoral para elegir
presidente se planteó como ejes del debate la opción de modificar el royalty
minero y comenzar a imponer el porcentaje sobre las ventas brutas y no sobre
las ganancias operacionales.
Perú.
En Perú las Regalías Mineras se
rigen por la Ley 28258 en vigencia desde Junio del 2004. Allí se fija un
porcentaje variable sobre las ventas brutas que va del 1% al 3% según la
cantidad de toneladas de metal vendidas, pero toma como referencia para la
aplicación del porcentaje el valor de la cantidad de mineral concentrado o su
equivalente según su cotización al momento de la venta. En resumen en Perú
hay un régimen de regalías móviles que se aplican sobre el total de ventas
brutas pero con la salvedad que el monto pagado por el explotador minero en
regalías es deducible del impuesto a las rentas o ganancias.
Cabe destacar que en Perú se
suscitó un conflicto que fue resuelto en Abril del año 2005 por el Tribunal
Constitucional del aquel país, ya que una vez entrada en vigencia la Ley de
Regalías Mineras en Junio del 2004, las empresas mineras plantearon ante el
tribunal la inconstitucionalidad de la ley, y el Tribunal terminó declarando no
sólo que la Ley 28258 de Regalías Mineras es Constitucional, sino también que
con el cobro de la regalía minera "tampoco se han cambiado las reglas de juego
para los inversionistas mineros, pues no se ha alterado la naturaleza jurídica de
la concesión ni las condiciones para su otorgamiento, manteniéndose los plazos
de vigencia y las causales de caducidad; es decir, no se ha alterado el régimen
de dominio al que tiene derecho el titular de la actividad minera como producto
de la concesión" (Art. 110).
Por tanto el Tribunal
Constitucional expresó que la regalía minera que deben pagar los titulares
de una concesión minera es una contraprestación por la extracción de un
recurso natural no renovable, lo que no constituye un tributo. Con la
regalía minera, además el estado "no incumple el compromiso de respetar
los atributos que la Ley confiere a los inversionistas titulares de la
concesión, pues la naturaleza de estos actos -adscritos al derecho
público- no otorgan al concesionario la inmutabilidad del régimen jurídico,
para cuyo caso operan los contratos ley" (Art. 109). Y concluye
categóricamente: "Por consiguiente, la Ley de Regalías es de cumplimiento
obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano (...), entendiéndose que su espectro normativo incluye a todos
aquellos que ya tenían contratos de concesión vigentes, de modo que les será
exigible su pago" (Art. 113).
Bolivia
En Bolivia tiene diversas regalías ad
valorem o valor de producción, su monto se acredita contra el impuesto a la
renta, de modo que el minero paga únicamente la cantidad que resulte más
alta. En el Código de Minería se establece que la base imponible de la regalía
minera es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del
mineral o metal por su cotización oficial en dólares americanos. La alícuota del
impuesto se determina por escalas de acuerdo a cada mineral o metal, las
cuales son reajustables anualmente (Art. 97 y 98). El monto efectivamente
pagado por concepto de impuestos sobre las utilidades de las Empresas será
acreditable contra la regalía en la misma gestión fiscal. En caso de existir
diferencia, si ésta es mayor se consolidará a favor del fisco. Si por el contrario,
el impuesto a las utilidades pagado es menor a la regalía, el obligado pagará la
diferencia como impuesto complementario (Art. 100). Un importe equivalente al
royalty minero que cobra la nación se destina en su integridad a los
departamentos productores de minerales o metales, por concepto de regalía
minera departamental (Art.. 102).
Brasil
La Ley 7990 de 1989 establece que
el aprovechamiento de los recursos minerales, por cualquiera de los regímenes
previstos en el Código de Minería, impone compensación financiera a favor de
los Estados, el Distrito Federal y Municipios. Esta compensación será de 3%
sobre el valor líquido resultante de las ventas del producto mineral antes de su
transformación industrial. Este porcentaje varía según la clase de sustancias
minerales, de la siguiente manera: Mineral de aluminio, manganeso, sal y
potasio: 3%; Piedras preciosas, piedras coloradas labrables, carbonados y
metales nobles: 0,2%; Oro extraído por empresas mineras (las actividades de
minería artesanal están dispensadas): 1%; Hierro, fertilizantes, carbón y demás
sustancias minerales: 2%.
Colombia
Al respecto, y con el
fin de ahondar además en torno al cobro de una regalía a la minería, recalcando
su condición de derecho y no de tributo, aportando a la definición de regalía otra
acepción y detallando las implicancias que aquel cobro conlleva en las
relaciones entre los particulares con el Estado, revisaremos una sentencia de la
Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia (C-207/00) de 1º de marzo
de 2000, la cual frente a la demanda sobre la constitucionalidad de algunos
artículos de la ley Nº 141, de 1994, que trató la materia en lo referente a regular
el derecho del Estado a percibir regalías, a establecer las reglas para su
liquidación y distribución, creó el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión
Nacional de Regalías y dictó otras disposiciones entre las cuales puede
anotarse el otorgar facultades de control y vigilancia a la Comisión Nacional de
Regalías a fin de verificar la correcta inversión de las regalías. Así, se extiende,
en parte, este fallo colombiano: "A pesar de tener en ocasiones similitudes
ya que implican pagos del particular al Estado, las regalías y los
impuestos son figuras diversas, con un fundamento constitucional y una
finalidad diferentes. Así, como bien lo señala uno de los intervinientes, la Carta
acoge la concepción de la 'regalía-precio', pues la define como una
'contraprestación' que se causa por la explotación de los recursos naturales no
renovables de propiedad de la Nación (CP Art.. 360). Por ende, las regalías
están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho
a explotar los recursos no renovables de los cuáles es titular (CP Art. 332),
debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los
impuestos, tal y como lo ha señalado en varias ocasiones esta Corporación, son
cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los
gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder
impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías son ingresos públicos
pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino
contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho,
a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese
orden de ideas, la relación entre el Estado y el particular es diversa, pues en un
caso la persona voluntariamente decide pagar la regalía para obtener un
derecho de explotación, mientras que las personas no pueden sustraerse al
pago del tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. La
obligación de pagar un impuesto no surge entonces de la celebración de un
contrato con el Estado, ni de la concesión de una licencia o permiso de
explotación, sino del cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria
(...)".
En conformidad con los artículos 58,
332 y 360 de la Constitución Política de Colombia, toda explotación de recursos
naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como
contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo,
del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos,
calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en
especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de
medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso
de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos de 0,4% del
valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina,
pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno
reglamentará lo pertinente en la materia. En cuanto al monto de las regalías y el
sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del
contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las
modificaciones que sobre esta materia adopte la ley, sólo se aplicarán a los
contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación
(Art. 228 Código de Minas).
Explicadas las características del
sistema de cobro de regalías vigentes en los países citados, a continuación se
presentan dos gráficos para visualizar algunas diferencias.
El Gráfico N° 1 muestra la carga
tributaria por país y la tasa interna de retorno para la minería en distintos
países
Se observa que la Argentina tiene
una posición competitiva favorable que en la comparación mundial lo coloca en
el 4° lugar teniendo la tasa de impuestos efectiva pero se coloca en el 2° lugar
mundial teniendo en cuenta la rentabilidad de los proyectos, siendo el único
país que garantiza una estabilidad fiscal por 30 años.
Fuera del cuadro
porque no han sido incluidas se puede agregar Canadá (Ontario) con una tasa
impositiva efectiva de 63,8% y una rentabilidad o TIR del 10,1% o Estados
Unidos (Arizona) con tasa impositiva efectiva de 49,9% y una rentabilidad o TIR
del 12,6% o Australia Oeste con tasa impositiva efectiva de 36,4% y una
rentabilidad o TIR del 12,7%, Argentina como se ve en el cuadro tiene tasa
impositiva efectiva de 40% y una rentabilidad o TIR del 14% (Fuente del cuadro
y éstas cifras: J. Otto, J. Cordes, M. Batarseh, Global mining taxation
comparative Study CSM.)
El grafico Nº muestra un comparación de la
tasa y la base de los distintos sistema de regalías mineras, con la salvedad que el
gráfico es de fuente 2004 y Chile y Sudáfrica están desactualizados pero que ya han
sido tratados en apartados anteriores con datos actualizados.
Régimen de las Regalías para
Hidrocarburos
Luego de comparar el sistema de
regalías en distintos países con explotaciones mineras viene bien dar una
mirada al régimen de las regalías que se cobra por la explotación de
hidrocarburos. Esto es a los fines de otorgar más argumentos para sostener las
modificaciones que se pretenden introducir por este proyecto.
El régimen de
regalías de los hidrocarburos se encuentra regulado por la Ley 17.319 en su
artículo 59 el cual textualmente expone: El concesionario de explotación pagará
mensualmente al Estado Nacional, en concepto de regalía sobre el producido
de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del 12
%, que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el 5 %, teniendo en cuenta la
productividad, condiciones y ubicación de los pozos. Para establecer el valor
boca de pozo que el art. 59 establece, por resolución 435/2004 se autoriza a los
concesionarios a realizar deducciones sobre el precio de transacción previsto
en el mercado, que incluye gastos: a) Por fletes: los fletes interjurisdiccionales
correspondientes a la producción del concesionario o permisionario para el
transporte de los hidrocarburos líquidos en condición comercial; b) De
tratamiento: sólo podrán realizarlos aquellos permisionarios o concesionarios
autorizados en el título otorgado. En el caso de estar prevista su deducción,
tendrán un límite máximo de descuento equivalente al 1% del precio de
venta.
Cabe aclarar que actualmente se ha
planteado un conflicto judicial entre YPF y la provincia de Mendoza sobre las
liquidaciones de regalías, conflicto que tiene su origen en la determinación de
ese valor Boca de pozo ya que no se ponen de acuerdo sobre el precio que se
va a tener en cuenta para aplicar la deducción de costos para finalmente aplicar
el porcentaje. La provincia reclama más de lo que YPF está considera
adecuado pagar y el caso judicial se encuentra radicado en la CSJN aún no
tiene resolución simplemente se ha dictado una medida cautelar para que la
provincia de Mendoza no inicie la ejecución del monto que considera adeudado
hasta tanto haya resolución del caso, la cita es la siguiente: CS, 07/04/2009. -
Y.P.F. S.A. c. Mendoza, Provincia de y otro s/medida cautelar IN1 (Y. 49. XLIII)
- [ED, (10/02/2010, nro 12.440)].
Del análisis de estas normas y el
conflicto entre YPF y la Provincia de Mendoza, nos da una pauta de lo
complicado que son los sistemas de liquidación de regalías, sean éstas
hidrocarburíferas o mineras, por ello consideramos necesario establecer
sistemas de liquidación de regalías lo más sencillos posibles que disminuyan
las pautas de interpretación y con ello los posibles conflictos, siendo este unos
de los objetivos de este proyecto.
Otra conclusión que se puede sacar
del análisis del régimen de regalías de hidrocarburos es que éstas superan en
cuatro veces al porcentaje actual sobre regalías mineras, revistiendo ambos el
mismo carácter de recursos naturales no renovables, con lo cual a la luz de ésta
comparación no sería irrazonable ni descabellado promover un aumento de las
regalías mineras. Otro de los puntos que se observa es que el porcentaje para
determinar las regalías de hidrocarburos se calcula sobre el precio de venta del
producto con la única deducción de gastos de transporte y gastos de
tratamiento hasta un 1% del valor de venta, distintos a los descuentos
autorizados por el artículo 22 bis, argumento que también puede ser tomado
para sostener la idea del proyecto.
Retenciones a las
exportaciones o derechos de exportación.
Se encuentran regulados en el
código aduanero, las "retenciones" son derechos de exportación (DE), es decir:
uno de los tributos específicos regidos por la legislación aduanera. Además de
los derechos de exportación, a modo de ejemplo de tributos regidos por la
legislación aduanera, podemos citar: derechos de importación; impuesto de
equiparación de precios; derechos antidumping; derechos compensatorios; tasa
de estadística; tasa de comprobación; tasa de servicios extraordinarios; tasa de
almacenaje, entre otras.
Los derechos de exportación son los
tributos que gravan la exportación para consumo (artículo 724 del código
aduanero) de cualquier mercancía que no esté exceptuada por ley, decreto del
Poder Ejecutivo o resolución ministerial, de la Afip o del Banco Central.
Existen dos clases de derechos de
exportación: ad valorem y específicos. Los primeros son aquellos cuyo importe
se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de
la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB. Los específicos son
aquellos cuyo importe se obtenga de aplicar una suma fija de dinero por cada
unidad de medida.
Vemos que para determinar con
exactitud el monto al que ascienden las retenciones (ad valorem) es necesario
previamente identificar otro valor que será la base del cálculo de la alícuota. En
el caso de los cereales y oleaginosas, es un precio oficial FOB informado
permanentemente por el Ministerio de Economía de la Nación.
Dicho precio FOB incluye no sólo el
precio de mercado de la mercancía sino, además, los gastos de transporte,
comisiones, gastos de obtención de documentos internos, gastos de estiba,
tributos del mercado interno; de manera que al efectuar el cálculo de las
retenciones a pagar ya se han descontado no sólo los gastos sino los
impuestos del mercado interno que hayan gravado dicha operación.
Proyecciones de cálculo de
Regalías mineras con las modificaciones propuestas.
A los fines de visualizar el impacto
de los cambios que se pretenden introducir ponemos en evidencia las
siguientes cifras:
De acuerdo a las
proyecciones para 2010 la producción de onzas de oro solamente de la mina
Veladero será aproximadamente de 950.000 onzas. Teniendo en cuenta que
para 2010 se estima que la onza promedio cotizará en 1.175 dólares,
multiplicados por el total de la producción de la minera canadiense, los ingresos
por la producción alcanzarían la suma de 1.113.400.000 dólares. (Fuente Diario
El Zonda "Veladero: Análisis del yacimiento de Barrick").
Con estos ingresos de
1.113.400.000 dólares si tomamos el régimen actual de cobro de regalías del
3% sobre el valor boca mina con deducción de costos (que pueden estimarse
en un 1% menos) el pago por regalías por la mina Veladero para el 2010 sería
de u$s 22.268.000, en cambio si se aplica la propuesta del 7% sin deducción de
costos, el pago por regalías alcanzaría a u$s 77.938.000.
Si a estos números le agregamos
que la empresa Barrick para el año 2010 estima obtener ganancias (incluida la
deducción del pago de regalías) por un 40% lo que alcanza a la suma de
466.450.000 dólares, el aumento que proponemos en el pago de las regalías
prácticamente para el caso de Barrick en Veladero, no afectaría sus ganancias.
La Propuesta del
Proyecto.
Conforme a lo expuesto hasta aquí,
vista la comparación de las legislaciones mundiales, el régimen de regalías
hidrocarburíferas, la forma de cálculo de las retenciones a las exportaciones y
las proyecciones de cálculo de una eventual modificación, a su vez teniendo en
cuenta que a lo largo de ésta fundamentación las regalías han sido definidas
como un derecho y no como un tributo y a nuestro entender un aumento en el
porcentual no afectaría el régimen de estabilidad fiscal contenidos en el artículo
8 al 11 de la ley 24.196 ya que no tienen naturaleza fiscal. Con el agregado de
que son las provincias las titulares del derecho a cobrar regalías ya que poseen
el dominio originario de los recursos naturales según el art. 124 Const.
Nacional y además analizando que la ley 24.196 en su art. 22 sólo se limita a
fijar un límite máximo de porcentaje y que son las provincias quienes finalmente
fijan este porcentaje y su variación respetando siempre el límite máximo fijado
por ley nacional, CONSIDERAMOS por lo tanto que el artículo 22
perfectamente podría modificarse y fijar un límite mayor y que sean las
propias provincias quienes a través de procesos de discusión internan
fijen el porcentaje que a su criterio les permita mantener la competitividad
e ingresos razonables para impulsar el desarrollo en forma sostenible más
allá del emprendimiento minero. En dichas discusiones las provincias podrían
fijar hasta regalías móviles tal cual ocurre en Perú o en Chile, con la única
limitación de respetar el límite establecido por la ley nacional. De este modo
serán las propias provincias que por la Constitución Nacional (art. 124) son las
titulares de dominio de sus recursos naturales, quienes según sus propios
intereses fijen el porcentaje que consideren conveniente, tal como ocurre en
otros países federales como lo son Estados Unidos, Canadá o Australia.
En base a esto proponemos que se
establezca un porcentaje máximo del 7% para el cobro de las Regalías y que
dicho porcentaje se fije sobre el valor de venta bruto del mineral extraído sea
que éste salga de modo concentrado o en forma equivalente al igual como se
fija en la legislación peruana. El permitir la deducción de costos para fijar el
valor boca mina ha sido muy cuestionable no sólo en nuestro país sino también
el exterior. Cabe destacar dada la complejidad y falta de transparencia en su
determinación que el Tribunal de Cuentas de San Juan ha cuestionado la
rendición de las declaraciones juradas de las empresas mineras sobre las
cuales se calcula el porcentaje de las regalías, además de ser un proceso que
promueve la ineficiencia ya que se permiten agregar a la empresa costos de
difícil verificación y auditaje. Esta situación de cuestionamiento a llevado a que
aún por ejemplo en la Provincia de San Juan la secretaría de Minería no haya
aprobado todavía ninguna de las declaraciones juradas presentadas por las
empresas lo que genera inseguridad jurídica tanto para la autoridad minera, sus
funcionarios y la responsabilidad que ello trae aparejado, como también para
las empresas que no han tenido resolución que les apruebe los pagos
efectuados.
Es por ello que también se propone
eliminar el concepto de "boca mina" y establecer que el porcentaje se calcule
sobre el valor bruto de la producción sin deducir costos utilizando modelo
aplicado en estados de Canadá como Ontario, o de Estados Unidos como
Arizona, o la legislación de otros países como Perú, Colombia, Sudáfrica,
Bolivia, Brasil, entre otros países con explotación minera.
Ahora bien si definimos que el
porcentaje de regalías se calcará sobre el valor de venta bruto, modificando el
concepto cuestionable e impreciso de Valor boca mina, se hace innecesario
definir dicho concepto con lo cual pierde sentido mantener el artículo 22bis de la
ley, es por ello que proponemos la derogación del Articulo 22 Bis, ya que como
se ha dicho, el régimen de deducción de costos establecido por el art. 22 bis es
de difícil control, verificación y auditaje y por ende propiciatorio de posibles
hechos ocultamiento y poca transparencia.
Por otra parte y centralmente la
regalía minera es la valorización de un recurso mineral que se agotara en el
proceso de producción. Por lo tanto no puede depender de los costos que se
autoricen deducir, costos en los cuales pueden hallarse presente ineficiencias
del explotador. Y aun mas, costos en las cuales pueden haber rentabilidades
ocultas como producto de que la provisión de los servicios deriven de empresas
vinculadas al inversor. La determinación de las regalías mineras debe ser
producto de un procedimiento simple, objetivo, verificable y auditable por ello
proponemos que se calculen ad valorem, es decir sobre el valor bruto de
producción que se determinará por la cantidad de toneladas producidas y su
cotización en el mercado, sin deducción de costos.
Consideraciones Finales para
el tratamiento del proyecto.
Entendemos que con las
modificaciones que se pretenden introducir no se afecta la seguridad jurídica de
las concesiones mineras en explotación ni tampoco se afecta su ecuación
económica y financiera, y por lo tanto a partir de la entrada en vigencia puede
ser aplicable a los proyectos ya existentes y en explotación.
Decimos esto porque al
considerarse a las Regalías Mineras como el derecho que corresponde al
estado por la explotación y usufructo de sus recursos naturales no renovables y
no como un tributo, tal como generalizadamente lo entiende la mayoría de las
legislaciones mineras del mundo tal es el caso de Estados Unidos y Canadá, la
modificación que por este proyectos se introduce no afecta la estabilidad fiscal
que otorga la misma ley 24.196 en sus artículos 8 al 11 prueba de ello es que
las regalías no se introducen en esos artículos como tributos sujetos a
estabilidad.
Además será cada provincia que
determine la aplicación de un aumento en las regalías o la fijación de regalía
móviles ya que por el proyecto sólo se fija un porcentaje máximo. Siendo la
provincia la autoridad de aplicación que ha otorgado la concesión minera, debe
ser ella quien negocie con los explotadores el modo y el aumento o no de las
regalías.
Tampoco afecta la
seguridad jurídica el cambio del concepto del valor boca mina por valor bruto de
la producción y la consecuente derogación del artículo 22 bis, ya que el
concepto de seguridad jurídica trae implícita el concepto de mantenimiento de la
ecuación económica financiera del proyecto desde su aprobación, y con la
estabilidad fiscal por 30 años sin variación, los costos internos pesificados, la
cotización de la onza de oro en precios históricos y sostenidos, la ecuación
económica financiera se ha mantenido y hasta mejorado ostensiblemente.
Siguiendo los considerandos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso "Maruba" allí se estableció que el contratista tiene derecho al
mantenimiento de la ecuación económica financiera y no a una tarifa máxima
con lo cual ésta puede variarse mientras no se afecte la ecuación económica
financiera y el contratista por lo tanto debe acreditar como la modificación en
forma precisa y con pruebas fehacientes afecta su ecuación económica
financiera. Así también no consideramos aplicables a esta modificación que se
pretende los fallos "Cerro Vanguardia" (CSJN 30/06/2009 C. 3378. XLII. R.O.
Cerro Vanguardia S.A. (TF 22.172-I)c/ DGI.) y "Minera del Altiplano (CFed.
Salta, 13/08/2009. - Minera del Altiplano S.A. c. Estado Nacional - PEN y otra
s/amparo - [ED, (17/12/2009, nro 12.403)] porque en ambos casos la justicia ha
entendido que se ha vulnerado la estabilidad fiscal de 30 años por
modificaciones de tributos que si se encuentran contenidos en los art. 8 a 11 de
la Ley 24.196 como son en el impuesto a las ganancias y los derechos de
exportación -retenciones- en cada caso, como a lo largo de estos fundamentos
hemos vertidos las razones que nos llevan a considerar que las regalías no son
tributos, entendemos que no se vulnera con el aumento la estabilidad fiscal y
con ello los dos últimos casos citados resueltos en 2009 no los vislumbramos
como argumentos en contra de la aprobación de este proyecto.
Por otra parte cambiar la forma de
cálculo por un procedimiento más sencillo y transparente que el actual, dejaría
de lado las observaciones en la deducción de costos que las autoridades
mineras y los tribunales de cuentas provinciales actualmente objetan en las
declaraciones juradas presentadas por las empresas al momento de rendir el
pago de las regalías como actualmente ocurre en la provincia de San Juan, que
aún ni las primeras declaraciones juradas han sido aprobadas, con lo cual esa
incertidumbre en verdad genera inseguridad jurídica tanto como para la
empresa o los funcionarios responsables de su aprobación, con lo cual el
cambio en cálculo sin la deducción de costos destrabaría la situación.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del
presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | PERONISMO FEDERAL |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MERLO (A SUS ANTECEDENTES) | 17/03/2010 |