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PROYECTO DE TP


Expediente 6351-D-2015
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21, 22 Y 24, SOBRE PLAZOS, APROBACION Y RECHAZO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 09/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY 26.122 DE REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 21º de la Ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 21. - En el plazo de noventa (90) días corridos del periodo de sesiones ordinarias en curso o del subsiguiente, a contar desde la fecha de recepción del despacho de Comisión, el plenario de cada Cámara tratará el mismo y dispondrá la ratificación o rechazo del decreto. El plazo es común para ambas Cámaras y no puede prorrogarse por ninguna causa".
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 22º de la Ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22. - Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. La aprobación de los decretos deberá ser expresa, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
La falta de pronunciamiento por parte de cualquiera de las Cámaras vencido el plazo establecido en artículo precedente implicará automáticamente la no ratificación del decreto."
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 24º de la Ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 24. - Para mantener su vigencia los decretos deberán ser ratificados expresamente por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara del Congreso. El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su pérdida de vigencia.
Los decretos que sean rechazados por una de las Cámaras o que no sean ratificados en forma expresa por ambas Cámaras dentro del plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 21 perderán su vigencia.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes quedarán a salvo los derechos adquiridos durante la vigencia de los decretos".
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Traemos por el presente proyecto una iniciativa para introducir modificaciones a la Ley 26.122 derégimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes.
Se trata de modificaciones sencillas pero de gran relevancia.
El principio de separación de poderes -estrictamente, de funciones-, al menos en nuestro sistema republicano, tiene como consecuencia la asignación específica decompetencias en cada una las ramas estatales.
No obstante, nuestro diseño constitucional actual no permite ese aislamientocompetencial. Ni siquiera el de 1853 permitía apreciar un plano de heterogeneidad absoluto entre los tres poderes. Así, por ejemplo, pueden hallarse potestades legislativas en cabeza del Poder Ejecutivo.
La reforma constitucional de 1994 terminó con discusiones jurisprudenciales y doctrinarias al regular expresamente la emisión por parte del Poder Ejecutivo Nacional de decretos delegados y de necesidad y urgencia.
Ahora bien, el régimen de control por parte del Congreso de la Nación se sancionó doce años más tarde. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que todavía quedan algunos puntos por mejorar de aquel régimen.
Las modificaciones aquí propuestas apuntan a robustecer el equilibrio entre poderes para así garantizar un mejor funcionamiento institucional. Las potestades excepcionales que se le conceden al Poder Ejecutivo de la Nación deben ser controladas eficazmente por el Congreso y de acuerdo al texto de la Constitución Nacional. Es de ese juego de frenos y contrapesos, como suele decirse, de donde emerge un equilibrio entre las ramas del Estado que se traduce en un funcionamiento más respetuoso de los derechos de las personas.
Durante los últimos años, se han elaborado múltiples proyectos en esta misma línea, que lamentablemente no han conseguido transformarse en ley.
Por la presente iniciativa se retoman varias propuestas de diputados y diputadas y se las reconfigura de la siguiente manera.
En primer lugar, se propone modificar el artículo 21 de la Ley 26.122 para que el Congreso se aboque en un plazo de caducidad al control y tratamiento del decreto en cuestión que ya haya recibido despacho por parte de la Comisión Bicameral. Si bien en otros proyectos -por ejemplo, de las Diputadas Camaño (2761-D-2015) y Bullrich (4349-D-2014), también del Diputado Gil Lavedra (2769-D-2011)- sugerían plazos de treinta (30) o sesenta (60) días, aquí se plantea uno de noventa (90) días. Esto se debe a que aún no han operado plazos del estilo en Argentina. Asimismo, por diversas razones puede que el Congreso tenga dificultades para expedirse a través de ambas cámaras en sesenta días. Por ello, noventa días surge como una duración más razonable.
De todos modos, cabe hacer dos aclaraciones. Primero, el plazo operaría desde la comunicación del despacho de la Comisión Bicameral. Segundo, si bien se trataría de días corridos, operarían respecto del periodo de sesiones ordinarias. Es decir que, ante la ratificación por una Cámara en noviembre, si no hubiere prórroga sesiones ordinarias, el plazo continuaría tras el 1 de marzo del año subsiguiente.
Por otra parte, en cuanto al plazo de caducidad respecto a decretos de jerarquía legislativa emitidos por el Poder Ejecutivo existen supuestos en el derecho comparado. A saber, el artículo 77 de la República Italiana refiere: "No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria. Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerzade ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y sereunirán dentro de los cinco días siguientes. Los decretos perderán todo efecto desde el principio sino fueren convertidos en ley dentro de los sesenta días de su publicación". Se tiene en cuenta que la organización estatal italiana no es idéntica a la argentina. Sin perjuicio de ello, es imposible negar la pertinencia de la disposición citada.
A su vez, la consecuencia de la caducidad del decreto en cuestión es acorde a nuestra Constitución Nacional, concretamente al artículo 82, que prohíbe la sanción ficta de leyes. Para lo cual se propone, en segundo lugar, una modificación al artículo 22 de la Ley 26.122 que exija la aprobación o ratificación expresa por parte del Congreso de la Nación. El silencio del Congreso, de acuerdo a la Constitución, no podría jamás convalidar la validez de un decreto. Distinto, no obstante, sería el efecto de su silencio, el cual coherentemente tendría un efecto negativo hacia la validez del decreto, y para lo cual se fijaría el plazo de noventa días anteriormente explicado.
Por último, se modificaría el artículo 24 de la Ley 26.122 para reordenar las consecuencias del pronunciamiento expreso o la falta del mismo por parte del Congreso. En ese sentido, se estipularía que la ratificación expresa por ambas Cámaras supondría el mantenimiento de la vigencia del decreto tratado. Al contrario, la falta de ratificación expresa por ambas Cámaras en el plazo de noventa días, o bien su rechazo expreso, supondrán la pérdida de vigencia, en ambos supuestos quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Por lo tanto, solicito a mis pares que me acompañen con el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO