PROYECTO DE TP
Expediente 6351-D-2015
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21, 22 Y 24, SOBRE PLAZOS, APROBACION Y RECHAZO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 09/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA LEY
26.122 DE REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION
PARCIAL DE LEYES
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo
21º de la Ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 21. -
En el plazo de noventa (90) días corridos del periodo de sesiones ordinarias en curso o
del subsiguiente, a contar desde la fecha de recepción del despacho de Comisión, el
plenario de cada Cámara tratará el mismo y dispondrá la ratificación o rechazo del
decreto. El plazo es común para ambas Cámaras y no puede prorrogarse por ninguna
causa".
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo
22º de la Ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22. -
Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. La aprobación de los
decretos deberá ser expresa, conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Constitución Nacional.
Cada Cámara
comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.
La falta de
pronunciamiento por parte de cualquiera de las Cámaras vencido el plazo establecido
en artículo precedente implicará automáticamente la no ratificación del decreto."
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo
24º de la Ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 24. -
Para mantener su vigencia los decretos deberán ser ratificados expresamente por la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara del Congreso. El rechazo
por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su pérdida de
vigencia.
Los decretos que sean
rechazados por una de las Cámaras o que no sean ratificados en forma expresa por
ambas Cámaras dentro del plazo de noventa (90) días previsto en el artículo 21
perderán su vigencia.
En los supuestos
mencionados en los párrafos precedentes quedarán a salvo los derechos adquiridos
durante la vigencia de los decretos".
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traemos por el presente proyecto
una iniciativa para introducir modificaciones a la Ley 26.122 derégimen legal de los
decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial
de leyes.
Se trata de modificaciones sencillas
pero de gran relevancia.
El principio de separación de
poderes -estrictamente, de funciones-, al menos en nuestro sistema republicano, tiene
como consecuencia la asignación específica decompetencias en cada una las ramas
estatales.
No obstante, nuestro diseño
constitucional actual no permite ese aislamientocompetencial. Ni siquiera el de 1853
permitía apreciar un plano de heterogeneidad absoluto entre los tres poderes. Así, por
ejemplo, pueden hallarse potestades legislativas en cabeza del Poder Ejecutivo.
La reforma constitucional de 1994
terminó con discusiones jurisprudenciales y doctrinarias al regular expresamente la
emisión por parte del Poder Ejecutivo Nacional de decretos delegados y de necesidad y
urgencia.
Ahora bien, el régimen de control
por parte del Congreso de la Nación se sancionó doce años más tarde. Sin embargo, la
experiencia ha demostrado que todavía quedan algunos puntos por mejorar de aquel
régimen.
Las modificaciones aquí propuestas
apuntan a robustecer el equilibrio entre poderes para así garantizar un mejor
funcionamiento institucional. Las potestades excepcionales que se le conceden al Poder
Ejecutivo de la Nación deben ser controladas eficazmente por el Congreso y de acuerdo
al texto de la Constitución Nacional. Es de ese juego de frenos y contrapesos, como
suele decirse, de donde emerge un equilibrio entre las ramas del Estado que se traduce
en un funcionamiento más respetuoso de los derechos de las personas.
Durante los últimos años, se han
elaborado múltiples proyectos en esta misma línea, que lamentablemente no han
conseguido transformarse en ley.
Por la presente iniciativa se retoman
varias propuestas de diputados y diputadas y se las reconfigura de la siguiente manera.
En primer lugar, se propone
modificar el artículo 21 de la Ley 26.122 para que el Congreso se aboque en un plazo de
caducidad al control y tratamiento del decreto en cuestión que ya haya recibido
despacho por parte de la Comisión Bicameral. Si bien en otros proyectos -por ejemplo,
de las Diputadas Camaño (2761-D-2015) y Bullrich (4349-D-2014), también del
Diputado Gil Lavedra (2769-D-2011)- sugerían plazos de treinta (30) o sesenta (60)
días, aquí se plantea uno de noventa (90) días. Esto se debe a que aún no han operado
plazos del estilo en Argentina. Asimismo, por diversas razones puede que el Congreso
tenga dificultades para expedirse a través de ambas cámaras en sesenta días. Por ello,
noventa días surge como una duración más razonable.
De todos modos, cabe hacer dos
aclaraciones. Primero, el plazo operaría desde la comunicación del despacho de la
Comisión Bicameral. Segundo, si bien se trataría de días corridos, operarían respecto
del periodo de sesiones ordinarias. Es decir que, ante la ratificación por una Cámara en
noviembre, si no hubiere prórroga sesiones ordinarias, el plazo continuaría tras el 1 de
marzo del año subsiguiente.
Por otra parte, en
cuanto al plazo de caducidad respecto a decretos de jerarquía legislativa emitidos por el
Poder Ejecutivo existen supuestos en el derecho comparado. A saber, el artículo 77 de la
República Italiana refiere: "No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras,
dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria. Cuando en casos extraordinarios de
necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas
provisionales con fuerzade ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a
las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y
sereunirán dentro de los cinco días siguientes. Los decretos perderán todo efecto desde
el principio sino fueren convertidos en ley dentro de los sesenta días de su
publicación". Se tiene en cuenta que la organización estatal italiana no es idéntica a la
argentina. Sin perjuicio de ello, es imposible negar la pertinencia de la disposición
citada.
A su vez, la consecuencia de la
caducidad del decreto en cuestión es acorde a nuestra Constitución Nacional,
concretamente al artículo 82, que prohíbe la sanción ficta de leyes. Para lo cual se
propone, en segundo lugar, una modificación al artículo 22 de la Ley 26.122 que exija la
aprobación o ratificación expresa por parte del Congreso de la Nación. El silencio del
Congreso, de acuerdo a la Constitución, no podría jamás convalidar la validez de un
decreto. Distinto, no obstante, sería el efecto de su silencio, el cual coherentemente
tendría un efecto negativo hacia la validez del decreto, y para lo cual se fijaría el plazo
de noventa días anteriormente explicado.
Por último, se modificaría el artículo
24 de la Ley 26.122 para reordenar las consecuencias del pronunciamiento expreso o la
falta del mismo por parte del Congreso. En ese sentido, se estipularía que la ratificación
expresa por ambas Cámaras supondría el mantenimiento de la vigencia del decreto
tratado. Al contrario, la falta de ratificación expresa por ambas Cámaras en el plazo de
noventa días, o bien su rechazo expreso, supondrán la pérdida de vigencia, en ambos
supuestos quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Por lo tanto, solicito a mis pares que
me acompañen con el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |