PROYECTO DE TP
Expediente 6351-D-2008
Sumario: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, OBLIGATORIEDAD DE ABONAR LA TASA DEL 2 % SOBRE EL IMPORTE CUESTIONADO POR CONTRIBUYENTES O ASOCIACIONES CUANDO SE INICIA RECLAMO ANTE LA MISMA.
Fecha: 13/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Las actuaciones
promovidas por los contribuyentes o asociaciones reconocidas, en virtud de lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 23.548 ante la COMISIÓN
FEDERAL DE IMPUESTOS, estarán sujetas a la tasa del 2 %, que se aplicará sobre
el importe total cuestionado, incluidos, cuando correspondan, los intereses y otros
recargos, calculados hasta el día de la iniciación de la demanda o de promoción del
recurso.
Artículo 2º: La tasa prevista en el
artículo 1º se abonará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en oportunidad de
deducirse la demanda, debiendo acompañarse al escrito respectivo el
comprobante de pago de la misma.
El restante CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) se abonará dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución que
dicte el Comité Ejecutivo, con independencia de que sea consentida o
recurrida.
Artículo 3º: Las resoluciones que
ordenaren el pago de esta tasa deberán cumplirse dentro de los CINCO (5) días
siguientes a la notificación fehaciente del sujeto obligado al pago o de su
representante, en el domicilio especial constituido en virtud de lo establecido
por la Ordenanza Procesal del organismo.
Transcurrido ese término sin que se
hubiese hecho efectiva, corresponderá su cobro más los intereses, de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley 11.683, texto ordenado en 1978.
Artículo 4º: La certificación de la
deuda expedida por la Secretaría Administrativa de la COMISIÓN FEDERAL DE
IMPUESTOS será suficiente título habilitante para que la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS inicie el correspondiente juicio de ejecución
fiscal.
Artículo 5º: La tasa establecida en la
presente ley será soportada por las partes en la misma proporción en que
prospere el reclamo del demandante.
Artículo 6º: Los responsables deberán
ingresar la tasa correspondiente mediante la utilización de los formularios que al
efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 7º: Las cuestiones que se
planteen con relación a la aplicación de esta tasa en ningún caso suspenderán la
tramitación del principal, pudiéndose ordenar su tramitación por cuerda
separada cuando la naturaleza e importancia de los aspectos a resolver, así lo
hagan aconsejable.
Artículo 8º: La COMISIÓN FEDERAL DE
IMPUESTOS será la autoridad de interpretación de la presente ley.
Artículo 9º: La recaudación del
tributo establecido en la presente ley estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 10º: La recaudación de la
tasa de esta Ley constituye un recurso específico propio de la COMISIÓN FEDERAL
DE IMPUESTOS, afectado al Presupuesto de Gastos y Recursos del organismo, en
virtud de lo establecido en el artículo 10, último párrafo, de la Ley 23.548.
Artículo 11º: Las disposiciones de esta
ley se aplicarán para las actuaciones que se inicien a partir del primer día hábil
del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de las facultades de tipo
jurisdiccionales administrativas asignadas por la Ley 23.548, complementarias y
modificatorias, a la Comisión Federal de Impuestos, propongo a continuación un
proyecto de ley nacional mediante el cual se crea una tasa de actuación respecto
de los trámites iniciados por los contribuyentes y asociaciones reconocidas para
obtener la declaración de pugna de un determinado tributo con el régimen de
coparticipación federal.
En efecto, el artículo 11 de la Ley
23.548 establece que la Comisión Federal de Impuestos tendrá las siguientes
funciones: "... d) decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la
Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o
locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la
presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o
asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquéllos de cumplir
las disposiciones fiscales pertinentes."
En igual sentido se pronuncia el
Reglamento Interno, en los artículos 4º, inciso 2) y 6º, inciso 4).
Recuérdese que tanto el Reglamento
Interno como la Ordenanza Procesal son dictados por el propio organismo
(Comisión Federal de Impuestos), en virtud de la facultad delegada en la ley-
convenio:
Art. 10:...
A los efectos de modificar su propio
reglamento deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo
menos los dos tercios de los estados representados.
Este reglamento determinará los
asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas
procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la norma de
elección y duración de los representantes provinciales que integran el Comité
Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias cuya participación
relativa en la distribución de recursos prevista en el artículo 4°, supere el nueve
por ciento (9%)...
La Ordenanza Procesal, texto
ordenado en 2004, dispone en el artículo 1º que "...la tramitación de las causas
que, conforme a las leyes 20.221 y 23.548, compete sustanciar a la Comisión
Federal de Impuestos, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza
Procesal..."
Seguidamente, en el artículo 2º,
dispone:
La presente Ordenanza Procesal tiene
su ámbito específico de aplicación en las causas encuadradas en el artículo 11,
inciso d) de la Ley 23.548, y en las que se deriven del ejercicio de la atribución
conferida también a la Comisión Federal por el inciso e) de la misma norma, en
ambos casos con sus equivalentes en iguales incisos del artículo 12 de la Ley
20.221 t.o. en 1979 y sus modificaciones.
El procedimiento administrativo es
totalmente gratuito, a punto tal que la resolución que dicte el organismo no
impone costas ni regula honorarios (art. 20 de la Ordenanza Procesal).
El impulso procesal y la sustanciación
completa del expediente es absolutamente sin costo alguno para el peticionante-
demandante.
En razón de que la función ejercida
por el organismo es de naturaleza jurisdiccional administrativa, corresponde que
los peticionantes-demandantes contribuyan a sufragar parte de sus gastos.
Deben quedar exceptuados del pago
de la tasa de actuación, por el carácter de sujetos de derecho público estatal, el
Ministerio de Economía de la Nación (y el Gobierno Nacional, obviamente), las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades.
Es decir que el proyecto que se eleva
a consideración tiende a captar únicamente el caso previsto en la segunda
cláusula del artículo 11, inciso d), de la Ley 23.548:
"... d) decidir (...) si los gravámenes
nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las
disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los
contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de
aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes."
Entre los antecedentes, figura la tasa
de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, creada por Ley 22.610
(promulgada el 18 de junio de 1982 y publicada en el Boletín Oficial el 24 de
junio de 1982), modificada por Ley 23.871 (artículo 19, publicada en el Boletín
Oficial el 31/10/90).
Allí se fijó en el 2% "...que se aplicará
sobre el importe total cuestionado, incluidos, cuando correspondan, los intereses
y actualización hasta el día de iniciación de la demanda o recurso." (Artículo 1º).
En cuanto a destinar su producido
íntegramente a sufragar parte de los gastos que demanda el funcionamiento de
la Comisión Federal de Impuestos, se sigue el criterio adoptado por la Ley 23.853
(B.O.: 24/0/90), cuyo artículo 3º establece que "Constituyen recursos
específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al Presupuesto de
Gastos e Inversiones, los siguientes: a) Tasas de actuación judicial, comunes,
especiales, fijas o variables;... etc."
De igual modo se ha procedido en
numerosas provincias en relación con el mismo tributo.
El anteproyecto prevé, asimismo, que
en lo concerniente a su recaudación, se proceda del mismo modo que lo hace el
Tribunal Fiscal de la Nación: delegándolo en la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Por todas las consideraciones
expuestas, solicito al Congreso de la Nación la aprobación del presente Proyecto
de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |