PROYECTO DE TP
Expediente 6348-D-2008
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACION DEL ARTICULO 41 SOBRE LIBERTAD SINDICAL PARA EJERCER FUNCIONES DE DELEGADO O INTEGRAR COMISIONES.
Fecha: 12/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: Modificase el artículo 41 de la
Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 41. - Para ejercer las
funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva
asociación sindical con personería gremial o simple inscripción gremial y ser
elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto
directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la
celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles
que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar
con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad
como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario
anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios
los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que
fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada.
Art. 2: Otorgase, en caso de
corresponder, un plazo de 180 días a los sindicatos para que adecuen sus
estatutos a esta ley.
Art. 3: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
finalidad convertir en ley los principios establecidos por la Corte Suprema de
Justicia en su reciente fallo en el marco de la causa "Asociación
Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo".
En el mencionado fallo se
declaró la inconstitucionalidad del Artículo 41 inc. A) de la ley 23.551, Ley de
Asociaciones Sindicales, por cuanto el mismo al exigir como condición para
ser delegado la necesidad de estar afiliado a un sindicato con personería
gremial afecta la libertad de agremiación de los trabajadores limitando
también a los sindicatos que no gozan de esa personería en el ejercicio de
su representatividad.
Esta histórica decisión de la Corte
Suprema de Justicia, con el voto unánime de sus siete jueces torna real la libertad
de afiliación de los trabajadores y el derecho a constituir nuevos sindicatos sin
previa autorización democratizando así la libre organización de los
trabajadores.
Es el fallo más trascendente
sobre libertad sindical pero de aplicación sobre cada caso en particular. Para
evitar el desgaste jurisdiccional que generarían las presentaciones judiciales
que requieran la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y porque consideramos la misma de estricta justicia y
de un profundo sentido democrático es que solicito a mis pares la sanción
del presente proyecto de ley.
Por su meridiana claridad
reproducimos el fallo de la Suprema Corte de Justicia:
"Buenos Aires, 11 de noviembre de
2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho
deducido por la actora en la causa Asociación Trabajadores del Estado c/ Minis-
terio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1) Que la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales hizo lugar a la impugnación formulada por la Unión del
Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), y declaró la invalidez de la
convocatoria a elecciones de delegados del personal efectuada por la Asociación
de Trabajadores del Estado (ATE) en el ámbito del Estado Mayor General del
Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Contra esa decisión,
ATE interpuso un recurso jerárquico que la señora Ministra de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social desestimó, en abril de 2003, teniendo en cuenta que: a. el art.
41, inc. a de la ley 23.551 de asociaciones sindicales disponía que para ser
delegado del personal se requería "estar afiliado a la respectiva asociación sindical
con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta"; b. la única
asociación profesional con aptitud para "convocar, organizar y fiscalizar" las
elecciones de delegados era aquella cuya personería gremial abarcaba al
personal del ámbito en cuestión, y c. tal asociación era PECIFA de acuerdo con
una resolución de 1966. Finalmente, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo confirmó lo resuelto por la autoridad ministerial. Ello motivó el
recurso extraordinario de ATE, cuya denegación dio origen a la queja en
examen.
2) Que en la apelación extraordinaria,
además de cuestiones fundadas en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente
reitera el planteo Cya expuesto ante la sede administrativa y ante la cámaraC de
que el citado art. 41, inc. a, vulnera el derecho a una organización sindical libre
consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por diversos tratados
internacionales.
A juicio de esta Corte, los agravios
aludidos en primer término resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Empero, una conclusión opuesta se impone en
cuanto a la impugnación constitucional (art. 14.3 de la ley 48), de manera que, al
estar reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar a
la queja y habilitar esta instancia con tales alcances.
El art. 41 de la ley 23.551 dispone que
"[p]ara ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere: a) estar afiliado a
la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios
convocados por ésta [...]". De su lado, el citado art. 40 contempla a la repre-
sentación ejercida por los "delegados del personal, las comisiones internas y
organismos similares, en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la
empresa o del establecimiento al que estén afectados".
3) Que el desarrollo
progresivo del que ha sido objeto la regulación del derecho de asociación, ya
previsto en la Constitución Nacional de 1853-1860 (art. 14), puso de manifiesto el
doble orden de notas esenciales contenidas en aquél, las cuales, en pareja
medida, resultan decisivas para esclarecer el sub lite. Por un lado, reveló las dos
inescindibles dimensiones que encerraba ese derecho: individual y social. Por el
otro, advirtió la especificidad de la asociación en el campo de los sindicatos, dando
lugar a la profundización de la llamada libertad sindical. De todo ello, da cuenta
una sucesión ininterrumpida de numerosos instrumentos internacionales que,
desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22,
segundo párrafo). Así, para abril de 1948, la Declaración Americana de los De-
rechos y Deberes del Hombre previó que "[t]oda persona tiene el derecho de
asociarse [...] para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden
[...] sindical" (art. XXIII), al tiempo que, pocos meses después, la Declaración
Universal de Derechos Humanos sumó a la norma general de su art. 20: libertad
de "asociación" (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una
asociación, la del art. 23.4: "[t]oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses". Siguieron a estos antecedentes, los
dos Pactos Internacionales de 1966. El relativo a Derechos Civiles y Políticos,
según el cual, "[t]oda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, in-
cluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses" (art. 22.1); y el concerniente a Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que, de manera estrechamente vinculada con la temática sub discussio,
reconoció el derecho de toda persona "a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales"
(art. 8.1.a). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora
(1969), estableció que todas las personas "tienen derecho a asociarse libremente
con fines [...] laborales [...]" (art. 16.1). Por cierto, se emplaza en medio de este
decurso el art. 14 bis de la Constitución Nacional, introducido en 1957, que prevé
la "organización sindical libre y democrática", sobre lo cual se volverá infra.
Más aún, bajo variadas
modalidades, los citados instrumentos internacionales establecieron, al modo
previsor del art. 14 bis, marcados ámbitos de libertad sindical. De esta suerte, el
art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
enunció el "derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos" (inc. 1.c). Además de ello, su
inciso 3 se hizo eco, preceptivamente, de un hito mayúsculo del historial antes
reseñado, al disponer que "[n]ada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los
Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a
adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho
Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías". El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de su lado, mediante el art. 22.2 y 3,
se expresó en términos sustancialmente análogos a los del antedicho art. 8.1, y
compartió ad litteram el inciso 3 de éste. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su oportunidad, siguió puntualmente los mencionados
arts. 8.1 y 22.2 (art. 16.2). Y todavía pueden sumarse a estos preceptos, diversos
enunciados del art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador, 1988), de jerarquía supralegal (Constitución Nacional,
art. 75.22, primer párrafo), como el "derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses" (art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato
(art. 8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la Convención Americana (art. 8.2).
4) Que, desde luego, todos los textos
legales recordados precedentemente, tributaron al desarrollo progresivo de un
designio que ya revistaba en el acto de creación de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), vale decir, la Sección I de la Parte XIII del Tratado de Versalles,
de 1919, y contenido en el Preámbulo de su Constitución: el "reconocimiento del
principio de libertad sindical" como requisito indispensable para "la paz y armonía
universales", que encuentra su correlato en la categórica proclama de la llamada
Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944, por la cual fueron reafirmados
no sólo los principios fundamentales sobre los cuales está basada la OIT, sino, "en
especial", que la "libertad [...] de asociación es esencial para el progreso
constante" (I, b). Argentina es miembro de la citada Organización desde los
orígenes de ésta: 1919.
Incluso, la Declaración
de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo,
adoptada en 1998, después de memorar que, "al incorporarse libremente a la OIT,
todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su
Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse
por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus
posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas", y afirmar que "esos
principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y
obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como funda-
mentales dentro y fuera de la Organización", declaró que "todos los Miembros, aun
cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se
deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer
realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos
a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios", inter alia, "la
libertad de asociación y la libertad sindical" (1, a y b, y 2.a -el Anexo prevé,
además, un régimen de seguimiento de la DeclaraciónC).
5) Que lo expuesto en
el considerando que antecede, muestra con elocuencia que la libertad de
asociación sindical remite muy particularmente al ya recordado Convenio N 87,
de lo cual es ejemplo la sentencia de esta Corte recaída en el caso Outón (Fallos:
267:215, 223 - 1967). Esto es así, por un cúmulo de razones. El Convenio,
además de haber sido ratificado por la Argentina (en 1960) y estar claramente
comprendido en la citada Declaración de la OIT relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales del Trabajo, ha sido hecho propio, de acuerdo con lo ya
señalado, por dos tratados con jerarquía constitucional.
A este respecto, resulta
nítida la integración del Convenio N 87 al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3, so riesgo de vaciar a
éste de contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método
poco recomendable de exégesis normativa (Madorrán c. Administración Nacional
de Aduanas, Fallos: 330:1989, 2001/2002 - 2007). Análoga conclusión surge del
criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al recomendar
a los Estados, en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al
Convenio N 87 (v. Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add.
50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E/C.12/1/Add. 68,
párr. 22, y Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs.
21 y 48, entre otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya
transcripto art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v.
Nowak, Manfred, Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary,
Kehl/Estrasburgo/ Arlington, N.P. Engel, 1993, p. 400). Y aun se debe agregar a
estos dos instrumentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a
poco que se repare en la aplicación que ha hecho del Convenio N 87 la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo,
reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121, párr. 74).
El Convenio N 87,
según sus considerandos, se inspira en los principios y valores de la Constitución
de la OIT y de la Declaración de Filadelfia, supra indicados. Con ese sustento,
dispone que todo Miembro de la Organización para el cual esté en vigor, "se obliga
a poner en práctica" determinadas "disposiciones" (art. 1), entre las que se
destacan, para el presente caso, que "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y
sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas" (art. 2), así como, que las
"organizaciones de trabajadores [...] tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción". Por otro lado, así como las "autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). Todo
Miembro, añade, también "se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de
sindicación" (art. 11). El término "organización", aclara el art. 10, significa "toda
organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores [...]".
6) Que todo el corpus
iuris de los derechos humanos pone de resalto el contenido del derecho de
asociación sindical y las dos inseparables dimensiones de éste: individual y social.
Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los términos del
art. 16.1 de la Convención Americana establecen "literalmente" que "quienes están
bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de
asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades
públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que
representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo", sino que, "además, gozan
del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin
presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (Caso
Huilca Tecse vs. Perú, cit., párr. 69 y su cita). La libertad de asociación en "materia
laboral", por ende, así como en su dimensión individual "no se agota con el
reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende ade-
más, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para
ejercer esa libertad", en su dimensión social resulta "un medio que permite a los
integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en
conjunto y beneficiarse de los mismos" (ídem, párrs. 70/71). Y esta libertad, como
también lo ha entendido el tribunal interamericano, radica "básicamente", en la
facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de "poner en marcha
su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las
autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho"
(Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia
del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr. 156). En todo caso, son dos dimensiones que
"deben ser garantizadas simultáneamente", puesto que "[l]a libertad para
asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo
que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y
en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines
que se proponga" (Huilca Tecse vs. Perú, cit., párrs. 70 y 72).
Llegan a análogas conclusiones todos
los restantes instrumentos internacionales precisados en el considerando 3, sobre
todo los dos Pactos de 1966, y muy especialmente el que regula los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Otro tanto se sigue del Convenio N 87.
Con todo, la sustancia de los principios
a los que debe responder la reglamentación del derecho de asociación sindical,
están contenidos con igual vigor en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
7) Que, en efecto, el
art. 14 bis resultó no sólo un temprano continuador de los documentos
internacionales que lo precedieron, al dar cabida a los impulsos del constitucio-
nalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX
("Aquino" Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797 - 2004). También se erigió, con no
menor significación, como norma anticipatoria de los que le seguirían. Así, puso
una precisa y definitoria impronta: "organización sindical libre y democrática". La
libertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras
disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la
organización que escoja. En breve, la "afiliación libre y consciente", que no puede
verse herida con "supuestas razones de interés sindical y bien común" (Outón, cit.,
p. 223). Y la libertad para los sindicatos, con el propósito de que puedan ser
fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que
reduzcan injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción,
ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden
sindical. "Nosotros Cobservó el convencional constituyente Becerra, en 1957C no
hemos calificado la forma del sindicalismo, y no lo podemos calificar porque
somos respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los obreros. De-
seamos que los obreros agremiados libremente se den la forma sindical que mejor
les parezca y que mejor crean que atiende a sus propios intereses" (Diario de
Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la
Nación, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 1356; v. asimismo, entre otras, las
intervenciones de los convencionales Jaureguiberry y Peña, ídem, ps. 1222 y
1257, respectivamente). El reconocimiento de un sindicato "por la simple
inscripción en un registro especial", como también lo dispone el art. 14 bis, resulta
un elemento reforzador de esta última finalidad (v., asimismo, la exposición del
convencional Prat, Diario de Sesiones, cit., t. II, p. 1401).
La democracia, a su
turno, fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia
hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se
incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una
de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los
trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un "signo" expresamente
consagrado por el art. 14 bis (Albornoz c. Nación Argentina, Fallos: 306:2060,
2064 - 1984; Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal, Fallos:
310:1707 - 1987).
El precepto constitucional, en
consecuencia, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, an-
tes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y
fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir,
sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el
propio universo laboral quiera darse. Los términos "libre y democrática" que
mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser
recíprocamente complementarios.
8) Que este orden
conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio N 87 y la labor de
dos órganos de control internacional de la OIT. Por un lado, el Comité de Libertad
Sindical Ccreado por el Consejo de Administración de la OIT en su 1170 reunión
de noviembre de 1951C, destinado al examen de las alegaciones relativas a la
violación de la libertad sindical (Compendio normativo aplicable al Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, adoptado por el Consejo en
su 2920 reunión, marzo de 2005, anexos I y II). Por el otro, la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT Cinstituido
por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava
reunión (1926)C, que ejerce el control regular de la observancia por los Estados
Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado
(Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo, Sección VI). De estas fuentes, por lo demás, hizo
mérito la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en Huilca Tecse (cit.,
párr. 75) cuanto en Baena (cit., párrs. 157, 164 y 165). Y tampoco ha faltado la
oportunidad para que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
exhortara a un Estado a que revise su legislación laboral con vistas a adaptarla a
las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al Convenio N 87 (vgr.:
Concluding Observations: Malta, 26-11-2004, E/C.12/1/ Add. 101, párr. 35, y
Concluding Observations: Poland, 29-11- 2002, E/C/C.12./1/Add. 82, párr.
44).
De consiguiente, es de
importancia puntualizar los criterios elaborados por dichos órganos, en particular,
los concernientes a los llamados por éstos "sindicatos más representativos",
condición que, en el ordenamiento nacional, es reconocida por la autoridad del
trabajo mediante el otorgamiento de la personería gremial (ley 23.551, art. 25). Al
efecto, en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado
argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato
que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representa-
ción en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la
designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación
individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008). El
recordatorio, cabe acotar, alude a anteriores observaciones de la Comisión de
análogo contenido que la antedicha (v. Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
Argentina (ratificación: 1960), 1999, punto 2, que reitera, vgr., las observaciones
de 1998 y 1989).
Con ello, ciertamente, la
Comisión no hacía más que persistir, a la letra, en los límites que ya había
enunciado, con alcances generales, respecto de las legislaciones que,
"preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la imposición de la unidad
sindical y la fragmentación de las organizaciones, consagran la noción de
sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de
alcance diverso" (Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia
Internacional del Trabajo, 81 reunión, 1994, Informe III, Parte 4B, párr. 97).
Más todavía, ya en
1989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos
advirtió que no parecía estar en conformidad con el Convenio N 87 la disposición
de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores
en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones
que poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador
confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos,
ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la
concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal
naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la
organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
Argentina (ratificación: 1960), 1989).
Estos criterios de la
mentada Comisión resultan, indudablemente, del todo concordes con los del
Comité de Libertad Sindical: si bien a la luz de la discusión del proyecto de
Convenio n 87 y de la Constitución de la OIT (art. 5.3), "el simple hecho de que la
legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones
sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería
ser en sí criticable", es "necesario" que la distinción no tenga como consecuencia
"conceder a las organizaciones más representativas [...] privilegios que excedan
de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas,
consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados
ante organismos internacionales". En otras palabras, la distinción no debería
"privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las
más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses
profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su
actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87"
(Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada,
1996, párr. 309).
No huelga expresar que
esta repercusión negativa también se proyecta, con pareja intensidad, en el plano
individual, por cuanto las funciones limitadas que la legislación reconoce a
determinadas categorías de sindicatos, podrían tener por efecto indirecto restringir
la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección. Así
lo sostuvo el Comité de Libertad Sindical, por las siguientes razones: "de manera
general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una
organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo,
aunque no sea esa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un
sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más,
favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los
gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una
organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán
inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos
de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran
llevado a afiliarse a otra organización. Ahora bien, la libertad de los interesados en
la materia constituye un derecho expresamente consagrado por el Convenio núm.
87" (Libertad sindical: Recopilación..., cit., párr. 303).
En resumida cuenta,
hay una "diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o
mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente"
quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites
señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas
del Convenio N 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el
pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr.
Libertad sindical y negociación colectiva, cit., párr. 91).
9) Que se sigue de cuanto ha sido
expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de
asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional
como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en
la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las
comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar
afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos
en comicios convocados por ésta".
La limitación mortifica dicha libertad, de
manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la
libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse
como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la
asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito,
de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al
impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más
elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes,
corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe
nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los re-
presentantes que guardan con los intereses de sus representados, los
trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su
representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del
establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el
acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los
gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia.
Por lo demás, no se ha invocado, ni
esta Corte lo advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación
impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos
intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado,
la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos
asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a
coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar general".
10) Que, en consecuencia,
corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de
ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el
ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de
actividad, no gozaba en éste de personería gremial.
Por ello, habiendo dictaminado la
señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance
indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda,
sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber,
acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0283-D-10 |