PROYECTO DE TP
Expediente 6347-D-2013
Sumario: DECLARAR INSANABLEMENTE NULOS TODA PRORROGA DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES FEDERALES ARGENTINOS A FAVOR DE TRIBUNALES ARBITRALES Y/O JUDICIALES EXTRANJEROS EN TODAS AQUELLAS MATERIAS DE DERECHO Y ORDEN PUBLICO NACIONAL.
Fecha: 10/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°: Declárase
insanablemente nula toda prórroga de jurisdicción de los tribunales federales
argentinos a favor de tribunales arbitrales y/o judiciales extranjeros en todas
aquellas materias de derecho y orden público nacional.
ARTICULO 2º. Decláranse
insanablemente nulos los arts. 1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTICULO 3°: La declaración de
nulidad de los artículos anteriores importa la consecuente nulidad de los
procesos arbitrales y judiciales radicados ante los referidos tribunales -
cualquiera sea el estado en que se encuentren- y, en su caso, de sus laudos o
sentencias, sean ellos favorables o desfavorables al Estado argentino. En
consecuencia queda sin efecto toda transferencia de jurisdicción a favor de
jueces extranjeros que haya efectuado el Estado Nacional.
ARTICULO 4º. El artículo 1º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sustituye por el
siguiente:
"La competencia atribuída a los
tribunales nacionales es improrrogable".
ARTICULO 5º. Se pondrá en
correspondencia el resto del articulado, al haberse anulado el art. 2º y no
sustituirse por otro.
ARTICULO 6º. De forma.
ARTICULO 7º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo a sus efectos.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley
completa el circuito de proyectos presentados con el objeto de la declaración de
nulidad de cualquier prórroga de jurisdicción de los tribunales federales
argentinos a favor de tribunales arbitrairos y/o judiciales extranjeros. En tal
sentido este Proyecto es parte necesaria y complementaria de los
oportunamente presentados 8544-D-2012/7666-D-2012/1201-D-2011/0989-D-
2011/2360-D-2010 cuyos fundamentos forman parte del presente.
El contenido de los actuales arts.
1º y 2º del Código Procesal Civil y Comercial vigente han operado como la
piedra fundamental en este armado de prórroga de jurisdicción que resultaba
imprescindible para la implementación de las políticas neoliberales y una prueba
más de que estas políticas están vinculadas al golpe de estado del 24 de marzo
de 1976.
Su relación más directa se
encuentra en el proceso de endeudamiento iniciado en 1976, en el que además
de prorrogarse la jurisdicción a favor de jueces extranjeros se promovió la
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana.
Es por la ley 21.305, que la
dictadura cívico-militar usurpadora del poder, establece la modificación del
artículo 1º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial que establecía
la calidad de improrrogable de la jurisdicción y la competencia argentina a
favor de tribunales extranjeros. Esta ley fue aprobada el 6 de mayo de
1976.
Luego
Todos los contratos y tratados
internacionales, así como los relativos al endeudamiento externo, firmados con
posterioridad sometieron a nuestro pais a jurisdicción de tribunales extranjeros,
Particularmente a tribunales de Estados Unidos y del Reino Unido, además del
CIADI.
Y hasta la actualidad está situación
ignominiosa para nuestra soberanía, permanece inalterable, a pesar de los
graves perjuicios que nos ha representado y a pesar de la existencia desde
diciembre de 1983 de gobiernos elegidos constitucionalmente.
Los Tratados Bilaterales de
Inversión (TBI´s), en su conformación actual, la adhesión al CIADI, los
contratos y acuerdos de pago referidos a la deuda externa de la Argentina, son
tributarios en última instancia de los artículos 1 y 2 del Código Procesal Civil y
Comercial, que este proyecto pretende anular
Los TBI's tienen un papel central
en la conformación de rasgos estructurales que definen el modo de
funcionamiento de la economía argentina. Nos referimos a la profundización y
pretensión de irreversibilidad que los TBI'S han jugado en el proceso de
extranjerización de la economía argentina.
Los TBI's y el CIADI deben
comprenderse como instrumentos de dominación al igual que lo fuera la
"apertura", la desregulación y las privatizaciones en los noventa, como también
el proceso de desindustrialización y acumulación financiera viabilizado por las
primeras políticas económicas de la última dictadura militar.
Mientras se mantenga la vigencia
de los TBI'S y el CIADI nuestro país afronta 49 procesos arbitrales, de los
cuales están en trámite 17 causas por montos entre US$ 12.000 millones y US$
20.000 millones. Resulta toda una irresponsabilidad política del Estado
Argentino mantener la vigencia tanto de los TBI's como del CIADI, toda vez que
otorga legalidad a un reclamo millonario que no podrá afrontarse sino a costas
de mayores penurias sociales por parte país.
Y hay que dejar en claro que la
tasa de inversión de la economía no depende de los TBI's, como se pretende
argumentar por los que los defienden, sino de las opciones de valorización
productiva que se conforman en un determinado tiempo y lugar.
Decíamos en los Fundamentos del
Proyecto 8544-D-2012 del 14/12/2012 que sin duda, uno de los antecedentes
más significativos en materia de anulación de leyes, es el de la declaración de
nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.523 de "punto final" y "obediencia
debida".
En sus fundamentos se afirman
conceptos que hacemos nuestros en esta presentación: "El sistema de control
de constitucionalidad adoptado por nuestro país permite que éste sea ejercido
por varios órganos. Así, tanto el Poder
Judicial, como el Legislativo y el
Ejecutivo pueden y deben efectuar un análisis de constitucionalidad sobre
normas y actos, en virtud del orden de supremacía constitucional establecido
por el artículo 31 de la Constitución Nacional. Por
ello, se habla de un sistema
concurrente o complejo de control de constitucionalidad (conf. Sagües, Derecho
procesal constitucional-Recurso extraordinario, tomo 1. Editorial Astrea, Buenos
Aires, página 95, Quiroga Lavié, Derecho constitucional, página 474)"
"...esta atribución del Poder
Judicial de ejercer control de constitucionalidad sobre actos de otros poderes no
implica de ninguna manera la imposibilidad de los propios órganos de controlar
sus propios actos y en su caso, declarar la inconstitucionalidad de aquellas
normas que no se compadecen con la Ley fundamental"
"Por el contrario, el orden de
jerarquía constitucional impuesto por el artículo 31 de la Carta Magna y los
compromisos contraídos por el Estado argentino al suscribir los tratados
internacionales de derechos humanos, imponen la obligación del Poder
Legislativo de eliminar del ordenamiento jurídico este tipo de normas".
(para el caso de este Proyecto,
recordar la reserva al art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica).
"En definitiva, el Congreso no tan
sólo se encuentra facultado, sino que se encuentra obligado a realizar el control
de constitucionalidad sobre sus actos y, eventualmente, sobre actos de otros
órganos...Este contralor parlamentario de constitucionalidad puede efectuarse
en forma preventiva (para evitar la sanción de leyes inconstitucionales) o puede
ser reparador (eliminar del ordenamiento jurídico normas
inconstitucionales)."
"...la inconstitucionalidad de las
normas cuya nulidad se predica radica en que contraría el artículo 29 de la Ley
Fundamental, que establece que la consecuencia necesaria de su vulneración es
la "nulidad insanable". Por ello, una vez constatada la inconstitucionalidad de la
norma por resultar incompatible con el artículo 29 de la Constitución Nacional-
atribución propia del Congreso, como se argumentó-, es la propia Constitución
la que prevé la sanción de nulidad insanable".
Afortunadamente, la Constitución
Argentina prevé las situaciones a las que nos referimos y ello habilita la
resolución de declarar insanablemente nulas las leyes de aprobación de los
TBI'S's(enumeradas en el Proyecto de Ley), así como la anulación de la
adhesión al CIADI y la anulación de los artículos que con este Proyecto
presentamos.
Es por ello, para evitar los mayores
perjuicios que podría acarrearnos una resolución a medio camino, que este
proyecto de ley solicita lisa y llanamente la declaración de insanablemente
nulas de los arts. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial aludidos.
Por todo lo expuesto, solicitamos
el tratamiento del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |