PROYECTO DE TP
Expediente 6344-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 245, SOBRE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO.
Fecha: 09/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el artículo 245 del Régimen
de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará
redactado de la siguiente forma:
Art. 245.- Prohibición del despido sin expresión de
causa y discriminatorio.
Es nulo el despido dispuesto por el empleador sin
expresión de justa causa o por discriminación y está obligado a reincorporar al trabajador,
pagarle las remuneraciones hasta la reinstalación o hasta que se jubile y daños. Si el
empleador, fehacientemente intimado por el trabajador o su sindicato, no lo reinstalara en su
puesto de trabajo en el plazo de 24 horas, éste podrá demandar ante juez competente mediante
amparo, estando facultado el magistrado para imponer astreintes graduales y progresivas en
proporción a la capacidad económica de la empresa si se resistiera a la reinstalación. El
empleado podrá trabajar mientras tanto para otro empleador o hacerlo por cuenta propia.
Cuando el trabajador optare por no reincorporarse
en los casos de despido dispuesta por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, el empleador deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1)
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de
TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al
momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar
el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de
Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio
colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al
establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera
más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión
o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que
se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en
el primer párrafo.
Los créditos por salarios e indemnizaciones debidas
al trabajador previstas en este capítulo y los créditos de las leyes 24013, 25323, 25345 y 25561
que agravan las indemnizaciones constituyen título ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto actualizar el
texto del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo a la opinión más razonable de la doctrina y
la jurisprudencia nacional e internacional y a las disposiciones de los tratados y organismos
internacionales, como asimismo ajustar el texto de la ley para desactivar la validez del despido
incausado y discriminatorio, al no concederle ningún efecto como hasta ahora en que estando
prohibido por la Constitución Nacional, sin embargo la ley permite el efecto de despedir sin
expresión de causa pero pagando un indemnización . No se cumple con la "protección contra el
despido arbitrario" si la ley deja que se produzca despedir arbitrariamente pero "después" se
indemniza.
I. La protección contra el despido arbitrario en la ley
de contrato de trabajo.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en lo
que aquí interesa, dispone que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador:.. Protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público...".
El constituyente de 1957 impuso al legislador para el
empleo público un sistema único y excluyente, el de la estabilidad; pero con respecto al empleo
privado ordenó que se garantice un sistema que proteja a los trabajadores contra el despido
arbitrario, dejando librado a la legislación la determinación del sistema adecuado para alcanzar
ese objetivo.
Debe señalarse, respecto de la protección contra el
despido arbitrario, que la norma constitucional no se encuentra vacía de contenido (como ya
señalara la CSJN con respecto a las normas constitucionales en general), por el contrario, el
adjetivo arbitrario que sigue al sustantivo despido modaliza claramente la interpretación de la
norma.
Arbitrario significa lo mismo que desnudo de causa,
lo que es también voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y contra
ello se ordena proteger. Y si el legislador ordena proteger contra el despido arbitrario es porque
considera axiológicamente negativa dicha conducta, o sea contraria a derecho.
Dicho de otra manera, desde el mismo texto
constitucional (que recordemos establece desde su primer párrafo una verdadera garantía de
protección) se califica al despido arbitrario, desprovisto de motivo, como un acto contrario a
derecho, ilícito; debiéndose concluir que el empleador no tiene la facultad de despedir y,
sobreabundantemente, señalar que no hay norma constitucional que directa o indirectamente
permita una interpretación contraria.
A nivel constitucional, entonces, se ha establecido la
obligación de proteger pero se ha dejado al criterio de legislador infraconstitucional el
determinar como habría de implementarse dicha protección. Lo expuesto demuestra que la
misma podría ser de mayor o menor rigurosidad, esto último en la medida de que no se
desnaturalice la garantía constitucional (Art. 28 y 75 inc. 23 CN).
Así fue que el legislador infraconstitucional interpretó
cumplir con la obligación impuesta estableciendo una indemnización a través de la cual se
pretende reparar el daño causado por el acto ilícito
comprendido en un despido ad nutum.
La LCT no permite el despido sin causa sino que
solo sanciona esa ilicitud al imponer una indemnización, con la particularidad que no dispone la
desactivación del acto extintivo antijurídico. El acto es considerado ilícito, por ende se deben
indemnizar los daños, pero incongruentemente se mantiene su efecto extintivo.
Pero bien podría haber ocurrido que el legislador
entendiera que la protección contra el despido arbitrario podría requerir un sistema de mayor
rigor, tal como indemnizaciones más altas o, aún, sancionando la estabilidad en el puesto de
trabajo o sea, lisa y llanamente, prohibiendo el despido sin causa, tal como lo hizo en el caso de
los representantes gremiales (Art. 40, 48, 50 y 52, ley 23.551), sistema cuya constitucionalidad,
cabe recordar, ha sido reiteradamente reconocida por la Corte Suprema.
Por ello es que el mandato constitucional de tutelar
contra el despido arbitrario no excluye la posibilidad de una mayor energía sancionatoria que la
prevista en la norma actual.
En el mismo sentido Deveali, Justo López y
Fernández Madrid, sostuvieron que el principio de estabilidad y/o la protección contra el despido
arbitrario puede garantizarse con mayor o menor intensidad o energía sancionatoria,
asegurándose al trabajador de una forma más o menos perfecta su derecho a permanecer en el
empleo hasta que él mismo lo decida por su propia voluntad o hasta que un hecho justifique
objetivamente la extinción del contrato, con invocación o prueba de justa causa
Es por lo expuesto que solicito el
acompañamiento de mis pares para la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |