PROYECTO DE TP
Expediente 6339-D-2010
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS; CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 30/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRO NACIONAL DE
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Capítulo I
Del Registro
Creación
Artículo 1º. - Créase el Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, que funcionará bajo la dependencia
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, quien será
la autoridad de aplicación.
Deudor Alimentario
Moroso
Art. 2º. - A los fines de la presente ley
es deudor alimentario moroso todo obligado al pago de cuotas alimentarias
provisorias o definitivos fijados en sentencia firme o convenio debidamente
homologado o acordados ante mediadores registrados conforme a la Ley Nº
24.573, que incumpliera con el pago total o parcial de dos (2) o más cuotas
alimentarias consecutivas o tres (3) cuotas alternadas una vez intimado y que no
hubiere podido demostrar su cumplimiento.
Funciones.
Art. 3º. - Las funciones del Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos son:
a) Formar y mantener un registro que
tome razón de:
1) las resoluciones judiciales que
ordenen la inscripción o exclusión de deudores de alimentos;
2) la inclusión o exclusión de
deudores alimentarios morosos que informen los Registros de Deudores
Alimentarios Morosos de las Provincias, de la Ciudad Autónoma da Buenos Aires y
municipales de similar objeto de acuerdo a lo que se estipule en los
correspondientes convenios que se celebren en función de la presente;
3) la inclusión o exclusión de
empleadores, contratistas o locadores de servicios u obras que hayan incumplido
una resolución judicial que disponga la retención y depósito a la orden de algún
Juzgado de sumas destinadas a alimentos;
b) Emitir en forma gratuita
certificaciones sobre la inclusión o la no inclusión en el Registro Nacional de
Deudores Alimentarios Morosos a simple requerimiento de persona física o jurídica,
de carácter público o privado, hasta los 5 días hábiles de su solicitud, que será
gratuito para el deudor alimentario, el acreedor alimentario o su representante
legal y entidades públicas obligadas a su consulta por la presente ley y
consignarán los datos personales del obligado, su número de documento, tribunal
interviniente e individualización de los autos.
c) La reglamentación establecerá el
plazo de vigencia del certificado y el plazo de caducidad de la inscripción;
d) Publicar una página web habilitada
a tal fin para consulta inmediata sobre la inclusión en el registro de Deudores
Alimentarios Morosos creado por la presente ley.
e) Efectuar las notificaciones que se
determinen por la presente ley;
f) Promover la incorporación de las
empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que
establece la presente ley.
g) Reglamentar su funcionamiento
interno.
Formalidades para la
Registración
Art. 4º. - Las inscripciones o
exclusiones en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, se harán
efectivas únicamente por disposición judicial, resuelta de oficio o a pedido de
parte, a tal efecto previo a la disposición judicial, el juzgado interviniente deberá
correr vista al alimentante, por el término de tres (3) días.
El recurso que se entable contra el
auto que ordene la inscripción en el Registro Nacional de Deudores Morosos tendrá
efecto devolutivo.
El Juzgado interviniente resolverá
vencido dicho término en el mismo plazo.
Para el caso de exclusión, el juzgado
interviniente lo hará con anoticiamiento previo traslado al alimentado en idénticos
términos que el primer párrafo del presente artículo.
El documento que la contenga deberá
ingresar por duplicado y estar firmado por el juez que decretó la medida; para el
caso que firmara el secretario, deberá transcribirse el auto que la decretó. En
ambos casos la firma de quien suscribe el documento deberá estar legalizada.
Contenido de las
Certificaciones.
Art. 5º. - El contenido de las
certificaciones deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido/s y Nombre/s completos
del deudor alimentario moroso, no admitiéndose iniciales;
b) Apellido/s y Nombre/s o razón
social del empleador, contratista o locador de servicios u obras que incumple la
orden judicial de retención y depósito a la orden de algún Juzgado de sumas
destinadas a alimentos;
c) Domicilio. Si fuere desconocido se
hará constar esa circunstancia;
d) Profesión o actividad, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Número de Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los
argentinos; para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento
Nacional de Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en
su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número
de documento que corresponda, según el país de su residencia y/o de origen.
f) Nombre y apellido de la madre; si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nombre y apellido del padre; si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Estado civil, y en caso de ser
casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge; si fuere desconocido se hará
constar esa circunstancia.
i) Nacionalidad y profesión, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
j) Fecha de nacimiento, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
k) Número de CUIT o CUIL:
l) Juzgado interviniente,
individualizando los autos o carátula;
m) Importe adeudado a la fecha de
solicitud de inscripción o renovación;
n) Nombre y apellido, número de
documento, domicilio y número de Clave Bancaria Unificada (C.B.U.) de la cuenta
bancaria del beneficiario del crédito alimentario o de su representado.
Contenido mínimo del
Pedido de Inclusión
Art. 6º. - El contenido de las Ordenes
Judiciales deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido/s y Nombre/s completos
del deudor alimentario moroso, no admitiéndose iniciales;
b) Apellido/s y Nombre/s o razón
social del empleador, contratista o locador de servicios u obras que incumple la
orden judicial de retención y depósito a la orden de algún Juzgado de sumas
destinadas a alimentos;
c) Domicilio. Si fuere desconocido se
hará constar esa circunstancia;
d) Profesión o actividad, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Número de Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los
argentinos; para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento
Nacional de Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en
su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número
de documento que corresponda, según el país de su residencia y/o de origen.
f) Nombre y apellido de la madre; si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nombre y apellido del padre; si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Estado civil, y en caso de ser
casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge; si fuere desconocido se hará
constar esa circunstancia.
i) Nacionalidad y profesión, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
j) Fecha de nacimiento, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
k) Número de CUIT o CUIL:
l) Juzgado interviniente,
individualizando los autos o carátula;
m) Importe adeudado a la fecha de
solicitud de inscripción o renovación;
n) Nombre y apellido, número de
documento, domicilio y número de Clave Bancaria Unificada (C.B.U.) de la cuenta
bancaria del beneficiario del crédito alimentario o de su representado.
o) Cantidad de cuotas alimentarias
totales o parciales adeudadas, consecutivas o alternativas a fecha determinada, o
no retenidas o depositadas;
p) Importes adeudados en concepto
de cuotas alimentarias, intereses resarcitorios, costas y gastos causídicos.
q) En los casos de inscripciones por
medio de oficio librados conforme ley 22.172 se deberán consignar los recaudos
que establece dicha norma legal.
Art. 7º.- Las inscripciones realizadas
en el Registro caducarán automáticamente a los cinco (5) años de efectuadas, si
no fueren renovadas por nueva orden judicial. Las mismas solamente podrán ser
dejadas sin efecto por orden judicial, o por el transcurso del plazo mencionado
precedentemente, sin que hubieren sido renovadas.
Capítulo II
De las Limitaciones y
Providencias
Operaciones
Financieras
Art. 8º.- Las Entidades Financieras
según la ley 21.526 y sus modificatorias y las mutuales y cooperativas de crédito
en forma previa al diligenciamiento, emisión o renovación de tarjetas de crédito
y/o débito, apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad u
otra operación bancaria o de otorgamiento de créditos deberá solicitar al Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos un certificado acerca de la inclusión o
no del peticionante. De verificarse una inscripción de juicio alimentario, la Entidad
Financiera deberá comunicar la operación solicitada al Juzgado interviniente dentro
de los 5 días de recibido el informe registral y actuar de agente de retención y
depósito de los importes adeudados.
Es requisito para otorgar o renovar un
crédito en instituciones bancarias o financieras el certificado mencionado en el
párrafo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la
entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del
juez interviniente.
Operaciones
Impositivas
Art. 9º.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos, consultará el Registro Nacional de Deudores Alimentarios
Morosos ante cualquier trámite requerido por cualquier contribuyente y de
encontrarse inscripto, tomará las siguientes medidas:
a) Al solicitante de empadronamiento
o reempadronamiento en el Régimen de Monotributista se suspenderá su
acogimiento, hasta que el solicitante presente el certificado de no inclusión en el
Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
b) Al solicitante de impresión de
facturación, le otorgaré por única vez la Clave de Autorización de Impresión con
validez por sesenta días.
c) Imposibilidad de acceso a los
planes de facilidades de pago.
d) Suspensión de reintegro,
transferencia o utilización de saldos a favor del contribuyente en cualquier
impuesto nacional.
e) Suspensión de los regímenes
especiales de promoción impositiva.
Cambio de
titularidad
Art. 10.- Cuando la explotación de un
negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación o prestación de
servicios acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro Nacional de
Deudores Alimentarios Morosos la certificación respectiva del enajenante y
adquirente, ya sean personas físicas o los directivos de las personas jurídicas. De
comprobarse la existencia estar inscriptos en dicho Registro, la transferencia no
quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación. El trámite de
regularización deberá ser cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60)
días. Para el caso de estar inscriptos, el cambio de titularidad sólo podrá
perfeccionarse una vez cancelada la deuda, tanto para deudores alimentarios
morosos como para empleadores o contratistas que omitan la retención y/o
depósito de las cuotas alimentarias.
Disposiciones
registrales
Art. 11.- Los funcionarios públicos o
notarios que autoricen o intervengan en actos de disposición o gravamen de
inmuebles, de derechos o bienes registrables, aportes de dominio o uso de dichos
bienes a sociedades, o en transformaciones o fusiones de éstas, deberán requerir
constancias del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos respecto de
los disponentes y adquirentes.
Si el disponente registrare deuda por
alimentos, el acto sólo podrá perfeccionarse una vez cancelada la deuda.
Si el que se encontrare registrado
fuere el adquirente, el funcionario actuante deberá comunicar al tribunal la
realización del acto dentro de los 10 (diez) días hábiles, y éste a las partes.
Cargos Públicos
Art. 12.- El ejercicio de cargos
públicos requiere como condición no ser deudor de alimentos moroso. La
reglamentación de esta ley incorporará de modo detallado a todos los funcionarios
que por ocupar tareas o prestación de servicios en la administración centralizada,
descentralizada y autárquica, empresas y sociedades del Estado Nacional o con
participación estatal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, deben cumplir
con el requisito.
Si alguno de los sujetos alcanzados
registrare deuda alimentaria en el registro que por esta ley se crea, el empleador o
contratante respectivo retendrá los importes adeudados y los depositará a la orden
del Juez inteviniente.
Administración
Nacional de Seguridad Social
Art. 13.- La Administración Nacional
de Seguridad Social (ANSES) informará mensualmente al Registro Nacional de
Deudores Alimentarios Morosos sobre los datos del empleador de los deudores
alimentarios morosos que se encuentren inscriptos en dicho registro y bajo
relación de dependencia.
Cargos Electivos
Art. 14.- Los tribunales con
competencia electoral debe requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios
Morosos la certificación de no inclusión en dicho Registro, respecto de todos los
postulantes a cargos nacionales electivos. La certificación es requisito para
habilitación como candidato.
Funcionarios
Judiciales
Art. 15.- El Consejo de la Magistratura
debe requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos la
certificación de no inclusión en dicho Registro, respecto de todos los postulantes a
desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de
comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar
del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la
comunicación judicial de cancelación de la deuda o la presentación del certificado
de no inclusión en dicho Registro.
Licencias para
conducir
Art. 16.- La Agencia Nacional de
Seguridad Vial requerirá mensualmente el listado de personas incluidas en el
Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, e informará a los respectivos
organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada
jurisdicción, a fin de suspender el otorgamiento, emisión e impresión de la licencia
de conducir para los que se encuentren inscriptos en dicho Registro. Se exceptúa
de lo establecido, a quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En este
caso se le otorgará por única vez la licencia provisoria que caducará a los sesenta
(60) días.
Proveedores de
Organismos Públicos
Art. 17.- Quienes se inscriban como
proveedores o contratistas de organismos públicos, ya sean personas físicas o los
directivos de las personas jurídicas, deberán acompañar la certificación emitida por
el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de no encontrarse incluidos
en esa base de datos.
Las personas inscriptas como
proveedores o contratistas de organismos públicos antes de la fecha de
promulgación de esta ley, incluidas en el Registro, deberán presentar el certificado
de no inclusión en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, como
recaudo para participar en licitaciones, concursos o adjudicaciones. De encontrarse
inscripto en dicho registro, el organismo público podrá actuar de agente de
retención de los créditos alimentarios y depositar el mismo en el juzgado
respectivo o en la cuenta bancaria correspondiente al acreedor alimentario.
La presentación del certificado deberá
renovarse anualmente. En caso de omisión, o de encontrarse inscripto en dicho
Registro Nacional, se procederá a su exclusión como proveedor o contratista.
Art. 18.- En todos los casos, las
limitaciones impuestas por la presente ley pueden ser dejadas sin efecto, con el
expreso consentimiento del acreedor alimentario prestado ante el tribunal
interviniente.
Postulantes a
Adopción
Art. 19.- Quedan inhabilitados para su
inscripción como postulantes a adoptantes quienes se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Las autoridades de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo
Social será el organismo responsable de requerir al Registro Nacional de Deudores
Alimentarios Morosos o al postulante, la certificación de no inclusión en el
mismo.
Capítulo III
De las Disposiciones
Complementarias
Adhesión
Art. 20. - Invítase a las provincias a
adherir a la presente ley, y asimismo, a suscribir convenios con el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a fines de implementar la
operatividad del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Reciprocidad
Art. 21. - Facúltase al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para celebrar convenios con
otras naciones tendientes a obtener colaboración técnica especializada, con el
objeto de estructurar métodos operativos, que permitan un funcionamiento
recíproco y actualizado del Registro Nacional de Deudores Alimentarios
Morosos.
Vigencia y
reglamentación
Art. 22. - La presente ley entrará en
vigencia a los noventa días de su publicación y dentro de dicho plazo el Poder
Ejecutivo nacional dictará su reglamentación e implementará el Registro Nacional
de Deudores Alimentarios Morosos.
Difusión
Art. 23. - Dentro del plazo establecido
en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo nacional realizará una campaña de
difusión con el fin de informar a la opinión pública sobre los objetivos y alcances
de la presente ley e invitará a empresas e instituciones privadas a requerir
informes al registro que se crea por la presente ley, para ser utilizado como
parámetro de evaluación socio ambiental en cada reclutamiento, incorporación o
ascenso de personal.
Asignación
presupuestaria
Art. 24. - El gasto que demande el
cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo a las partidas
presupuestarias correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación.
Art. 25. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se presenta de
Creación del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos es una cuenta
pendiente de este H. Cuerpo Legislativo con toda la sociedad argentina, pero por
sobre todo lo es con los derechos de los menores fruto en general de matrimonios
o parejas, divorciados o separados, que se encuentran protegidos con rango
constitucional dado que la reforma constitucional de 1994 consagró la igualdad de
oportunidades y de trato entre varones y mujeres, los derechos de los menores y
otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales, abriendo una nueva
vía para el ejercicio de los derechos ciudadanos.
El artículo 75 -inciso 23- del capítulo
cuarto relativo a las atribuciones del Congreso ordena "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de trato y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un
régimen de seguridad especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia".
El principio constitucional general es
que las garantías constitucionales son directamente operativas. Se ratifica el
criterio de interpretación y aplicación directa de la Constitución y de los tratados
internacionales de derechos humanos. Esto significa que todas y cada una de las
normas allí establecidas deben ser aplicadas y, por ende, exigidas por quienes se
encuentren legitimados en su accionar.
De idéntica forma, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3º dispone:
"Artículo 3 :
1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño.
2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada."
Igualmente, el artículo 372 del Código
Civil establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la
recibe, y también lo necesario para la asistencia de enfermedades.
Durante la minoridad, rige la
obligación asistencial emergente de la patria potestad, cuya amplitud está
determinada por los artículos 207 a 209, 265, 267, 268, 364 y concordantes del
Código Civil sienta las bases de la prestación alimentaria definiéndola en el caso de
alimentos al hijo menor de edad, como la obligación que comprende "la
satisfacción de las necesidades de los hijos, en manutención, educación y
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad" y
como la que "comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la
asistencia en las enfermedades" en el caso de alimentos entre parientes.
Igualmente, existen directivas sobre
el procedimiento en materia de alimentos en los artículos 375 y 376, y en
concordancia, cada provincia ha organizado sus mecanismos procesales que
forman parte del artículo 638 del Código Procesal nacional.
Este procedimiento, destinado a
asegurar la rapidez de su sustanciación, se enfrenta en la práctica con una realidad
ineludible: el desequilibrio entre las sentencias que hacen lugar a las demandas
ordenando el pago de cuotas alimentarias reclamadas y el alto porcentaje de
sentencias incumplidas.
En suma, la legislación vigente con
respecto al derecho a percibir alimentos y la consecuente obligación de prestarlos
es abundante.
Sin embargo, el tema nos enfrenta
consecuentemente a otro aspecto de enorme complejidad, cual es el divorcio
existente entre la ley y la práctica social. En este caso la proclamación de los
derechos no tiene vinculación con la capacidad de satisfacerlos
efectivamente.
El presente tomo los antecedentes
legislativos en función de la Orden del Día Nº 1078 del 26/09/02 que tuvo media
sanción de esta H. Cámara pero que el Senado no le dio el tratamiento legislativo
necesario para su aprobación por lo tanto la media sanción que era fruto a 5
iniciativas de diferentes Diputados caducó.
La experiencia mundial no es todavía
muy rica en la que hace a este tipo de Registros, porque se suele penalizar el
incumplimiento a través de los Códigos Penal y/o Civil. En los países de mayor
bienestar social como Suecia, Noruega, Alemania, Suiza y Dinamarca, cada Estado
adelanta las cuotas alimentarias respectivas y se hace cargo de cobrar o sancionar
al deudor alimentario. En Italia y Francia existe una sanción penal. En Chile, la ley
establece que el empleador le retenga al padre deudor un monto de su salario, en
Estados Unidos hay estados que hasta permiten publicar la foto del deudor
alimentario moroso en diarios y en la vía pública y, en Rusia, queda "marcado" con
un sello en su documento de identidad.
Por otro lado en el ámbito de
legislación de las provincias ya las 24 jurisdicciones provinciales y de la ciudad
autónoma de Buenos Aires tienen legislado la existencia de un Registros de
Deudores Alimentarios Morosos y a pesar de ello, la mayoría todavía no están
reglamentadas o instrumentadas, a saber:
1. Buenos Aires - Ley 13.074 -
Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 340/2004 -
Reglamentación de la Ley 13.074 de creación del Registro de Deudores
Alimentarios Morosos
2. Chaco - Ley 4.767 - Registro de
Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) - Decreto 346/2001 - Reglamentación
de la Ley 4.767 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
(Re.D.A.M.) - Resolución 246/2001 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo.
Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.)
3. Chubut - Ley 4.616 - Registro de
Alimentantes Morosos - Acuerdo 3.238 del Superior Tribunal de Justicia del Chubut
- Reglamentación de la Ley 4.616 de creación del Registro de Alimentantes
Morosos
4. Ciudad de Buenos Aires - Ley 269 -
Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley 510 - Modificación de la Ley 269
de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 320/2000 -
Reglamentación de la Ley 269 de Registro de Deudores Alimentarios Morosos
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5. Catamarca - Ley Nº 5.062 -
Creación del Registro de Deudores Alimentarios - Decreto Nº 1144/02 -
6. Córdoba - Ley 8.892 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 297/2003 - Reglamentación
de la Ley 8.892 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
7. Corrientes - Ley 5.448 - Creación
del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 721/2003 -
Reglamentación de la Ley 5.448 de creación del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos
8. Entre Ríos - Ley 9.424 - Creación
del Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Entre Ríos
9. Formosa - Ley 1.365 - . Creación
del Registro de Deudores Alimentarios en Mora
10. Jujuy - Ley 5.273 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos
11. La Pampa - Ley 2.201 - Creación
del Registro Provincial de Deudores Alimentarios
12. La Rioja - Ley Nº 7.295 - Creación
del Registro de Deudores Alimentarios en Mora
13. Mendoza - Ley 6.879 - Creación
del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
14. Misiones - Ley 3.615 - Creación
del Registro Público de Alimentantes Morosos
15. Neuquén - Ley 2.333 - Creación
del Registro Provincial de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as
16. Río Negro - Ley 3.475 - Registro
de Deudores Alimentarios de la Provincia de Río Negro
17. Salta - Ley 7.151 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos
18. San Juan - Ley 7.072 - Registro
de Deudores Alimentarios Morosos
19. San Luis - Ley IV-0094-2004
(5522*R) - Registro de Deudores Alimentarios Morosos
20. Santa Cruz - Ley Nº 2855 Registro
de Deudores Alimentarios - Decreto Nº 019/2006
21. Santa Fe - Ley 11.945 - Creación
del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
22. Santiago del Estero - Creado en el
2006 pero sin el dato del Nº de ley.
23. Tucumán - Ley 7.104 - Registro
de Deudores Alimentarios
24. Tierra del Fuego e Islas del
Atlántico Sur - Ley Nº 531 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Si bien todas las jurisdicciones
provinciales ya tienen un registro de Deudores Alimentarios Morosos, y todas las
leyes provinciales contemplan que quienes figuren en los registros no podrán
ingresar a trabajar para la administración pública mientras estén registrados como
morosos. Están alcanzados también los proveedores del Estado, salvo en las
legislaciones de Córdoba, Tucumán y Misiones, donde no se especifica nada al
respecto. En el Chaco se extiende a todos aquellos trámites que las
municipalidades estimen necesario y en muchas denieguen la expedición de
registros de conducir automotores. En todos los casos, las consultas son gratuitas.
En Tierra del Fuego, Corrientes y
Chaco se les prohíbe, además, ocupar cargos como autoridades superiores en los
poderes Ejecutivo y Legislativo provinciales, en el Tribunal de Cuentas y en la
Fiscalía de Estado. En Chubut tampoco pueden presentarse como candidatos
electorales.
Hay provincias como Mendoza que
impide la inscripción en planes sociales para el otorgamiento a viviendas sociales.
Como otra medida coercitiva, las
leyes de Buenos Aires y Corrientes exigen a quien desee instalar industrias o
locales comerciales una constancia de que no figura en el registro. En Tierra del
Fuego y Chubut, los deudores tampoco pueden postularse para ser padres
adoptantes, normativa que el presente proyecto tomó.
El primer proyecto de ley de Salta
preveía impedir el acceso de los deudores a todo empleo público, pero es
rechazable esa medida por considerarla un impedimento más para que los
afectados recibieran su cuota alimentaria. En Entre Ríos, en cambio, aprobaron la
ley con esa medida y hoy están intentando cambiarla ya que no hay que poner
impedimentos a una posible solución. Lo que si se considera un impedimento es
para los cargos lectivos, porque el ser deudor alimentario moroso, hace a la ética o
no del cargo público a desempeñar.
Sobre la difusión de la identidad de
los inscriptos, la mayoría de las provincias entrega de manera gratuita los datos a
la persona física o jurídica que los solicite; en Corrientes, se debe acreditar un
interés legítimo. Sólo en Santa Fe la obtención de esa información es arancelada.
En cuanto a la publicación de los
datos, Chaco, Chubut y Misiones el listado se informa a organismos o
dependencias del Estado provincial. En Neuquén, se publica en junio y diciembre la
lista de los deudores en el Boletín Oficial; el resto de los meses se publican las
altas y las bajas.
A modo de ejemplo podemos citar las
experiencias de algunas jurisdicciones:
En el Registro de Deudores
Alimentarios de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en su primer año se
registraron 8 deudores, en el 2001 trepó a 427, en el 2003 a 783 y en el 2004 ya
había 1083. Esto tiene directa relación con los juicios por alimentos ya que por
ejemplo en 1998 se iniciaron 783 juicios (un poco más de 2 por día) mientras que
en el 2003 fueron 2238 (6.1 por día). Dicho registro recibió 27.927 consultas hasta
el 2004, unas 23.415 fueron hechas por dependencias del gobierno porteño, otras
3.456, por empresas privadas o entidades financieras y las 1.056 restantes por
particulares. Hasta el 2005 había más de 25.000 causas pendientes de resolución
en los Juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se desprende
que el número de inscriptos en el registro se incrementará sustancialmente.
Pero también, de articularse un
registro eficaz e integral, no implica que haya más deudores, sino que cada vez
más gente toma conciencia de que existe este espacio donde reclamar derechos
que la Constitución garantiza. Del total registrado en el 2004 el 35.55 % eran
profesionales y comerciantes, luego hay muchos empleados, taxistas, remiseros, el
3.05 % son trabajadores con títulos terciarias, periodistas y publicistas. Solo el
0,36 % del total se declararon desocupados, por lo que se deduce que en general
los padres incumplidores tienen una posición económica que no le impide hacerse
cargo de su obligación, o por las condiciones de la que tiene a cargo sus hijos, no
puede acceder a realizar el mínimo gasto para entablar un juicio o está
imposibilitada culturalmente, por lo tanto es imprescindible contar una herramienta
como el Registro Nacional como coerción de los padres que pretenden evadir sus
cargas.
En la provincia de Buenos Aires, los
Tribunales de Familia recibieron en el 2005 más de 8.200 casos por reclamos de
cuotas por alimentos de parejas divorciadas o separadas de hecho.
En este proyecto a nivel nacional, se
determina impedimentos desde la AFIP, dado que muchos deudores alimentarios
que están en relación de dependencia y con el ánimo de evitar el embargo de su
sueldo, convienen con su empleador para cobrar mediante la facturación de
servicios como monotributistas y se tuvo en cuenta este hecho para impedir dicho
manejo.
Por otro lado se determina que la
ANSES para que informe mensualmente los deudores alimentarios, si están en
relación de dependencia y los datos de su empleador para diligenciar los
embargos, dado que en su página de Internet ya no se puede consultar como se lo
hacía hasta hace poco.
El objetivo principal de estos
registros, es el cambio de conducta de padres abandónicos y de toda la sociedad
en general. Casi en todas las jurisdicciones las normas coinciden en inhabilitar a
los deudores alimentarios morosos para renovar sus licencias de conducir, actuar
como proveedores o contratistas de los organismos del Estado, ser adjudicatarios
de viviendas sociales y realizar operaciones financieras en los bancos provinciales.
También la presente posibilita que el
deudor alimentario sí pueda ser contratado por el Estado, pero buscando una
forma para retenerle el pago.
De lo mencionado se desprende la
necesidad de articular un registro de rango nacional con vinculación o coordinación
con iguales provinciales para que en todo el territorio nacional todo los niños
tengan igualdad de trato, y fundamentalmente para evitar que el deudor moroso
de alimentos vaya eludiendo sus responsabilidades trasladándose de provincia ya
sea para radicarse en las que carecen de registros o que no estén instrumentadas
o aprovechando que no hay un registro nacional se mude a otra jurisdicción dado
que no tiene información de las demás provincias.
Las legislaciones provinciales, además
de sortear las más rigurosas observaciones de legalidad, tuvieron un carácter más
declamativo, y en aquellas jurisdicciones en que se pusieron en marcha, sólo
habilitó en la práctica un camino de sanciones morales ante la opinión pública
dirigidas a los deudores con probados ingresos.
En la mayoría de los casos las normas
de algunas jurisdicciones crearon una expectativa que derivó en una herramienta a
todas luces insuficiente para el cumplimiento del objetivo propuesto. Se avanzó
significativamente, en cambio, en la tarea de sensibilización y concientización
social en torno al tema
El motor principal de este proyecto es
que padres y madres, se hagan cargo de cumplir en todo el territorio del país con
sus obligaciones esenciales que exceden la mera asistencia alimentaria y que
involucran también la educación, recreación y vida digna para los hijos e hijas que
trajeron al mundo.
El espíritu es resguardar el derecho
de los chicos a una cuota alimentaria, a través de un mecanismo de coerción. Este
Registro sería, el punto de partida que permitiría tener una herramienta que haga
efectivo el cumplimiento de sentencias judiciales ya dictadas.
Esta ley beneficiará sin duda a quién
esté reclamando alimentos, ya que le da elementos que actuarán a su favor a la
hora de exigir su cumplimiento, impidiendo, por ejemplo, que deudores morosos
alimentarios licuen su patrimonio o se endeuden de tal forma que graben bienes
como por ejemplo, las viviendas familiares o evitar la simulación patrimonial hecho
que en la actualidad ocasiona que cuando se demanda en sede judicial por
prestación de alimentos se torna imposible probar el estado patrimonial del
alimentante, que "bien asesorado" transfiere sus bienes a nombre de un tercero,
sirviendo entonces como herramienta para garantizar el sustento de los
alimentos.
Es necesario indicar que la iniciativa
que promovemos no conducirá a resolver la problemática alimentaria de los
menores cuyos progenitores no asumen su responsabilidad por razones laborales,
un tema que requiere de soluciones de índole económica y de planificación del
desarrollo del país, cuya capacidad de resolución excede los objetivos de esta ley.
Aun así, consideramos valiosas las ideas innovadoras que apunten a proteger y
garantizar los derechos del niño, por sobre los divorcios, los cambios culturales y
los nuevos modelos de familia.
También se incorpora en el Registro
de Deudores Alimentarios a los empleadores que no realizan las retenciones de los
embargos y que están en concomitancia con su empleador deudor
alimentario.
Es fundamento que este registro se
lleve y coordine a nivel nacional es además de contar con la información en todas
las jurisdicciones, poder realizar convenios de reciprocidad con países limítrofes y
otros, a fin intercambiar información que involucren a Deudores Alimentarios
Morosos que emigren de nuestro territorio nacional a fin de evadir sus
responsabilidades alimentarias.
Es necesario instrumentar este tipo de
Registro para que toda la sociedad tome conciencia de que no pagar alimentos no
es una ventaja. No se está perjudicando al ex cónyuge, sino a los mismos hijos.
Este Registro es mucho más importante que el Veraz, porque el bien jurídico por
proteger es el menor. El presente proyecto persigue al deudor moroso de
alimentos, por lo tanto se requiere el pronto tratamiento y aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |