PROYECTO DE TP
Expediente 6337-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS POR MATERNIDAD; SUSTITUCION DEL ARTICULO 1 Y DEROGACION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 24716.
Fecha: 30/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE
LICENCIAS LABORALES POR MATERNIDAD
Artículo 1º.-
Sustitúyese el inciso a) del artículo 158 de la Ley 20.744 (t.o.) por el siguiente
texto:
a) Por nacimiento
de hijo u otorgamiento de guarda con fines de adopción, dos (2) días laborables
corridos;
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 177 de
la Ley 20.744 (t.o.) por el siguiente texto:
Artículo 177.-
Prohibición de trabajar - Conservación de empleo. Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y
hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada
podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no
podrá ser inferior a treinta (30) días, salvo prescripción médica; en tal supuesto, el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo
el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días.
La trabajadora tendrá
derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este
artículo, aun cuando su hijo naciera sin vida.
La trabajadora deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con
las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda
mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de
permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a
los beneficios previstos en el artículo 208 de esta Ley.
Art. 3º - Incorpórase como artículo
177 bis a la Ley 20.744 (t.o.) el siguiente texto:
Artículo 177 bis:
Guarda con fines de adopción.- Queda prohibido el trabajo de la mujer en el plazo
de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la notificación fehaciente por parte del
trabajador del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
En el supuesto de
guarda múltiple con fines de adopción este plazo se incrementará en quince (15)
días por cada menor cuya guarda se haya otorgado, a partir del segundo
inclusive.
La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones
que le confiera el sistema de seguridad social, que garantarizará a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que
resulta prohibida su ocupación, de conformidad con los requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de
guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete
meses y medio posteriores a la notificación fehaciente por parte del trabajador de
la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser
acreditada posteriormente.
En tal supuesto, ella
será acreedora a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta
Ley.
Art. 4º.- Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 183 de la Ley 20.744 (t.o.) por el siguiente texto:
Artículo 183.- Distintas
situaciones - Opción en favor de la mujer La mujer trabajadora que, vigente la
relación laboral, diere a luz o recibiere en guarda un niño con fines de adopción y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones, previa
notificación fehaciente de las mismas a cargo del empleador en un plazo no
inferior a diez (10) días al establecido en el artículo 186.
a) Continuar su
trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su
contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le
asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación
será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración de la
trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año
de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio
o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en
situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a
seis (6) meses.
Se considera
situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le
permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento o de la guarda con fines de adopción dentro de los plazos fijados.
Lo normado en los
incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto
justificado de cuidado de hijo o de la guarda con fines de adopción o enfermo
menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la
reglamentación.
Art. 5º.- Incorpórase como artículo
186 bis a la Ley 20.744 (t.o.) el siguiente texto:
Artículo 186 bis.
Extensión. Las reglas de los artículos 183 a 186 serán también aplicables a los
trabajadores varones en los siguiente casos:
a) Fallecimiento de la
madre de su hijo en ocasión o como consecuencia del parto;
b) Imposibilidad
física y/o psíquica de la madre de procurar atención al niño, debidamente
acreditadas;
c) Cuando fuere
adoptante único;
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 1º de
la Ley 24.716 por el siguiente texto:
Artículo 1º.- La
trabajadora en relación de dependencia que diere a luz o que recibiera en guarda
con fines de adopción un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica
tendrá derecho a seis meses de licencia desde la fecha de vencimiento del período
de prohibición de trabajo por maternidad o licencia por recibir en guarda un niño
con fines de adopción, de los cuales los tres primeros serán con goce de sueldo y
los tres restantes serán con el cincuenta por ciento (50 %) del salario de convenio
a cargo de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).
Este derecho podrá
ser ejercido por el trabajador varón luego del vencimiento de los plazos
establecidos en el artículo 177 ter de la Ley 20.744 (t.o.) en los siguientes
supuestos:
a) Fallecimiento de
la madre de su hijo en ocasión o como consecuencia del parto;
b) Cuando la
madre de su hijo no hiciere uso de la licencia prevista en el primer párrafo de este
artículo;
c) Cuando fuere
adoptante único.
Art. 7º.- Derógase el artículo 3º de la
Ley 24.716.
Art. 8º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de Contrato de Trabajo brinda
una amplia protección a la maternidad, otorgando una licencia mínima de 30 días a
la trabajadora embarazada. Durante este período el sistema La maternidad,
entendida en sentido estricto, incluye los períodos de embarazo, parto, puerperio y
lactancia; la misma es objeto de tutela al más alto nivel en el orden interno e
internacional. Esta Ley (20.744) reconoce de esa manera la importancia del
contacto entre madre e hijo para la creación del vínculo afectivo entre ambos.
Por otra parte, la Ley no contiene
disposición alguna con respecto a la mujer que solicita la guarda legal de un niño
con fines de adopción, hecho que, razonablemente, puede equipararse a la
maternidad biológica, en el sentido de que también la madre adoptiva requiere las
condiciones adecuadas para recibir y atender al menor.
En razón del silencio de la Ley, la
mujer que decide iniciar un lento trámite de adopción, se encuentra obligada a
recurrir a la Justicia para solicitar una licencia especial. La licencia así contenida
resuelve solo parcialmente la situación, por cuanto la misma será otorgada sin
percepción de haberes, ni contempla protecciones por despidos.
No es necesario destacar la
importancia que reviste la adopción desde el punto de vista social, ya que su
relevancia es reconocida en todos los ámbitos, por ello se requiere que en lo
laboral, desde el Estado también lo fomente y proteja.
Por ello y aunque el texto actual de la
LCT resulta claro en el sentido de brindar únicamente protección a la madre
biológica, apelando a su espíritu, resulta ajustado a derecho extender esa
protección a la madre adoptiva.
En tal sentido, el presente proyecto
de ley otorga a la mujer que solicita la guarda legal de un menor con fines de
adopción, un trato equivalente al destinado a la mujer embarazada, con el
otorgamiento de una licencia por el término de 45 días, percibiendo una asignación
por guarda legal equivalente y en reemplazo de su remuneración habitual y con
garantía de estabilidad en su empleo, y fundamentalmente fomenta la creación de
una red de contención que aparece como el modelo adecuado de afrontamiento de
dificultades como de oportunidades de aprendizaje y soporte emocional para el
niño adoptado.
En el orden internacional son
numerosos los tratados y convenios que con mayor o menor intensidad regulan
este tema, de los que procede resaltar el Convenio 103 de la OIT, sobre protección
de la maternidad, y la Carta Social Europea, hecha en Turín en 1962, así como
también el antecedente directo del presente proyecto de ley, que es la normativa
española 39/1999, "Para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de
las personas trabajadoras", que, como su propio nombre indica, trata de hacer
posibles y compatibles las exigencias derivadas de un contrato de trabajo con
aquellas que pueden surgir en el ámbito personal del trabajador, y más
concretamente las que surgen como consecuencia o con ocasión de las relaciones
familiares de quienes tienen la condición de asalariados.
En nuestro país, si bien existe
normativa de menor jerarquía que contempla asignaciones por adopción
(resolución 14/2002 de la Secretaría de Seguridad Social) o convenios colectivos
que regulan el tema de la trabajadora que adopta (como el caso del convenio
colectivo de la actividad farmacéutica o de la actividad relacionada con los servicios
de telecomunicaciones, que claramente dispone en su artículo 25: "... e) Adopción:
en caso de adopción se concederá a la trabajadora una licencia remunerada de
treinta (30) días corridos a partir del otorgamiento de la guarda a estos fines..."),
el tratamiento no ahonda sobre la esencial protección en el marco de la ley como
norma superior que rige al contrato de trabajo de la mujer que decide
adoptar.
Resulta claro que determinar en el
marco de la LCT tratamientos disímiles (admisibles sólo en ciertos casos, por
ejemplo cuestiones que tengan que ver con el aspecto biológico del parto) entre
madres biológicas y adoptivas configura prácticas discriminatorias y reprochables
no sólo desde el punto de vista de falencia en nuestro ordenamiento legal, sino
también desde el punto de vista ético.
Por su parte, la Excelentísima Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) ha considerado que el fundamento
implícito que entraña el espíritu de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) se
puede resumir en estas líneas contempladas en el fallo del 30/9/1999 "C., M. E.
c/Alexander Fleming S.A.", "J.A.", 2000-III-169: "...ante la ausencia de normativa
expresa sobre el tema que el régimen de protección de la maternidad -artículos
178 y 182, Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (ADLA, XXXIV-D, 3.207; XXXVI-B,
1.175)- comprende a la madre adoptiva, debiendo asimilarse la entrega de la
guarda del adoptado al nacimiento, ya que dicha normativa no ampara meros
hechos biológicos -embarazo, parto-, sino la significación espiritual y trascendencia
social de los mismos, presentes también en el caso de la adopción".
Esta iniciativa legislativa se enmarca
dentro de la tendencia que se da, tanto a escala europea como a escala
internacional, en torno a la necesidad de compatibilizar las dimensiones de las
relaciones laborales y las de la familia de los trabajadores, enalteciendo una
institución tan relevante como lo es la adopción.
Por las razones mencionadas es que
solicito a mis pares el debido apoyo al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |