PROYECTO DE TP
Expediente 6336-D-2008
Sumario: JUBILACION DOCENTE, LEY 24016: INCORPORACION DEL ARTICULO 10 BIS, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO.
Fecha: 12/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo. 1 Agrégase a la ley
24016 (Jubilación Docente), el Art. 10 bis con el siguiente texto:
Art.10 bis: El personal
que reuniese los requisitos establecidos en el Art. 3ro. podrá continuar en
actividad, sin que sea pasible de recibir intimación para iniciar tramitaciones
jubilatorias, hasta que alcance los límites de edad determinados por el régimen
general de jubilaciones vigente. A partir de esa instancia quedará sujeto a la
normativa que ese sistema prevea para mantenerse activo o para reingresar al
trabajo en relación de dependencia.
En todo momento
mantendrá el derecho de jubilarse con los haberes y condiciones previstos por el
Art. 4to.
Artículo. 2 De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24016 consagra el derecho
que asiste a los docentes de jubilarse con 82% móvil ,con un mínimo de edad de
60 años los varones y 57 años las mujeres; con 30 años de servicio o con 25
cuando por lo menos 10 de ellos hayan sido a cargo de alumnos.(Art.3ro.)
Para gozar de tales prestaciones les
exige un aporte extra del 2% , que sumados al 11% ordinario, alcanza un 13%
que -además- se calcula sobre la totalidad (sin topes) de los sueldos que
perciben en actividad, durante toda su carrera.
Esto convierte al régimen jubilatorio
docente en un sistema diferenciado del régimen general vigente (Ley 24241).
Pero, también distinto de los regímenes especiales contemplados por la propia
ley 24241 (Art. 157) que corresponden a actividades que implican riesgos para el
trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral. A quienes
desempeñan este tipo de tareas se los beneficia - SIN EXIGIR APORTE EXTRA,
NI REQUISITO ALGUNO- con reducciones de los límites de edad jubilatoria que
pueden llegar hasta los 10 años (Art. Citado en el segundo párrafo). Y, porque
esas tareas son definidas como penosas, riesgosas o insalubres, no se permite el
reingreso a las mismas de quienes se hubiesen jubilado prestándolas (Art.34 de la
misma ley). Ni la continuidad en esas actividades de quienes hubiesen alcanzado
las edades límites fijadas.
Es obvio que la labor docente, si
bien exigente, no se encuadra dentro de las categorías señaladas.
Esta descripción - entre otras
características- lleva a concluir, tal como lo hiciera la Suprema Corte de Justicia,
que las leyes 24016 y 24241 enmarcan regímenes jubilatorios coexistentes. Y que
el que propone la primera, no es un régimen especial del tipo que se contempla en
la segunda, sino uno diferente de existencia contemporánea.
Resulta entonces que se trata aquí
de que los docentes puedan ejercer plena y totalmente un derecho, por el cual
han tenido que tributar cifras considerablemente más elevadas que las que
aportan la mayoría de los trabajadores.
No corresponde entonces entender
que por imperio de ninguna circunstancia deban estar obligados a ponerlo en acto
al cumplir la edad mínima requerida, ni que sus empleadores puedan intimarlos a
hacerlo, porque no existe ninguna norma legal que señale tal cosa.
No lo hace la ley 24016; ni resulta
de aplicación aquí lo que dispone la ley 24241 con relación a los regímenes
especiales, ni al régimen general.
Por lo tanto no debería existir
impedimento alguno para que un docente que alcance las edades mínimas
exigidas previstas por la Ley 24016 continúe trabajando, sin perder el derecho de
acogerse al beneficio en las condiciones previstas, cuando así lo desee y hasta
alcanzar las edades señaladas por el régimen general.
Sin embargo y, a pesar de todo lo
expuesto, son numerosos los casos de intimaciones registrados en diferentes
jurisdicciones, tanto en la gestión pública como en la privada, Acciones injustas, si
-como se espera haber demostrado- no existen normas que amparen tales
medidas.
En ese convencimiento deberá
quedar legislativamente aclarado que la ley 24016 concede a los docentes el
derecho a jubilarse en condiciones diferenciadas.
Por todo lo expuesto solicito a los
señores Diputados que me acompañen en esta propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1228-D-10 |