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PROYECTO DE TP


Expediente 6334-D-2008
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551, LIBERTAD SINDICAL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 41 (REQUISITOS PARA SER DELEGADO DEL PERSONAL O INTEGRAR COMISIONES).
Fecha: 12/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LIBERTAD SINDICAL
Artículo 1º. - Sustitúyase el texto del artículo 41° de la Ley 23.551, por el siguiente texto:
"Artículo 41. - Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a una asociación sindical con ámbito de actuación en la empresa y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer.
La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos el candidato a delegado deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año en el sindicato respectivo.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando, por la índole de la actividad en la que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada."
Artículo 2. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En fecha 11 de noviembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos caratulados "Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", ha declarado la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 23.551.
Dicha norma, en su redacción actual, exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".
Ello importa, en consecuencia, que la asociación sindical simplemente inscripta se encuentre imposibilitada de contar con delegados de personal en la empresa, atento su carencia de Personería Gremial.
Sobre el particular, la Corte Federal receptó expresamente (Considerando nº 8) los argumentos esbozados hace ya varios años por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (Comité de Libertad Sindical y Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones), respecto de la incompatibilidad sustancial de la norma en análisis con el Convenio nº 87 de esa misma organización.
Sostuvo además, que "...hay una "diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas del Convenio N 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a im- poner el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y negociación colectiva, cit., Párr. 91)..." (Considerando nº 8)
A través del Considerando nº 9, agregó, "...Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que la limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el des- pliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de la- bor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia..."
Para finalizar, concluyó que no existe "...razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar general"..."
En suma, la contundencia de los argumentos de la CSJN para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuya reformulación aquí se propicia, me exime de mayores explicaciones a los fines de fundamentar el proyecto de marras.
Se trata, solamente, de adecuar nuestra legislación positiva a la normativa de orden supralegal y constitucional vigente, a los efectos de dotar al ordenamiento de validez material y asegurar la efectiva vigencia de la Libertad Sindical, a la luz de los postulados que informan nuestro sistema de derechos fundamentales del trabajo desde el ámbito internacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)