PROYECTO DE TP
Expediente 6334-D-2008
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551, LIBERTAD SINDICAL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 41 (REQUISITOS PARA SER DELEGADO DEL PERSONAL O INTEGRAR COMISIONES).
Fecha: 12/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
LIBERTAD SINDICAL
Artículo 1º. - Sustitúyase el texto del artículo 41°
de la Ley 23.551, por el siguiente texto:
"Artículo 41. - Para ejercer las funciones
indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a una asociación sindical con
ámbito de actuación en la empresa y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar
donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el
voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer.
La autoridad de aplicación podrá autorizar, a
pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren
circunstancias atendibles que lo justificaran.
En todos los casos el candidato a delegado
deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año en el sindicato
respectivo.
b) Tener dieciocho (18) años de edad como
mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la
elección.
En los establecimientos de reciente instalación
no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando, por la
índole de la actividad en la que presten servicios los trabajadores a representar, la relación
laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del
servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada."
Artículo 2. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En fecha 11 de noviembre de 2008, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en autos caratulados "Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio
de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", ha declarado la inconstitucionalidad del art. 41 de
la ley 23.551.
Dicha norma, en su redacción actual,
exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las comisiones internas y
organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación
sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".
Ello importa, en consecuencia, que la asociación
sindical simplemente inscripta se encuentre imposibilitada de contar con delegados de personal
en la empresa, atento su carencia de Personería Gremial.
Sobre el particular, la Corte Federal receptó
expresamente (Considerando nº 8) los argumentos esbozados hace ya varios años por los
órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (Comité de Libertad Sindical y
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones), respecto de la
incompatibilidad sustancial de la norma en análisis con el Convenio nº 87 de esa misma
organización.
Sostuvo además, que "...hay una
"diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la ley" directa o
indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero,
cuando trasciende los límites señalados en este considerando, "está en contradicción con las
normas expresas del Convenio N 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a im-
poner el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad
sindical y negociación colectiva, cit., Párr. 91)..." (Considerando nº 8)
A través del Considerando nº 9,
agregó, "...Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola
el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución
Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la
medida en que la limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en
sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados
que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse
a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra
simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el des-
pliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron
creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado
en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto
es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores,
el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de la-
bor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción
excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad
exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia..."
Para finalizar, concluyó que no existe
"...razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses
y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es
que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los
sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar
general"..."
En suma, la contundencia de los argumentos de la
CSJN para declarar la inconstitucionalidad de la norma cuya reformulación aquí se propicia, me
exime de mayores explicaciones a los fines de fundamentar el proyecto de marras.
Se trata, solamente, de adecuar nuestra legislación
positiva a la normativa de orden supralegal y constitucional vigente, a los efectos de dotar al
ordenamiento de validez material y asegurar la efectiva vigencia de la Libertad Sindical, a la luz
de los postulados que informan nuestro sistema de derechos fundamentales del trabajo desde el
ámbito internacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |