PROYECTO DE TP
Expediente 6328-D-2012
Sumario: SANCIONES CONMINATORIAS Y PROGRESIVAS - ASTREINTES: MODIFICACIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y DE LAS LEYES 19549 - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Y 24156 - ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL-.
Fecha: 10/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Se modifica el artículo
37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37. - Los
jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y
progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe
será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se
graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y
podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
En los casos en los
que el incumplimiento provenga de una persona jurídica pública, las sanciones
conminatorias podrán ser impuestas directamente sobre ésta o sobre la
persona del funcionario de máximo nivel del organismo respectivo, siempre que
haya sido notificado del mandato judicial incumplido junto con un plazo
prudencial para disponer su cumplimiento.
En los casos de
sanciones conminatorias impuestas a funcionarios, podrán ser satisfechas a
través de la persona jurídica pública ante comprobada imposibilidad de
pago."
Artículo 2°.- Se modifica el artículo
29 de la ley 19.549, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 29.- La
desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por
el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58. Si la desobediencia persistiere, podrán
aplicarse sanciones conminatorias en cabeza de la autoridad superior
notificada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 3°.- Se modifica el artículo
131 de la ley 24.156, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 131. - La
acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las
personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás
entes premencionados en los arts. 117 y 120 de esta ley, prescribe en los
plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión
del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera
sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas
personas.
En los casos en que
el daño patrimonial provenga de las sanciones conminatorias derivadas del
incumplimiento de mandatos judiciales por parte del Estado, su beneficiario
puede ejercer acción directa contra el funcionario responsable para procurar su
cobro".
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el fuero Contencioso
Administrativo Federal, la ausencia de normas procesales específicas obliga a
la utilización subsidiaria de normas que rigen situaciones análogas tales como
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o el propio Código Civil. En
este marco, los diferentes institutos propios del litigio entre personas privadas
han debido ser adaptados por los jueces a los caracteres propios del proceso
contencioso administrativo. Un importante ejemplo se encuentra en lo referente
a la ejecución de sentencias contra el Estado y, en particular, su consecución
mediante la aplicación de sanciones conminatorias.
El Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Nación, al igual que los códigos de procedimientos locales y el
propio Código Civil, prevén que los jueces apliquen "astreintes", esto es,
sanciones conminatorias de carácter pecuniario, para compeler a las partes a
cumplir con mandatos judiciales (art. 37 CPCCN, art. 666 bis Cód. Civ.). Es
interesante resaltar que la jurisprudencia del fuero civil ya había consolidado la
práctica de imponer astreintes incluso en procesos de carácter no económico,
como por ejemplo en cuestiones de familia, aún antes de su incorporación en
los códigos de procedimientos y de fondo, ambos en 1968 Es que, con una
sólida aplicación previa en el derecho civil francés, las astreintes aparecían
como un mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento de mandatos judiciales.
Nadie discute en la actualidad su eficacia, por lo cual son aplicadas incluso en
el fuero Contencioso-Administrativo.
De acuerdo con la
jurisprudencia del propio fuero contencioso administrativo, "las astreintes son
sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de
coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado y llevarlo al
cumplimiento de la manda judicial. Si bien benefician a la parte interesada, se
dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y el propio principio
de justicia."
Sin embargo, no puede trasladarse
sin más este razonamiento al litigio contra el Estado. Esto es así porque al
estar pensado primariamente para litigios entre personas privadas, el CPCCN y
el Código Civil dan por supuesto que la persona que debe cumplir mediante
sus acciones personales con el mandato judicial que trata de compelerse es la
misma sobre cuyo patrimonio recaen las astreintes, por lo que encontrará en
ellos un incentivo fuerte para cumplir con el mandato. Esta presuposición es
válida también para personas jurídicas privadas, ya que éstas razonablemente
poseen mecanismos internos de protección de su patrimonio -típicamente, una
identidad al menos parcial entre los intereses económicos de la sociedad con el
de sus administradores o directores.
La situación es algo más compleja
en el caso de sentencias contra el Estado, debido a la dificultad que implica
poner al funcionario en una posición en la cual se encuentre personalmente
interesado en cumplir con la sentencia que sólo puede ser cumplida con su
acción personal. En general, según la definición misma de derecho positivo,
todo deber jurídico conlleva una sanción para el caso de incumplimiento. De
otro modo, no nos encontraríamos más que frente a deberes de tipo moral o
religioso Aún si prescindimos de esta noción teórica típicamente kelseniana,
resulta de sentido común que un mandato sin sanción encontrará grandes
dificultades para hacerse cumplir contra la voluntad o la falta de interés de las
personas obligadas.
En el caso de
funcionarios públicos, solo están sujetos al régimen disciplinario propio de su
relación de empleo público. Así, en casos como éste, la única disposición a la
cual una persona cuyo derecho haya sido vulnerado podría intentar recurrir
para garantizar la efectividad de la sanción contra un funcionario público sería
la prevista en el art. 29 del dec.-ley 19.549, que regula la sanción frente al
incumplimiento del pronto despacho emitido por un juez en el contexto de un
amparo por mora. El artículo 17 del decreto-ley 1285/58 -al que remite el art.
29 LPA- dispone que "(t)oda falta en que incurran ante los tribunales nacionales
funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del
Estado Nacional o Provincial, actuando en su calidad de tales, será puesta en
conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los
efectos de la sanción disciplinaria que proceda".
Empero, este mecanismo también
puede ser objeto de observaciones, tanto teóricas como prácticas. Es suficiente
un elemental conocimiento del funcionamiento efectivo de los sumarios
disciplinarios; así como el entendimiento de que, a diferencia de lo que ocurre
con el resto de las sanciones, nadie fuera de la Administración puede promover
con éxito la sanción disciplinaria de un agente o funcionario público. Por otro
lado, existe toda una categoría de funcionarios políticos que por su ubicación
escalafonaria escapa al régimen disciplinario de la Ley Marco de Regulación
del Empleo Público Nacional.
Salvo la/el Presidenta/e,
Vicepresidenta/e, Jefa/e de Gabinete de Ministros y ministras/os, estos
funcionarios están también exentos del juicio político de las Cámaras del
Congreso. Además, un breve repaso por la historia de este instituto -del cual
nunca hubo una utilización seria para buscar destituir a miembros del Poder
Ejecutivo- nos muestra que resulta absolutamente ineficaz para lograr este
cometido. Por otro lado, y de manera decisiva, el juicio político es, justamente,
una decisión política confiada al Poder Legislativo. Es elemental que las
sanciones tendientes a lograr un mandato judicial puedan ser ejercidas,
justamente, por el Poder Judicial.
El modo más eficaz de resolver esta
cuestión es otorgar a los jueces la posibilidad de aplicar sanciones
conminatorias directamente en cabeza de los funcionarios que con su accionar
impiden el cumplimiento de las sentencias.
La responsabilidad
de los funcionarios públicos es reconocida normativamente en nuestro sistema.
Así, el artículo 1112 Cód. Civil dispone que "[l]os hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de
una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son
comprendidos en las disposiciones de este título" (acerca de las obligaciones
que nacen de hechos ilícitos que no son delitos). Descartando que se trate de
un mero anacronismo, el art. 130 de la ley 24.156 de Administración Financiera
del Estado dispone que "[t]oda persona física que se desempeñe en las
jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de
la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o
negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados
siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de
responsabilidad patrimonial." Así, no resulta incompatible con nuestro sistema
iusadministrativo responsabilizar patrimonialmente a los funcionarios
responsables, sino que, contrariamente, resulta ser una solución
profundamente arraigada en éste.
Por otra parte, en los
ordenamientos locales se han sancionado normas de este tipo. Así, por
ejemplo, el art. 30 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que en parte tomamos de referente para la
presente iniciativa, dispone en su parte pertinente que "[l]os/las jueces/zas y
tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas
tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor
del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento. [...] Cuando el
incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el
tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del
funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha
incurrido en incumplimiento."
Asimismo, la
imposición de astreintes sobre el patrimonio personal de funcionarios públicos
posee importantes precedentes jurisprudenciales en nuestra jurisprudencia,
incluso en el fuero Contencioso Administrativo Federal. En la causa "D'Ormea
c. PEN" el juez de primera instancia impuso astreintes de cien pesos diarios en
cabeza del Secretario de Finanzas del Ministerio de Economía, afirmando que
"para que un juez se disponga a hacer responsable personalmente a un
funcionario, éste no sólo ha debido incumplir la orden que se le ha dado, sino
que además ni siquiera ha explicado porqué es ése su comportamiento,
omitiendo directamente contestar la intimación que se le ha cursado". Lo
contrario implicaría "proteger al funcionario irrespetuoso y desidioso".
De manera similar,
en la ejecución de la conocida sentencia "Mendoza" de la CSJN, delegada en
el juez federal de Quilmes, se decidió lo siguiente: "Por todo lo expuesto, y
siendo que se encuentra evidenciado hasta el momento un incumplimiento
manifiesto e injustificado a las órdenes impartidas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el pasado 08-07-08 en los autos caratulados "Mendoza,
Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros S/ ejecución de sentencia (Ref:
Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y Perjuicios;
daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)",
corresponde imponer multa, por cada día de incumplimiento hasta tanto se
cumpla de manera integral las medidas precedentemente indicadas, en cabeza
del Sr. Presidente de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, Dr. Homero
Máximo Bibiloni". Esta multa ascendió a la suma de mil pesos por cada día de
incumplimiento de cada una de las obligaciones a su cargo.
La modificación propuesta al
artículo 131 de la Ley de Administración Financiera apunta a la misma
finalidad, permitiendo no sólo que las astreintes impuestas al Estado no
perjudiquen al erario público sino también procurando que éstas resulten
psicológicamente persuasivas para los funcionarios encargados de
implementarlas.
Todas estas
consideraciones son razón suficiente para que no dudemos en la conveniencia
e incluso necesidad de brindar a los jueces la posibilidad de imponer astreintes
a funcionarios públicos, más aún cuando, en el momento de enviarlo al Senado
para su tratamiento, el Poder Ejecutivo Nacional ha modificado el Anteproyecto
de Código Civil y Comercial en los puntos precisamente vinculados a la
responsabilidad del Estado. En concordancia con el enfoque de ubicar lo
relativo a la responsabilidad estatal en la órbita del derecho administrativo, el
proyectado artículo 804, que en la versión del Anteproyecto era
sustancialmente idéntico al vigente art. 666 bis Cód. Civ. dispone ahora que "la
observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas
se rige por las normas propias del derecho administrativo". Esto refuerza la
necesidad de dotar a los jueces de una norma expresa que les permita
garantizar el cumplimiento de las sentencias contra el Estado frente a
ciudadanos que de otro modo verían frustrados sus derechos frente a la
impunidad de los funcionarios públicos.
Adicionalmente,
eliminamos el segundo párrafo del vigente artículo 37 CPCCN, que dispone
que "podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos que la
ley lo establece". Esta disposición resulta o bien redundante o bien
excesivamente restrictiva. En efecto, el artículo 666 bis del Código Civil
autoriza la imposición de astreintes siempre que se incumpla un mandato
judicial, sin importar la condición de parte en un proceso. Si el artículo 666 bis
es la "ley" a la que hace referencia el párrafo cuya derogación proponemos,
éste resulta irrelevante. Por el contrario, si fuera necesaria una ley especial
más allá del Código Civil, el Código Procesal estaría restringiendo
indebidamente el derecho de fondo.
(1) Véase Alterini, Atilio Aníbal,
Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M. Derecho de obligaciones civiles y
comerciales. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1997. Pág. 137.
(2) Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Peralta, Mónica Rosa c/ EN-M
Interior -DNM- Exp Administración M-31", 11/10/07.
En el mismo sentido, la Sala
I ha dicho: "Las astreintes constituyen un mecanismo idóneo para la consecución del
cumplimiento de mandatos judiciales, especialmente cuando se trata de una obligación
de hacer; su aplicación supone una sentencia que impone un mandato que el deudor
no satisface deliberadamente, y procura vencer la resistencia que impone un mandato
que el deudor no satisface deliberadamente..." ("López Silva Marta Ofelia -Inc de Ejec
de sent. c/ PEN Dto. 1570/01 s/ Proceso de Ejecución").
(3) Kelsen, Hans. Teoría pura del
derecho. (Segunda Edición). Colihue. Buenos Aires. 2011. Págs. 86/87.
(4) D'Ormea, Mario c. Poder Ejecutivo
Nacional. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 4. Sentencia del juez Osvaldo Guglielmino del 25 de abril de 2003.
Publicada en LL 2004-C, 153, con nota aprobatoria de Agustín Gordillo.
(5) "Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c.
Estado Nacional y ots." Juzgado Federal de Quilmes. Sentencia del 31 de agosto de
2010. LL 2010-F, 188.
Por las razones expuestas, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |