PROYECTO DE TP
Expediente 6323-D-2006
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 20680 DE ABASTECIMIENTO.
Fecha: 25/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º -
Derógase la ley 20.680.
Artículo 2º - De forma.
FUNDAMENTOS
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 20.680,
comúnmente llamada "ley de abastecimiento", fue sancionada
el 20 de junio de 1974, en circunstancias particulares de
nuestra nación y bajo el imperio de una concepción extrema-
damente dirigista o intervencionista de la economía.
La norma, en
efecto, consagró la premisa de que el Estado debía interve-
nir de manera directa y activa "con respecto a la compra-
venta, permuta y locación de cosas muebles, obras y servi-
cios ―sus materias primas directas o indirectas y sus insu-
mos― lo mismo que a las prestaciones ―cualquiera fuere su
naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere
originado― que se destinen a la sanidad, alimentación, ves-
timenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte,
calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cual-
quier otro bien mueble o servicio que satisfaga ―directa o
indirectamente― necesidades comunes o corrientes de la po-
blación" (art. 1°, ley 20.680).
Como se apre-
cia, el mero propósito de la ley resulta extravagante si se
lo analiza de acuerdo con criterios modernos y actuales
acerca del rol que el Estado debe cumplir en el desenvolvi-
miento de la economía nacional. Y las facultades que, con-
secuentemente, la ley concedió al Poder Ejecutivo nacional
fueron coherentes con ese pensamiento.
Así fue que se
autorizó la fijación de precios máximos, mínimos o márgenes
de utilidad; la posibilidad de obligar a las empresas a
producir contra su voluntad; la de prohibirles exportar
cuando lo requieran "las necesidades del país" y hasta la
de intervenir empresas temporariamente y manejarlas. Tam-
bién contenía la ley normas penales en blanco que incluían
sanciones de multa, arresto, inhabilitación o prisión. Y
facultades para los funcionarios administrativos a fin de
realizar allanamientos, secuestros, clausuras o detenciones
preventivas cuando fuese necesario para el "esclarecimiento
de la infracción" o ésta implique "grave perjuicio" al
abastecimiento.
Estas previ-
siones más todas las restantes que la ley contiene orienta-
das al mismo fin, son inaceptables hoy en día, porque exce-
den largamente lo que podría considerarse un razonable
ejercicio del poder de policía.
Sin perjuicio
de ello, debe recordarse que la vigencia de la ley 20.680
fue suspendida en 1991 por imperio del decreto 2284/91, que
sólo mantuvo vigentes las facultades otorgadas al presiden-
te de la Nación por el artículo 2°, inciso c), de la ley.
La suspensión, posteriormente, fue ratificada mediante ley
24.307. El mismo decreto 2284/91 contempló la posibilidad
de que la ley recuperara vigencia si se produjera una pre-
via declaración de emergencia de abastecimiento por parte
de este Congreso (art. 4°).
Luego se sus-
pendió la aplicación del mencionado artículo 2°, inciso c),
de la ley 20.680 en materia de infracciones a los deberes
formales previstos en la ley 11.683 (art. 15 de la ley
24.765).
Más reciente-
mente, el Poder Ejecutivo consideró que la ley 20.680 había
recuperado vigencia como resultado de la declaración de
emergencia contenida en la ley 25.561. Y consecuente con
ello, dictó el decreto 496/02 mediante el cual actualizó
las multas previstas en los artículos 5, 9 y 19 de la ley
de abastecimiento.
Y dos funcio-
narios del Poder Ejecutivo ejercieron (ilegalmente) la
atribución que el artículo 2°, inciso c) de la ley 20.680
había conferido al presidente de la Nación (resolución
1/2006 del secretario de Coordinación Técnica, sobre comer-
cialización de carne vacuna, y resolución 25/2006 del se-
cretario de Comercio Interior, sobre comercialización de
gas-oil). Ese ejercicio fue ilegal porque la delegación le-
gislativa sólo puede ser ejercida por el presidente, tal
como dispone el artículo 76 de la Constitución Nacional, y
nunca por un funcionario de rango inferior.
Pero de todas
maneras y sin perjuicio de esta ilegalidad, la ley 20.680
constituye una extralimitación por cuanto, más allá de la
existencia de una supuesta emergencia, consagra atribucio-
nes irrazonables e incompatibles con la vigencia de la
Constitución Nacional.
En efecto, la
existencia de una emergencia no aumenta el poder concedido,
ni elimina o disminuye las restricciones impuestas sobre el
poder concedido o reservado. La emergencia no puede dar vi-
da a un poder que nunca ha existido y sólo puede proveer
una razón para el ejercicio del existente (CSJ, Fallos 172-
21, 243-467, y otros).
Además, el po-
der de emergencia no es de carácter omnímodo o ilimitado
(CSJ, Fallos 136-161). De acuerdo con la jurisprudencia de
nuestro más alto tribunal, son cuatro los requisitos de va-
lidez del poder de emergencia, a saber: a) existencia de
circunstancias especiales, de grave perturbación o trastor-
no social o político, penurias económicas o sociales; b)
persecución de un interés vital, supremo, del pueblo o la
comunidad, o del orden y bienestar generales, lo que se
llama "fin público justificante"; c) transitoriedad de la
regulación excepcional impuesta a los derechos individuales
o sociales; y d) razonabilidad y justicia del medio emplea-
do, compatibilidad del medio con el bien social que consti-
tuye su fin.
Todos estos
recaudos, si alguna vez existieron en medida suficiente co-
mo para justificar la sanción de la ley 20.680, es evidente
que ya no existen más. El país no afronta una situación de
riesgo que pueda requerir poderes tan extensos y desmedidos
en manos del presidente.
Debe tenerse
presente, muy especialmente, que la legislación de emergen-
cia debe ser transitoria y limitada a las condiciones que
la exigieron, ya que su mantenimiento, cesada la perturba-
ción, puede conducir al menoscabo de derechos constitucio-
nales (Fallos 136-61, 200-450, 204-195, 243-467), aunque la
falta de término preciso no la descalifica si es efectiva-
mente transitoria (Fallos 200-450).
Treinta y dos
años después de haber sido sancionada la ley 20.680 es im-
posible reconocerle carácter "transitorio" y "limitado a
las condiciones que la exigieron". La supervivencia de tan
exorbitantes facultades carece de justificación.
Otro recaudo
importante es que la ley no sea caprichosa, arbitraria o
irrazonable, y que los medios elegidos tengan una relación
real y substancial con el objetivo o finalidad que se pro-
cura alcanzar (Fallos 172-291). La razonabilidad del medio
escogido es su adecuación al fin que se procura (Fallos
199-483).
Finalmente,
las restricciones a derechos y garantías constitucionales
producidas por las leyes de emergencia no deben alcanzar la
sustancia de aquéllos, no deben traducirse en su allana-
miento "total", ni herir sustancialmente otros bienes cons-
titucionales (Fallos 172-21, 199-466, 202-456, 307-326,
etc.).
En el marco de
las circunstancias actuales, la ley 20.680 no puede superar
el test de razonabilidad que implican las recordadas premi-
sas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción. Y, para peor, es generadora de una perniciosa insegu-
ridad jurídica que en nada ayuda a generar las inversiones
que el país necesita y el gobierno procura conseguir.
En síntesis,
la ley 20.680 es incompatible con la interpretación actual-
mente vigente de la extensión que puede tener el poder de
policía estatal, genera inseguridad jurídica y, para peor,
es muy dudoso que tenga vigencia. Por lo tanto, lo más ra-
zonable para despejar dudas e incertidumbres y asegurar la
plena vigencia de la Constitución Nacional es propiciar la
íntegra y definitiva derogación de la ley, a cuyo efecto
solicito se apruebe el presente proyecto.
Dios guarde a
V.H.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINI, HUGO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MACRI, MAURICIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE ADHESION DEL DIPUTADO ESTEBAN BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) | 08/11/2006 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ESTEBAN BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 |