PROYECTO DE TP
Expediente 6320-D-2010
Sumario: REGIMEN PENAL TRIBUTARIO (LEY 24769 Y SUS MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 15, SOBRE FACILITAR LA COMISION DE DELITOS.
Fecha: 27/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo
15º de la ley 24.769, texto modificado por la ley 25.874, por el siguiente:
ARTÍCULO 15°.- El que ha
sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe,
autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o
documentación con la finalidad de facilitar la comisión de alguno de los delitos
previstos en la presente ley, será pasible, además de la pena que pudiere
corresponderle por su participación criminal en el hecho de que se trate, de la
sanción disciplinaria que eventualmente resolviera aplicarle el Consejo o Colegio
Profesional en el que estuviere matriculado;
b) Colaborare en la comisión de los
delitos tributarios o fiscales previstos en la presente ley, mediante la realización de
cualquiera de los siguientes hechos, será reprimido con pena de prisión de un mes
a seis años:
1. Crear o proveer, directamente o por
intermedio de terceros, al obligado tributario o a un representante o dependiente
del mismo, una o más facturas donde se documente el pago de compraventas y/o
locaciones de bienes y/o prestaciones y/o locaciones de servicios inexistentes o
en las cuales se asiente un monto diferente al realmente abonado.
2. Diseñar, vender o entregar,
directamente o por intermedio de terceros, al obligado tributario o a un
representante o dependiente del mismo, uno o más programas de computación
destinados a obstaculizar el correcto funcionamiento de los controladores fiscales
instalados en las maquinas registradoras que el obligado tributario utilice para sus
operaciones comerciales.
3. Crear o proveer, directamente o por
intermedio de terceros, al obligado tributario o a un representante o dependiente
del mismo, documentos públicos o privados, destinados a simular la existencia de
deudas con acreedores extranjeros, que incidan en la base imponible del obligado
tributario, disminuyendo fraudulentamente el monto de sus obligaciones
tributarias.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra
honorabilidad, a fin de someter a consideración de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, el presente proyecto de ley, que tiene por objeto modificar
el artículo 15º de la ley 24.769 -Ley Penal Tributaria (LPT)-, que ha sido
reformado por ley 25.874.
El artículo 15° de la Ley 24.769, texto
modificado por la ley 25.874, se halla inmerso en aguas viciadas; que saben a
dudosa validez sustancial no bien se las tamiza con fundamentales garantías
consagradas en nuestra Constitución Nacional (CN). Por otro lado, cuestiones de
política criminal y aquellas atinentes a una eficiente sistematización del
ordenamiento jurídico penal, hacen que se crea pertinente la sustitución de las
conductas reguladas, por la institución de tipos penales superadores y acordes al
respeto que ha de debérsele a los principios de razonabilidad (artículo 28 de la
CN) y legalidad (artículo 18° de la CN). Asimismo, otro de los fines que se
pretende alcanzar, mediante la sanción de este proyecto, consiste en subsanar las
graves deficiencias de carácter formal y material que adolece la normativa en
conflicto.
Como forma de ilustrar con nitidez las
razones que impulsan este proyecto de ley, resultará conveniente hacer un breve
repaso histórico sobre la evolución de la legislación nacional conexa. La
responsabilidad penal de los profesionales universitarios relacionados a las
ciencias económicas, adquiere un estatus jurídico especial -a los fines de esta
exposición de motivos- a inicios de la década de los '90. Fue allí, que el legislador
incluyó en la sistematización agrupada de los ilícitos referidos al régimen penal
tributario y previsional, lo concerniente a la autoría y participación de ciertos
profesionales vinculados por sus incumbencias a la materia referida. Al respecto,
el antiguo artículo 13° de la ley 23.771 (publicada en el Boletín Oficial el 27 de
febrero de 1990) establecía lo siguiente:
"A los funcionarios
públicos, escribanos, contadores públicos o apoderados que a sabiendas
dictaminen, informen, den fe, autoricen o certifiquen, actos jurídicos, balances,
cuadros contables o documentación para cometer los delitos previstos en esta ley,
se les aplicará, además de la pena que les corresponda por su participación
criminal en el hecho, la de inhabilitación por el doble de la condena".
Atento a que la citada regulación
legislativa dejaba afuera a otros sujetos que también podían facilitar la comisión de
los delitos, la ley 24.769 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de enero de 1997)
mejoró técnicamente la redacción acerca de las inconductas profesionales
relevadas como punibles, estableciendo:
"El que a sabiendas,
dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances,
estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos
previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su
participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena".
Como ha de observarse, los escribanos
y los contadores también siguen estando incluidos, pero ya no taxativamente
nombrados. Por otro lado, no se hace mención a los funcionarios públicos, pero no
porque ahora se encuentren despenalizados sino, porque, están tipificados en el
actual artículo13°.
Más tarde, mediante la sanción de la
ley 25.874 (publicada en el Boletín Oficial el 22 de enero de 2004) -proyecto que
fuere remitido en el año 2003 por parte del Poder Ejecutivo Nacional- se introdujo
un texto nuevo al artículo 15° de la ley 24.769. Éste, mantuvo su versión originaria
en el inciso "a", agregando dos supuestos diferentes: el relativo a la concurrencia
de determinado número de personas en la comisión de los delitos tipificados
(inciso "b") y el autónomo de formar parte de una organización o asociación ilícita
tributaria (inciso "c"). En virtud de las incorporaciones al articulado, la mencionada
ley, en la actualidad, prescribe en su artículo 15° lo siguiente:
"El que a sabiendas:
a) Dictaminare,
informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados
contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en
esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación
criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena.
b) Concurriere con dos
o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley,
será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años de prisión.
c) Formare parte de
una organización compuesta por tres o más personas que habitualmente esté
destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será
reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si
resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de
prisión".
Así es, como se ha manifestado, que el
inciso b) del precitado artículo agrega una agravante para todos los delitos
contemplados en la ley, cuando éstos sean con la concurrencia de dos o más
personas, y el inciso c) crea la figura de la asociación ilícita tributaria.
Las disposiciones aludidas -tanto el
inciso a), como el b) y el c)-, constituyentes de la unidad estructural y dispositiva
denominada "artículo 15", han sufrido diversas críticas por parte de la doctrina
especializada. En tal sentido, luego de la reforma establecida por la ley 25.874, se
han presentado en la Cámara de Diputados de la Nación varios proyectos de leyes
proponiendo su reformulación (1) . Asimismo, en diversos congresos, jornadas y
eventos llevados adelante por consejos de profesionales y colegios de graduados,
se han manifestado opiniones mayoritarias a favor de la derogación del
artículo.
Pues bien, hecha esta introducción, es
dable hacer referencia en particular a cada uno de los preceptos (incisos) y
expresar con claridad lo que se pretende establecer con este proyecto.
El inciso a) del artículo15° de la LPT,
instituye que el profesional universitario que desempeñe actividades referentes a
las ciencias económicas (contador público) y resultare participe de un delito penal
tributario, deberá ser sancionado con pena de prisión -que le correspondiere
atento el hecho ilícito consumado- y con pena de inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.
En este sentido, expresan los Dres.
Diez, Coto y Diez: "En la reforma de la ley 25.874 permanece inalterable la
redacción del inciso a), que establece un delito especial, presuponiendo que los
ilícitos de que se trata no podrían ser concretados sin el apoyo o la ayuda de
expertos en el tema (cómplices). Entendemos que los profesionales (los actos
previstos implican una actuación desarrollada en el ámbito de incumbencia de
cada profesión afectada, sin enumerarse específicamente profesión alguna) deben
ser declarados partícipes y debe tratarse de documentación utilizada para cometer
delitos (los medios previstos por la ley). Además, para que los delitos previstos en
la ley se consumen, es necesario el dolo específico (voluntad de realizarlos) y la
conducta debe llevar a concluir que 'a sabiendas' se realizaron los actos en
cuestión para cometer los mismos. La norma es de aplicación a todos los tributos
y al sistema de seguridad social en el orden nacional, exclusivamente, y
'previene/atemoriza' a los profesionales que queden involucrados, aplicando la
sanción de inhabilitación por el doble del tiempo de la condena de que sean
pasibles como partícipes del delito (ilícito impositivo previsional) (2) ".
En cuanto a normas que tengan por
función "prevenir" y "atemorizar", Donna (3) nos recuerda que: "No hay que perder
de vista que si el Estado utiliza casos testigos para la aplicación de penas
excesivas y excedentes de la magnitud de lo injusto y de la culpabilidad del autor
en aras de que el conjunto social se 'atemorice' y no sienta la tentación de evadir
el pago de tributos, se quiebra el mandato kantiano de no utilizar al hombre como
medio; ciertamente, habría una instrumentalización de la persona con un fin que
supera la idea de retribución por el mal causado. La idea de prevención contiene
la objeción fundamental de la violación de la dignidad del hombre (...) que la idea
es que el carácter jurídico de la amenaza no supone que el hombre es libre y
quiere obligar por la representación del perjuicio; (y citando a Hegel) 'el Derecho y
la justicia deben, sin embargo, tener su lugar en la libertad y la voluntad y no en la
falta de libertad a la que se dirige la amenaza. Con esta fundamentación de la
pena se actúa como cuando se le muestra un palo a un perro, y el hombre, por su
honor y su libertad, no debe ser tratado como un perro' (4) ".
Los artículos 45° a 49° (5) del Código
Penal legislan sobre la participación en los delitos; se incluye el incremento de la
pena
Las acciones típicas que realizan los
sujetos son: dictaminar, informar, dar fe, autorizar y certificar.
Merece señalarse la descripción de
cada concepto que ha efectuado Cesano (6) , así: "...Dictaminar es emitir un juicio
de opinión calificado por la persona autorizada al efecto, o producido en razón de
su profesión (v.gr. contador público), con ánimo de inducir a error al fisco y con
ello conseguir defraudarlo. Informar es dar noticias, datos, conocimientos y, en fin,
enterar acerca de dichos temas a quien va dirigido; aunque, a diferencia del verbo
anterior, sin comprometer formalmente opinión propia, sea por no tener
competencia al respecto o no. Dar fe es corroborar y/o afirmar que determinada
situación o acto jurídico ha sucedido en la realidad física. Autorizar, importa
aprobar, permitir o conformar un acto, diligencia, actividad o documento, para lo
cual, el sujeto activo está investido de competencia. Certifica, quien brinda
autenticidad a un documento o situación jurídica...".
Los sujetos, realizan estas acciones,
como partícipes, sea como instigador, cómplice primario o secundario (conf. arts.
45 y 46 del CP). Para ello será necesario que el delito principal, por lo menos,
tenga comienzo de ejecución.
Asimismo, la expresión "será pasible"
determina que la imposición de la inhabilitación especial -por el doble del tiempo
de la condena a prisión- es obligatoria; cabe resaltar, en tanto, que un sector
minoritario de la doctrina afirma que la pena es facultativa (esto es señalado
particularmente por Cesano -su obra fue referenciada en los párrafos anteriores-).
La modificación de este punto hace a uno de los fines del presente proyecto. La
rigidez de la consecuencia jurídica accesoria, (7) en lo respectivo al tiempo de
duración de la inhabilitación (el doble del tiempo de la condena) y su carácter
obligatorio, no resultan apropiados en tanto se pretenda -mediante un debido
proceso- la resolución por parte de un tribunal de una sanción razonable. Es por
tales motivos, que se propicia la derogación de la pena de inhabilitación especial
del régimen específico (LPT), quedando facultado el juez -artículo 4° del Código
Penal (CP) (8) - a aplicar eventualmente la pena de inhabilitación especial; ello,
asimismo, en virtud de lo establecido por el artículo 20° bis del CP.
Más allá de la pena que pudiere
corresponderle al profesional por su participación criminal en el hecho, éste a su
vez, será pasible de la sanción disciplinaria que eventualmente resolviera aplicarle
el Consejo o Colegio Profesional en el que estuviere matriculado.
En conclusión, y dando por completado
el análisis al inciso a) del artículo 15° de la LPT, se entiende que lo correcto es
que la imposición de la pena complementaria de "inhabilitación especial" por parte
del tribunal, quede sujeta a las disposiciones generales establecidas en la parte
general del CP y, por lo tanto, habida cuenta de lo allí prescripto, se determine en
cada caso particular su procedencia. Sin ánimo de de eliminar responsabilidades,
el texto que se propone tiene por objeto hacer que la responsabilidad determinada
por el tribunal, sea resuelta de acuerdo a las características propias de cada
accionar ilícito.
En relación a lo prescripto en los
incisos b) y c) del artículo15° de la LPT, hay que decir que se afecta en forma más
clara y directa el principio de razonabilidad de la sanción, que apunta a la
proporcionalidad que en todos los casos debe mediar entre la gravedad de la
lesión causada por el delito y el monto de la pena prevista para el mismo.
Al respecto ha dicho Chira Diaz: "Como
vemos, hay en los incisos b, y c, dos agravantes punitivas autónomas por las
cuales se quiere castigar severamente, y aun antes -mientras se llevan a cabo
los trámites del proceso-, a los sospechosos a través de impedir su libertad,
quienes paradójicamente tienen reconocida en la Constitución una situación de
inocencia que, como regla general, resulta controvertida y en la práctica queda
como inexistente frente a ese tipo de escalas penales, que funcionan como
imposibilidad objetiva para la excarcelación y otros institutos morigerados de tan
grave medida cautelar y de coerción personal. Se trata pues de un método
ilegítimo de recurrir al encarcelamiento preventivo -cuya naturaleza cautelar y
procesal es indudable-, que viola la Constitución al permitir un castigo anticipado y
sin contar con una sentencia firme que lo legitime, lo cual nos retrotrae a las
peores épocas del Derecho Penal, conforme lo advierte con razón José I.
Cafferata Ñores" (9) .
Se está en presencia entonces de una
legislación confeccionada "de apuro" y sin el antecedente de un debate profundo y
serio que seguramente hubiera permitido llegar a la síntesis de obtener mayor
eficacia contra la evasión de los tributos respetando los derechos y garantías del
debido proceso constitucional, sobre todo en relación a los contadores públicos,
asesores impositivos o auditores externos, a quienes debería responsabilizarse
cuando se acredite que han colaborado dolosamente con el sujeto pasivo de la
obligación tributaria para que éste cometa alguna de las acciones incluidas en la
ley 24.769, en los términos que establecen los principios rectores que rigen la
participación criminal (arts. 45 y ss. CP).
Un hecho ilícito -por más que lesione
hondamente un bien jurídico esencial- no puede ser sancionado por parte del
Estado mediante la conminación de una consecuencia jurídica que conculque "el
principio de razonabilidad" en lo que atañe a la regulación de los derechos y
obligaciones reconocidos constitucionalmente (dicho principio emerge de la regla
manifestada en el artículo 28° de la CN). De éste, se deriva el principio de
proporcionalidad de la pena: "mandato de optimización" violentado a raíz de la
actual representación del texto del inciso b) del artículo 15° de la ley 24.769
(reformada por ley 25.874). En tal sentido, la doctrina nacional se ha manifestado
expresando que "La pena u otra consecuencia del delito, cualquiera sea la
denominación con que se la imponga, no puede ser cruel, en el sentido que no
debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho, pues toda
medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar
proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la
gravedad de la lesión al bien jurídico por él afectado, porque las previsiones
legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales (10) ."
A este respecto, cabe recordar el
criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia que, en varios fallos, se ha
empeñado en señalar que resultan incompatibles con la Constitución las penas
que expresen ausencia de correspondencia entre el bien jurídico lesionado por el
delito (que en la normativa tributaria está constituido por la renta fiscal) y la
intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como
consecuencia de la comisión de aquél (11) .
"Los defectos de técnica legislativa
que, se advierten en la redacción de los incisos b) y c) del artículo 15, adquieren
especial gravedad por cuanto, la incompletitud y ambigüedad que afectan a tales
figuras delictivas se ven acompañadas por previsiones punitivas de una severidad
tal que auguran, a quien sea sometido a proceso como imputado por alguno de
tales ilícitos, la perdida de la libertad durante la sustanciación del mismo, toda vez
que los mínimos de las escalas penales previstas para ellos impide, a tenor de lo
establecido en los artículos 316 -segundo párrafo- y 317 del Código Procesal
Penal de la Nación, la concesión de la exención de prisión o excarcelación (12) ".
La automática imposibilidad de acceder
al beneficio de la exención o excarcelación resulta incompatible con el mentado
estado constitucional de inocencia de resultas del cual nadie debiera verse privado
de su libertad durante el transcurso del proceso, siempre y cuando no intentara
obstaculizar o evadir la acción de la justicia.
Por lo expuesto en los párrafos
precedentes respecto del inciso b) y c), es que se dispone su derogación,
resultando las eventuales conductas ilícitas, reguladas -de aquí en adelante- de
acuerdo a lo establecido en la parte general del CP sobre los supuestos habituales
de participación criminal y de asociación ilícita.
Llegando al final de esta exposición,
sólo resta dar los argumentos por los que se incorpora el nuevo inciso b) al
artículo 15° de la LPT. Dicho accionar político-legislativo recepta, en líneas
generales, una propuesta de antaño, que el "Colegio de Graduados en Ciencias
Económicas" presentó al Congreso de la Nación y que fuera adoptada en distintos
proyectos por los diputados nacionales a los que se ha hecho mención "ut
supra".
Asimismo, es dable manifestar que el
derecho penal, en general, pero particularmente en un ámbito de tanta
complejidad e inestabilidad como es el universo normativo tributario argentino,
debe ser utilizado como un instrumento de precisión, que apunte a conductas
delictivas perfectamente delimitadas y no como un instrumento de demolición,
donde se corre el gravísimo peligro de que esas conductas queden atrapadas
junto a muchísimas otras que, en definitiva, acaben por ser reconocidas como
conforme a derecho.
En tal sentido, la experiencia cotidiana
del legislador y los funcionarios fiscales resulta más que suficiente para poder
tipificar las modalidades delictivas que con más frecuencia se advierten en el
ámbito tributario y previsional, ciñendo el reproche penal a tales conductas y
desechando el recurso a figuras que no hacen sino contribuir a una inaceptable
inseguridad jurídica para contribuyentes y profesionales.
Las escalas penales adosadas a tales
figuras deben poseer una amplitud tal que permitan a cada tribunal evaluar, en
cada caso concreto, si las particulares características de los hechos sometidos a
examen judicial ameritan que las personas sometidas a proceso -a partir de la
imputación de intervención en tales delitos-, se vean privadas de su libertad
durante la sustanciación del correspondiente proceso penal.
Desde una perspectiva de debido
respeto al estado constitucional de inocencia, es esta la posición normativa
adecuada que ha de seguirse, no encontrando razones que justifiquen mantener
escalas penales que menoscaben la operatividad de dicha garantía constitucional;
salvo el caso de que el órgano jurisdiccional interviniente cuente con indicios
concretos de que los imputados intentaran obstaculizar o evadir la acción de la
Justicia.
Por los motivos antes expuestos,
solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |