PROYECTO DE TP
Expediente 6317-D-2015
Sumario: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SINDICALIZADOS. REGIMEN.
Fecha: 03/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
SINDICALIZADOS
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1. La libertad sindical será garantizada
a todos los trabajadores, a las organizaciones de trabajadores y trabajadores sindicalizados,
por todas las normas que se refieren a la organización y acción de los trabajadores.
Artículo 2. Se entiende por trabajador a todos los
individuos que con su trabajo personal, físico y/o intelectual, desarrollen o hayan
desarrollado, una actividad dirigida a la satisfacción de sus necesidades materiales y/o
espirituales, sin tener a otros trabajadores bajo su dependencia económica y/o jurídica. Están
comprendidos: los trabajadores activos en relación de dependencia económica, sea ésta
reconocida o no por las leyes o la administración como subordinación jurídica; los
trabajadores sin trabajo; los trabajadores no registrados en la seguridad social, los trabajadores
titulares de alguna de las prestaciones del régimen previsional o asistencial, público o privado,
nacional, provincial o municipal; los trabajadores autónomos y/o cuentapropistas en tanto no
tengan otros trabajadores bajo su dependencia económica, los trabajadores que trabajan en sus
hogares con o sin subordinación económica, los trabajadores que trabajan en hogares en
relación de dependencia económica, los trabajadores autónomos colectivos (cooperativas).
(Enumeración no taxativa).
Artículo 3. Entiéndese por interés de los
trabajadores/as, a todo lo que se relacione con su condición de vida y de trabajo, y/o las de su
grupo familiar y/o la de la comunidad, y/o al colectivo que pertenece, que podrán ser ejercidas
para sí o para la organización de trabajadores que forme parte. La acción sindical contribuirá a
remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador/a, la de su grupo
familiar, la del colectivo al que pertenece y la de su clase social.
Artículo 4. Los trabajadores individual, colectiva
o gremialmente tienen los siguientes derechos:
a) Constituir libremente y sin necesidad de
autorización previa, asociaciones sindicales u otras organizaciones de trabajadores para la
promoción y defensa de sus intereses y derechos políticos, económicos, sociales y
culturales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o
desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar todas las actividades
sindicales o de otras organizaciones de trabajadores;
d) Peticionar ante las autoridades y los
empleadores y/o ejercer la huelga u otras medidas de acción directa; demandar
judicialmente;
e) Participar en la vida interna de las
organizaciones de trabajadores, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular
candidatos;
f) Opinar, criticar, participar, ser consultado y/o
ejercer la protesta u otras medidas de acción para apoyar u oponerse a decisiones de los
empleadores, actos de gobierno y/o de cualquiera de los tres poderes del Estado;
g) Constituir todo otro tipo de organización de
trabajadores y/o asociación civil que intente mejorar su condición de vida.
Artículo 5. Derecho a la información. Cualquier
afiliado podrá solicitar y/o requerir copia del Estatuto, de la memoria y balance, de las
reglamentaciones del Estatuto, de cualquier acta de las asambleas, congresos y de cualquier
otra documentación que modifique disposiciones estatutarias.
Artículo 6. Esta ley garantiza a los trabajadores
y a sus organizaciones adecuada protección contra todo acto de injerencia. Los poderes
públicos, y en especial la autoridad administrativa del trabajo, deberán garantizar y fomentar
que las organizaciones de trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de
injerencia de la propia administración, de los empleadores y sus asociaciones y toda otra
persona física o jurídica; quienes deberán abstenerse de limitar la autonomía de las
asociaciones sindicales, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en
su constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia
principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de
trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, de un Estado o
de un Gobierno, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de
una organización de empleadores o de un gobierno nacional, provincial o municipal.
El retraso, obstaculización, dilación o
denegatoria de una inscripción para su registro o depósito de estatutos, sin estar debidamente
fundada, será considerado acto de injerencia del estado en la constitución de la entidad
sindical.
Artículo 7. Los trabajadores y sus
organizaciones gozarán de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical.
De las organizaciones de trabajadores y
asociaciones sindicales
Artículo 8. Las asociaciones sindicales no
podrán establecer diferencias de ningún tipo sean estas por razones ideológicas, políticas,
sociales, de credo, nacionalidad, raza, religión, sexo, discapacidad, edad, o cualquier otra
diferenciación arbitraria, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados y
a los representados en los conflictos y en la negociación colectiva.
Lo dispuesto regirá también respecto de la
relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 9. Las asociaciones sindicales
garantizarán la efectiva democracia. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos
internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos
obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) Que los representantes de los órganos
ejecutivos, miembros paritarios, o representantes ad-hoc obren con mandato de los cuerpos
deliberativos.
c) La efectiva participación de todos los
afiliados en la vida de la asociación, garantizando además el libre ingreso a los locales
sindicales;
d) La representación de las minorías en los
cuerpos deliberativos y ejecutivos.
CAPITULO I
De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. Los trabajadores podrán constituir
los tipos de asociaciones que crean conveniente, a modo de ejemplo:
a) Trabajadores de una misma actividad o
actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o
categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una
misma empresa.
d) Trabajadores de distintas actividades, de un
grupo de empresas, o de un grupo empresario.-
e) Trabajadores de una misma localidad,
provincia o región.
Artículo 11. Las asociaciones sindicales pueden
asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones
de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las
asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
De la afiliación y desafiliación
Artículo 12. Las asociaciones sindicales deberán
admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberán conformarse
a la misma.
La afiliación a las asociaciones sindicales de
segundo o tercer grado será directa salvo que el estatuto prevea lo contrario.
Artículo 13. Las personas a partir de los catorce
(14) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14. En caso de jubilación, accidente,
enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas
circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva.
Artículo 15. El trabajador que dejare de
pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes
abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso
grado.
De los estatutos
Artículo 16. Los estatutos deberán ajustarse a lo
establecido en el artículo 9º serán obligatorios para sus afiliados a partir del día siguiente de
su aprobación y para terceros a partir del día posterior a su publicación en el boletín oficial, y
contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de
actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los
trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados,
requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garantice el derecho de
defensa;
d) Determinación de las autoridades y
especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal,
duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación
y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos; representación de las
minorías;
e) Modo de constitución, administración y
control del patrimonio social y su destino en caso de disolución. Régimen de cotizaciones de
sus afiliados y de las contribuciones;
f) Época y forma de presentación, aprobación y
publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen de convocatoria y funcionamiento
de asambleas, y congresos;
h) Procedimiento para la modificación de los
estatutos y disolución de la asociación.
De la dirección y administración
Artículo 17. La dirección y administración serán
ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4)
años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. Para integrar los órganos directivos,
se requerirá:
a) No tener a otros trabajadores bajo su
dependencia económica y/o jurídica;
b) No ser integrante, bajo ningún título,
sociedades con fines de lucro. Quedando exceptuados aquellos que integren una cooperativa
de trabajo y/o trabajadores autogestionados;
c) Mayoría de 18 años de edad;
d) Estar afiliado, tener un (1) año de antigüedad
-continuo o discontinuo en la afiliación contados desde la fecha de afiliación hasta el día de la
puesta en posesión del cargo;
e) La representación de cada género será de un
mínimo del 30% (treinta por ciento).
Cuando la cantidad de afiliados no alcanzare el
30 % de uno de los géneros, el cupo para cubrir su participación en las listas de candidatos y
su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será
proporcional a esa cantidad. Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir ambos
géneros en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
De las asambleas y congresos
Artículo 19. Las asambleas y congresos deberán
reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los
convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de
afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince
por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de
delegados congresales.
Artículo 20. Será privativo de las asambleas o
congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones
colectivas de trabajo actas acuerdo, así como aprobar el convenio colectivo y actas acuerdo
antes de su registro u homologación. El órgano deliberativo con capacidad para aprobar el
Convenio colectivo y/o acta acuerdo será el que corresponda a los trabajadores comprendidos
en el ámbito personal y territorial del convenio;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y
balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales
o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de
asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Dar mandato a los órganos ejecutivos sobre la
implementación de los planes generales de acción y de las medidas que deban adoptarse;
f) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y
extraordinarias de los afiliados.
CAPITULO II
De los derechos de las asociaciones
sindicales
Artículo 21. La asociación, a partir de su
presentación en el Registro, adquirirá los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar
los ya adoptados;
b) Determinar su objeto, ámbito de
representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen
conveniente, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior nacionales o
internacionales, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar
actividades en defensa de los intereses y derechos de los trabajadores. En especial, ejercer el
derecho a negociar colectivamente, el de huelga y el de adoptar demás medidas de acción
sindical;
e) peticionar ante las autoridades de gobierno,
legislativas y judiciales, en nombre de los intereses individuales y colectivos de los
trabajadores;
f) peticionar, denunciar o ejercer una queja ante
organizaciones internacionales u organismos de control, por incumplimiento de derechos
reconocidos en tratados y convenios internacionales;
g) Defender y representar ante el Estado y los
empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
h) Participar en instituciones de planificación y
control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
i) Intervenir en negociaciones colectivas y
vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
j) Constituir patrimonios de afectación que
tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
k) Administrar sus propias obras sociales y,
según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones
colectivas de trabajo;
l) Promover: la formación de sociedades
cooperativas y mutuales; perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad
social.; la educación general y la formación profesional de los trabajadores;
m) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
n) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad
de autorización previa. Los empleadores están obligados a permitir el acceso a los lugares de
trabajo a los representantes de los trabajadores cualquiera sea el cargo que ocupan en los
órganos directivos.
Del registro de las organizaciones de
trabajadores
Artículo 22. Las asociaciones sindicales
presentarán ante el Registro de Organizaciones de Trabajadores (ROT), una exposición
haciendo constar:
a) Nombre, domicilio y antecedentes de su
fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina de los integrantes de su órgano
directivo provisorio;
d) Estatutos.
La existencia de las asociaciones sindicales
comienza desde el acto constitutivo que les de origen. Sin perjuicio de la tutela que
corresponda por cualquier hecho que pueda considerarse lesivo de la libertad sindical para la
organización o sus miembros fundadores, a partir de la presentación del acta constitutiva y sus
estatutos en el Registro de Organizaciones de Trabajadores, de la jurisdicción que
corresponda, que se crea por esta ley, la misma adquiere todos los derechos y gozará de todas
las garantías propias de la Libertad Sindical previstas en esta norma, en las normas
internacionales del trabajo y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como
en la interpretación de las mismas por sus respectivos órganos de control.
El ROT deberá publicar, dentro de los 2 (dos)
días de presentada la solicitud de registro un resumen de dicha presentación que contenga
nombre, ámbito personal y territorial así como nombre y cargo de las autoridades
provisorias.
La Publicación de la solicitud de registro
realizada por el ROT, cumple los efectos de publicidad frente a terceros desde el momento en
que fue efectuada, rigiendo en consecuencia la presunción establecida en el artículo 23.
Artículo 23 .Dentro del plazo de cinco días de
efectuada la presentación, el ROT deberá proceder al registro salvo que efectuara una
observación formal que sólo podrá referirse a: 1) nombre, por existencia de igual o similar
denominación y 2) domicilio, que deberá ser fijado dentro del ámbito territorial definido.
Si el ROT no realizara ninguna observación de
las enunciadas en el párrafo precedente, se entenderá que el registro fue efectivizado
tácitamente.
Cualquier otra observación que, a juicio del
ROT correspondiera, deberá ser planteada judicialmente por vía sumarísima ante el Juzgado
de Trabajo competente según la jurisdicción correspondiente al ámbito geográfico de la
asociación sindical o, en caso de ámbitos regionales, la que corresponda según el domicilio de
la misma, con su intervención a efectos de hacer valer sus derechos.
El planteo judicial referido en el párrafo anterior
mantendrá los efectos previstos en la presente ley para la publicación de la solicitud de
registro a la que el ROT se encuentra obligada.
Subsanadas las observaciones formales o
resueltas las que se sustanciaran por ante el Juzgado de Trabajo el ROT dará a publicidad la
conformación de la asociación sindical y certificará los estatutos y la nómina de autoridades
provisorias. Mientras tanto la asociación sindical actuará en orden al registro provisorio y
ostentará los mismos derechos y garantías por un plazo de 180 días que podrá ser extendido
por el juez si no se hubiese resuelto el registro definitivo en dicho plazo.
El mismo procedimiento establecido en los
párrafos precedentes será aplicado a la reforma de estatutos.
De las asociaciones sindicales más
representativas
Artículo 24. La asociación sindical que en su
ámbito de actuación afilie a la mayor cantidad de trabajadores sujetos a su representación será
considerada como la más representativa lo que le dará únicamente una prioridad o preferencia
en la negociación colectiva.
Las asociaciones sindicales que tengan ámbito
de actuación total o parcialmente coincidente con el de la asociación que ostente la mayor
representación, podrán ejercer los mismos derechos que ésta. En el caso de la negociación
colectiva, deberán integrar la comisión negociadora teniendo una capacidad de voto
proporcional a la de sus afiliados siempre y cuando acrediten un mínimo del diez por ciento
de afiliados cotizantes en el ámbito del convenio colectivo a negociar.
De las federaciones y confederaciones
Artículo 25. Las federaciones y confederaciones
más representativas serán las que cuenten con la mayor cantidad de afiliados cotizantes entre
las asociaciones que las integren y sus afiliados directos que se encuentren comprendidos en
su ámbito.
Artículo 26. Las federaciones y confederaciones
más representativas podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones
de primer grado con las limitaciones y delegaciones que en relación a los respectivos
sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y
tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda
tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos
que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor
defensa de los derechos de las mismas.
Para delegar en la entidad de segundo grado el
derecho a negociar colectivamente se requerirá autorización expresa en cada ronda
negocial.
Artículo 27. Las federaciones o confederaciones,
podrán asumir la representación directa de los trabajadores de la actividad o categoría por
ellas representadas, a petición de los trabajadores afiliados.
CAPITULO III
Del patrimonio de las asociaciones
sindicales
Artículo 28. El patrimonio de las asociaciones
sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias
de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de
convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos
no prohibidos por la presente ley.
Las cláusulas de solidaridad fijadas en los
acuerdos colectivos no podrán comprender a los afiliados a otras entidades sindicales y a los
no afiliados a ninguna de ellas, salvo autorización expresa de los mismos.
Los aportes por cláusulas de solidaridad que se
fijen en los convenios colectivos de trabajo o actas acuerdo, deberán contener una relación de
causalidad y proporcionalidad con los beneficios obtenidos y un plazo de vencimiento, no
pudiendo superar al establecido como cuota sindical o de afiliación. Los aportes deberán se
aprobados por los órganos deliberativos de la entidad sindical que los perciba.
Artículo 29. Los empleadores estarán obligados
a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación, u
otros aportes, deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores.
Asimismo los empleadores se encuentran obligados a actuar como tales ante cualquier
descuento que le sea fehacientemente acreditado y solicitado por la asociación sindical.
El incumplimiento por parte del empleador de la
obligación de obrar como agente de retención o, en su caso, de efectuar en tiempo propio el
pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo, no pudiendo reclamar a los trabajadores
bajo ningún concepto las sumas que hubiera omitido retener. La mora se producirá de pleno
derecho.
Artículo 30.Los actos y bienes de las
asociaciones sindicales estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La
exención es automática y por el solo deposito de la petición de registro de la entidad y de los
estatutos.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los
gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen
fiscal el principio admitido en este artículo.
CAPITULO IV
De la representación en los lugares de
trabajo
Artículo 31. Los trabajadores tendrán derecho a
elegir delegados en los lugares de trabajo, quienes serán sus representantes ante los
empleadores y ante las asociaciones sindicales convocantes.
Artículo 32. La elección para elegir los
delegados de los trabajadores será organizada y convocada por las organizaciones sindicales
con ámbito de representación en el lugar de trabajo. Las entidades con representación en dicho
lugar de trabajo podrán celebrar acuerdos entre sí para que la representación en el lugar de
trabajo se efectúe en forma unitaria, y siempre que sus estatutos sociales los faculten.
Artículo 33. Para ser candidato en una elección
de delegados de personal se requiere ser afiliado cotizante a una asociación sindical de
cualquier grado y poseer una antigüedad en la afiliación no menor a dos meses. Estos
requisitos no podrán ser ampliados por los estatutos sindicales ni por la negociación
colectiva.
En los establecimientos de reciente instalación
no se exigirá contar con una antigüedad mínima en la afiliación. Lo mismo ocurrirá cuando
por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la
relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un
contrato de trabajo de temporada.
Los estatutos de las asociaciones sindicales de
trabajadores autónomos, trabajadores a domicilio, trabajadores temporarios, cosecheros,
(enumeración no taxativa) podrán establecer la elección de delegados zonales que tendrán las
mismas funciones que las que garantiza esta ley.
Artículo 34. El mandato de los delegados no
podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes
convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, a petición del diez por ciento
(10%) del total de los representados. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad
cierta de ejercitar su derecho de defensa bajo pena de nulidad.
Artículo 35. Los delegados del personal tendrán
derecho a ejercer todas las acciones que sean necesarias para llevar adelante su actividad
sindical en los lugares de trabajo. El concepto de acciones necesarias deberá ser siempre
entendido en el sentido más amplio que pueda interpretarse.
Artículo 36. A los fines de poder llevar adelante
el ejercicio de sus funciones, los delegados del personal contarán, como mínimo, con:
a) Un crédito horario mínimo de 16 horas
semanales por cada delegado para utilizar en los lugares de trabajo, que podrán ser
distribuidas de acuerdo a las necesidades que demande el ejercicio de sus funciones.
b) Un lugar en el establecimiento para
desarrollar reuniones con otros trabajadores;
c) Un espacio visible donde difundir material
de interés para los trabajadores, sin que ello obste para que todos ellos puedan ejercer el
derecho a la libertad de expresión dentro de los establecimientos, ya sea a través de la difusión
de volantes, distribución de propaganda, utilización del correo electrónico, etc.;
d) Reuniones periódicas con los empleadores, o
representantes de estos, de las cuales se dejará constancia escrita.
Artículo 37. La cantidad mínima de delegados
en cada establecimiento y en cada ámbito personal y territorial del sindicato será:
- De 5 a 15 trabajadores: 1 delegado;
- De 16 a 40 trabajadores: 2 delegados;
- De 41 a 70 trabajadores: 3 delegados;
- De 71 trabajadores en adelante: 1
delegado más por cada 50 trabajadores, o fracción no menor a 10 trabajadores, a los que
deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un
turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
En todos los casos se garantizará como mínimo
un delegado por turno, y un delegado por sección.
Cuando un representante sindical está
compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
En los establecimientos de menos de cinco
delegados podrán elegirse delegados zonales de acuerdo a lo que establezcan los estatutos de
cada entidad sindical.
De la tutela para el ejercicio de la acción
sindical
Artículo 38. Todo trabajador o asociación
sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio de los derechos de la libertad
sindical garantizados por la presente ley, o sometido a un acto discriminatorio, podrá recabar
el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o equivalente de
los códigos procesales locales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato
del comportamiento antisindical y ordene la restitución del derecho al estado anterior al acto
discriminatorio. En ningún caso la protección emergente de las disposiciones de este título
serán inferiores a las que se desprenden de las disposiciones del Convenio Nº 98 de la
Organización Internacional del Trabajo y de la ley 23.592.
Artículo 39. La acción prevista en el artículo
anterior admitirá la prueba indiciaria. Aportados estos indicios, deberá ser el empleador quien
demuestre fehacientemente que su accionar no estuvo dirigido a impedir u obstaculizar el
ejercicio de los derechos de la libertad sindical.
Artículo 40. Ante las sanciones, el despido, o
modificación de las condiciones de trabajo de un delegado del personal o de un trabajador que
ejerza un cargo representativo dentro de una asociación sindical, se presume, sin admitir
prueba en contrario, la motivación antisindical de dicho acto.
Si el empleador contara con una causa que
pudiera justificar dicho despido, sanción o modificación de las condiciones de trabajo, deberá
requerir previa autorización judicial.
Las previsiones de este artículo comprenden a
los despidos, suspensiones y sanciones disciplinarias que el empleador decidiera a partir de la
convocatoria a elección de representantes sindicales o delegados de personal. A partir de la
notificación de la fecha del acto eleccionario, el empleador no podrá adoptar ninguna de estas
medidas, respecto de ninguno de los trabajadores del establecimiento, sin recurrir previamente
al procedimiento regulado en el artículo 38 de la presente.
Artículo 41. La violación por parte del
empleador de las garantías establecidas en este capítulo dará derecho al afectado a demandar
judicialmente, por vía sumarísima, el cese del comportamiento antisindical, incluyendo en su
caso la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial,
y el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo, el juez deberá que la misma sea notificada y
efectivizada por un Oficial judicial en un plazo que no exceda las 48 horas
El Juez podrá aplicar al empleador que se
resistiere y/o frustrare la efectivización de la orden judicial las disposiciones del artículo 666
bis del Código Civil. La cuantía de esta sanción deberá tomar en consideración la masa
salarial del conjunto de los trabajadores de la empresa devengada durante el lapso de
incumplimiento a la decisión judicial.
El incumplimiento a la orden judicial que
dispone la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones de trabajo hará incurrir al
responsable en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal. Se
entenderá como sujeto responsable a la persona que ejerza la dirección y administración del
personal de la empresa, sin perjuicio de las autoridades de la misma desde el punto de vista
societario u otras formas de evidenciar la titularidad de dicha empresa.
Artículo 42. Los trabajadores que, por ocupar
cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales en organismos que requieran
representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar
servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva
del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que
mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones,
será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de
remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa
elegidos de conformidad con lo establecido en la presente ley continuarán prestando servicios
y no podrán ser sancionados, suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni
despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo
que mediare justa causa.
Para que surta efecto la garantía antes
establecida se deberá comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante
telegramas o cartas documento o cualquier otra forma que demuestre que se encontraba en la
esfera de conocimiento del empleador.
Artículo 43. A partir de su postulación para un
cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá
ser sancionado, despedido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa, ni
modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de un año.
Artículo 44. Los trabajadores amparados por las
garantías y tutelas previstas en la presente ley, no podrán ser sancionados, despedidos ni con
relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución
judicial previa que los excluya de las mismas.
La violación por parte del empleador de las
garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los
salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de
trabajo.
En el supuesto en que el despido indirecto se
produzca con posterioridad a la orden judicial definitiva de reinstalación o de restitución de
las condiciones de trabajo, el trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, tendrá
derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe
de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato
al momento del despido directo o la modificación de las condiciones de trabajo y el año de
estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir,
además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad
aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o
por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme
en cualquiera de los supuestos.
CAPITULO V
De las prácticas desleales
Artículo 45. Serán consideradas prácticas
desleales por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los
represente, (enumeración no taxativa):
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a
una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución,
funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de
los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los
trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en
razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades
sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a
juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la
asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el
proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los
derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que
el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso
de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Sancionar, despedir, o modificar las
condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo
con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o
modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea
su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal
a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo;
q) negarse a entregar la documentación e
información contable y financiera a los sindicatos en la negociación colectiva.
Artículo 46. La organización sindical de
trabajadores o los trabajadores damnificados, conjunta o indistintamente, podrán promover
querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 47.-
1º Las prácticas desleales se sancionarán con
multas que serán fijadas por el juez competente en beneficio de los querellantes.
2º Cuando la práctica desleal pudiera ser
reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos
que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las
medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe
originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de
mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los
empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte,
podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los
importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3º Cuando la práctica desleal fuese reparada
mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
CAPITULO VI
De los procesos electorales
Artículo 48. Todos los procesos electorales que
realicen las asociaciones sindicales deberán adecuarse al presente capitulo.
El proceso electoral de las asociaciones
sindicales será controlado por la Justicia Nacional del Trabajo o, en su caso, por el Juez con
jurisdicción Laboral que corresponda, de acuerdo al ámbito personal y territorial de la entidad
convocante.
Artículo 49. En todas las entidades de primer
grado, uniones y asociaciones la votación será directa y secreta. En las entidades sindicales de
segundo y tercer grado la elección siempre será directa y secreta, pudiendo los estatutos
prever la forma directa o indirecta de sus representantes.
Artículo 50. Emitirán el sufragio todos los
afiliados empadronados, acreditándose con documento de identidad y firmando una planilla
como constancia.
Artículo 51. Las personas propuestas para
integrar el órgano directivo, no tendrán otro requisito que el establecido en artículo 18 para ser
candidatos.
Artículo 52. La convocatoria deberá efectuarla el
órgano ejecutivo máximo de la entidad y deberá ser publicada en la sede sindical y en todos
los medios de comunicación con que cuente la asociación sindical, así como a través de todos
los modos y formas que aseguren y garanticen su conocimiento por todos los trabajadores
comprendidos en el acto electoral, con una antelación no menor de noventa (90) días a la
fecha del comicio. El órgano ejecutivo deberá resolver y publicar la fecha con ciento veinte
días (120) de anticipación.
Artículo 53. Dentro del tercer día posterior a la
convocatoria para la elección de los órganos directivos de las asociaciones sindicales deberá
efectuarse presentación en la Justicia con competencia en lo laboral en la jurisdicción que
corresponda dar cuenta del inicio del proceso electoral. Dentro del quinto día de efectuada la
presentación deberá publicarse en la forma establecida en el art. 52 de la presente ley, el
juzgado que entiende en dicho proceso. El incumplimiento de estas obligaciones implicará la
nulidad de la convocatoria.
Artículo 54. La convocatoria deberá contener
como mínimo: Fecha del día de la elección, período de los mandatos, horario y lugares de
votación, fecha de vencimiento de la presentación de las listas de candidatos, fecha de la
publicación de padrones provisorios y el vencimiento del plazo de impugnación del padrón
provisorio y de la lista de candidatos, fecha de publicación de los padrones definitivos.
Los afiliados podrán impugnarla ante la Junta
Electoral dentro del quinto día de su publicación. Esta tendrá competencia para efectuar
correcciones a los efectos de su adecuación a la ley o al estatuto. Dentro de las 48 horas
deberá expedirse y dentro de las 24 horas siguientes efectuar su publicación. Para el supuesto
de negativa o silencio podrá intervenir el juez competente.
Artículo 55. El acto electoral se realizará en un
solo día salvo que las características de la actividad indiquen que debe extenderse por más
tiempo y lo prevean sus estatutos.
Artículo 56. Las mesas deberán constituirse en
los lugares de trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados, atendiéndose a las
características de sector y actividad cuando en él existan más de treinta (30) afiliados
cotizantes.
Artículo 57. El juez competente de oficio o a
pedido de las listas intervinientes podrá designar un veedor electoral o más si fueren
necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas hasta que asuman los miembros
directivos electos.
Artículo 58. La junta electoral deberá ser elegida
por el órgano deliberativo máximo de la entidad, con anterioridad a la publicación de la
convocatoria. A pedido del 10% de los afiliados presentes en la asamblea o de los congresales
en congreso extraordinario podrá solicitarse que la elección de la Junta Electoral se efectué
por el voto directo y secreto de los presentes.
Estará compuesta por cinco miembros titulares y
tres suplentes como mínimo. Cada una de las listas oficializadas podrá nombrar un
representante que se integrará a la Junta electoral con voz y sin voto.
Quienes integren la Junta Electoral deberán
reunir los requisitos para ser candidato, no pudiendo ser miembros del órgano de conducción,
ni candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos para los que se convoca.
La Junta Electoral podrá elaborar su propio
reglamento. En tal caso se deberá notificar y acompañar copia a cada lista interviniente.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple
y deberán confeccionarse resoluciones o actas escritas y fundadas que deberán consignar las
decisiones de mayoría y minoría.
Las decisiones de la Junta Electoral deberán
notificarse dentro del plazo de 48 horas a las partes intervinientes en el domicilio constituido
por sus apoderados.
Todas las resoluciones de la Junta Electoral
serán apelables ante el juez competente dentro de las 48 horas de notificarse. El Juez deberá
expedirse dentro de las 48 horas.
Las juntas electorales, provinciales, regionales o
locales con mas de una instancia, por preverla sus estatutos tendrán 24 horas para resolver. La
apelación ante las Junta Electoral Nacional deberá efectuarse dentro de las 24 horas de
notificada y esta tendrá 48 horas para expedirse.
Artículo 59. Las listas de candidatos deberán
presentarse ante la Junta Electoral dentro de los 30 días de publicada la convocatoria haciendo
constar, nombres y apellido, número y clase de documento de identidad, lugar de trabajo,
firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la firma de la persona o personas que actuarán
como apoderados, siendo el único requisito para estos últimos el de ser afiliado a la asociación
sindical.
Las listas de candidatos no requerirán avales de
ningún tipo. Para el supuesto que la Junta Electoral elabore un formulario este no será
requisito esencial para su presentación.
En la misma presentación el apoderado de la
lista deberá constituir domicilio especial. Podrán tener patrocinio letrado.
Cada lista deberá identificarse. En el caso de
conflictos la Junta Electoral deberá tomar en cuenta los antecedentes de los candidatos en
otras elecciones y de la agrupación como expresión interna.
Las listas deberán presentarse ante la Junta
Electoral. Si no se ajustaran a los requisitos establecidos, deberán ser intimadas por 48 horas
para que las perfeccionen y/o sustituyan los candidatos.
Las resoluciones que denegaren la oficialización
de la listas podrán ser apeladas, dentro de las 48 horas, ante la Junta Electoral local si las
hubiera y Junta Electoral Nacional o General sucesivamente, actuando como tribunal de
alzada la Justicia Laboral competente.
La Junta Electoral podrá designar la cantidad de
delegados electorales que entienda convenientes los que deberán reunir los mismos requisitos
que para integrar la Junta Electoral.
Las listas oficializadas deberán ser exhibidas y
notificadas a las demás listas en un plazo no menor de 45 días anteriores a la fecha del acto
electoral.
Dentro de los diez (10) días de exhibidas las
listas oficializadas podrán ser impugnadas por las otras listas oficializadas. Solo podrán
impugnar listas las listas oficializadas.
La identificación de cada lista deberá estar
reflejada en la boleta. Todas las boletas deberán contener el nombre y apellido de cada
candidato y el cargo para el que se postula. Todas las boletas deben ser del mismo tamaño e
igual formato.
Artículo 60. El órgano directivo máximo de la
Asociación Sindical deberá entregar el padrón electoral a la Junta Electoral dentro de las 48
horas anteriores a la publicación de la convocatoria al acto electoral.
La Junta Electoral deberá elaborar el padrón
provisorio y publicarlo en la sede sindical setenta (70) días antes de la fecha del acto electoral.
Las listas una vez oficializadas podrán solicitar copia de los mismos y soporte magnético,
encontrándose la Junta Electoral obligada a entregarlos dentro del plazo de 48 horas de
peticionados.
Deberá confeccionarse un padrón por orden
alfabético y otro por establecimiento o lugar de trabajo.
En el caso de asociaciones sindicales que tengan
ámbito personal y territorial en más de una provincia, deberán confeccionar un padrón por
provincia y otro por localidad.
Artículo 61. El padrón provisorio deberá ser
confeccionado con la totalidad de los afiliados cotizantes y que cuenten con una antigüedad
mínima en la afiliación de tres meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria
del acto electoral.
Las impugnaciones al padrón provisorio podrán
efectuarlo las listas oficializadas y los afiliados. Estos últimos sólo respecto a su propia
afiliación, hasta cuarenta (40) días antes del acto electoral.
Artículo 62. El padrón definitivo deberá
publicarse treinta (30) días antes del acto electoral y deberá entregarse copia a los apoderados
de las listas oficializadas y soporte magnético, en todas sus versiones. No podrá ser
modificado, salvo orden judicial.
Artículo 63. Con una anticipación de quince (15)
días al acto electoral deberá publicarse el padrón por cada urna. Deberá entregarse copia de
los mismos a los apoderados de lista.
Con cinco (5) días de anticipación deberá
publicarse y entregar copia a los apoderados de las listas oficializadas de la nómina de los
presidentes de mesas.
Artículo 64. Las listas oficializadas deberán
presentar la nómina de fiscales hasta 24 horas antes de iniciarse el acto electoral. Podrán
designarse fiscales generales por lugar de votación. Los fiscales podrán ser sustituidos una
sola vez durante el desarrollo del acto electoral.
Los fiscales deberán ser afiliados a la asociación
sindical y podrán ser candidatos y votar en la misma urna que fiscalizan agregados al padrón
de mesa por el presidente, siempre y cuando, se encuentren incluidos en el padrón del ámbito
personal y territorial del acto que fiscaliza. Dicho voto deberá figurar como observado hasta el
escrutinio definitivo que efectúe la autoridad establecida para efectuar dicho escrutinio.
Los sobres deberán estar firmados por el
presidente de la mesa y los fiscales si lo solicitaren.
Artículo 65. Deberá haber un escrutinio
provisorio por cada urna. En cada una de las mesas el presidente deberá efectuar un acta de
apertura dejando constancia de la cantidad de empadronados, de los fiscales presentes y hora
de iniciación del acto electoral. Asimismo deberá confeccionar un acta de cierre donde deberá
constar la cantidad de empadronados, votos emitidos, votos obtenidos por cada lista, votos en
blanco, votos anulados u observados y los resultados finales. El acta de cierre podrá ser
firmada por los fiscales.
Finalizado el escrutinio provisorio deberá
introducirse en cada una de las urnas los votos por cada lista, los sobres, y las actas.
Es obligación del presidente de mesa entregar a
cada fiscal que firme el acta, copia de las actas de apertura y cierre.
Artículo 66. El escrutinio definitivo estará a
cargo exclusivo de la Junta Electoral máxima, pudiendo estar presente un apoderado general
por cada lista participante.
Artículo 67. La Justicia del trabajo competente
actuará como órgano de apelación de todas las resoluciones de la Junta Electoral y deberá
resolver en todos los casos dentro de las 48 horas de la presentación.
Sin perjuicio de las facultades previstas por los
códigos procesales el Juez interviniente podrá:
a) Habilitar días y horas inhábiles, en caso de ser
necesario.
b) Ordenar nuevas fechas de elecciones, para el
supuesto de impugnación de la convocatoria al acto electoral.
c) Designar delegado normalizador, para el
supuesto de vencimiento del plazo de los mandatos vigentes, debiendo este último convocar a
elecciones en un plazo que no exceda de treinta (30) días desde su designación.
d) Suspender cautelarmente el acto electoral u
ordenar la suspensión de la puesta en posesión de los cargos.
CAPITULO VII
De la intervención del Estado
Artículo 68. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación deberá llevar el registro de organizaciones sindicales y el
registro de afiliados cotizantes de manera de emitir certificación sobre los mismos al momento
de conformarse una unidad de negociación colectiva.
Asimismo se encontrará facultado para:
1º) Intervenir en los procedimientos de
conciliación obligatoria o arbitraje voluntario en los supuestos de medidas de acción sindical.
En ningún caso la autoridad administrativa de trabajo podrá calificar una huelga como
ilegal.
2º) Peticionar la intervención de juez competente
para requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen
violación graves de las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 69. La autoridad administrativa del
trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a
que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
Artículo 70. En ningún caso la autoridad
administrativa podrá calificar una medida de acción como ilegal.
Artículo 71. Todas las resoluciones definitivas
de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, aunque no se
haya agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, en la forma
establecida en la presente.
Artículo 72.
1° Los jueces o tribunales con competencia en lo
laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) los supuestos sobre conflictos suscitados en
los trámites de registro de las entidades sindicales;
b) las cuestiones referentes a prácticas
desleales;
c) las acciones de reinstalación en caso de
violación de la estabilidad de los representantes y actos de discriminación; las acciones de
exclusión de la tutela;
d) todas las acciones referidas a violaciones a la
libertad y democracia sindical;
e) la convocatoria a elecciones de los cuerpos de
gobierno o administración, a petición de la parte afectada que integre la asociación sindical.
Asimismo podrán nombrar los funcionarios que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando
el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, o la entidad de segundo o tercer grado a la
que se encuentre afiliada no establezca procedimientos asociacionales, o una vez agotados
éstos, o transcurrido 30 días desde la petición sin que las entidades de grado superior las
resuelvan;
f) la fiscalización de los actos de los procesos
electorales de autoridades a petición de la entidad, o de la junta electoral, de las listas de
candidatos o trabajadores afectados;
g) en caso de que se produjere un estado de
acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al
órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en
los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme
parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación podrá designarse interventor
judicial que lo ejecute;
h) Si el órgano encargado de convocar a reunión
de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo
previsto por la ley o el estatuto social, el juez competente estará facultado para hacerlo
adoptar las medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar. Podrá designar
veedores para asegurar el cumplimiento de la resolución adoptada;
i) en los conflictos que pudieran suscitarse en o
entre las organizaciones de trabajadores, o de trabajadores con la o las organizaciones en los
supuestos de: convocatoria a elección de delegados, composición de los representantes en las
comisiones negociadoras y en la titularidad del conflicto de acción directa;
j) en los conflictos que pudieran suscitarse entre
afiliados y la organización sindical, o entre los distintos órganos de la asociación sindical;
2º Estas acciones se sustanciarán por el
procedimiento sumarísimo previstos en la legislación de cada jurisdicción.
Las entidades sindicales con jurisdicción en las
provincias podrá optar por la Justicia Nacional del Trabajo, fijando domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 73. Las asociaciones sindicales deberán
adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180)
días de publicada.
Mientras no se realice la mencionada adecuación
prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas
estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad, ya no es posible desconocer
que el principio/derecho de Libertad Sindical ha sido definitivamente incorporado a la
conciencia universal. Se trata de un derecho de naturaleza eminentemente instrumental, cuyo
ejercicio impulsa y enriquece los contenidos del conjunto de los derechos humanos. Dada su
importancia para el bienestar de las naciones, es que cuenta con una estructura internacional
de reconocimiento y mecanismos de protección orientados a su defensa, promoción y
tutela.
La realización de la Libertad Sindical promueve
el progreso y la justicia social. Por tal razón es que integra los contenidos mínimos y
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. No es posible profundizar los
estándares democráticos y la calidad de vida de los pueblos sin la garantía del goce pleno de la
Libertad de Sindical.
La Organización Internacional del Trabajo,
fundada en 1919, estableció en el preámbulo de su Constitución que "la paz universal y
permanente sólo puede basarse en la justicia social", reconociendo el "principio de Libertad
Sindical" como uno de los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de
garantizar la paz. En el año 1948, en su 31ª reunión, la Conferencia Internacional del Trabajo
adoptó el Convenio núm. 87 sobre la Libertad Sindical y Protección del Derecho de
Sindicación, que entra en vigor en el año 1950 y es ratificado por la Argentina en 1960.
A su vez, el reconocimiento genérico del
derecho de asociación consagrado por la Constitución de 1853/60 fue, respecto a los derechos
colectivos laborales, ampliado y enriquecido mediante la incorporación del art. 37.10 de la
Constitución de 1949 que declaró el "Derecho a la defensa de los intereses profesionales; el
derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la
defensa de los intereses profesionales...".
Posteriormente, la Constitución de 1957
introduce el programa social constitucional hoy vigente a través del artículo 14 bis,
consagrando la "organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial". La fórmula descarta con evidencia la posibilidad estatal
de imponer el sistema del unicato sindical, para acoger la pluralidad sindical. O sea, no es
constitucional un sistema legal que no permite reconocer más de un solo sindicato por
actividad o por gremio (BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada,
T. II, Ediar, Bs. As. 2002, p. 56).
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación en el leading case "Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo"
ha recordado las palabras del convencional constituyente Becerra cuando apuntó que
"Nosotros no hemos calificado la forma del sindicalismo, y no lo podemos calificar porque
somos respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los obreros. Deseamos que los
obreros agremiados libremente se den la forma sindical que mejor les parezca y que mejor
crean que atiende a sus propios intereses" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente Año 1957, Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 1356; v.
asimismo, entre otras, las intervenciones de los convencionales Jaureguiberry y Peña, ídem,
ps. 1222 y 1257, respectivamente)".
La interdicción del unicato sindical fue aún
vigorizada a partir de la reforma de 1994, que al reconocer jerarquía constitucional a distintos
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22,
reconoce igual jerarquía a la Libertad Sindical por formar parte del texto de aquellos.
Incluso, dos de esos instrumentos
constitucionalizados, formulan una remisión expresa al Convenio OIT núm. 87. Se trata del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 8.3) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3).
En suma, el mencionado Bloque de
Constitucionalidad no hace más que rechazar el monopolio de representación gremial que ha
sido impuesto por sobre la voluntad organizativa de los trabajadores.
En efecto, la ley de Asociaciones Sindicales
núm. 23.551, que reglamenta el mandato constitucional de asegurar al trabajador la
organización sindical libre y democrática, lejos está de cumplir con el compromiso citado. El
cúmulo de derechos exclusivos que otorga al sindicato que goza de personería gremial agota,
prácticamente, todas las atribuciones que el orden jurídico puede reconocer a una entidad
sindical. De tal manera, el sistema legal priva a las organizaciones de trabajadores que no
acceden a la personería gremial de disponer de las facultades normativas necesarias para
ejercer las más elementales funciones de representación gremial.
La incompatibilidad de la ley vigente con los
postulados de los Convenios O.I.T. núm. 87 y núm. 98 viene siendo denunciada por los
Órganos de la OIT casi sin interrupciones desde el año 1989, en simultáneo con la
promulgación de la ley 23.551 en el año 1988. Desde entonces, la CEACyR cuestionó en
dieciséis oportunidades, aspectos centrales del sistema sindical argentino, mientras que la
Comisión de Aplicación de Normas (CAN) lo hizo en los años 1998, 2005 y 2007.
También el Comité de Libertad Sindical (CLS)
sindicó en reiteradas oportunidades la incompatibilidad de la ley 23.551 con las disposiciones
del Convenio núm. 87 cuando debió pronunciarse respecto a las persistentes denuncias
presentadas por distintas organizaciones de trabajadores, destacándose en tal sentido el
activismo de la Central de Trabajadores de la Argentina y los distintos colectivos de
trabajadores que la integran.
En concreto, los artículos 28, 29, 30, 38, 48, 52
y el decreto reglamentario 467/88 fueron objetados por no adecuarse al Convenio núm. 87. El
problema básico radica en la desigualdad de trato entre las asociaciones sindicales con
personería gremial y las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. Para la CEACyR el
reconocimiento de los sindicatos más representativos no es en sí mismo contrario al principio
de libertad sindical y es compatible "siempre y cuando se respeten ciertas condiciones"
(OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, OIT, Promover los principios y derechos
fundamentales a través del diálogo social, pp. 38/39). De igual modo, el CLS estimó "que el
simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las
organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no
debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no
tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas privilegios que
excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas,
consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante
organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia
el privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más
representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus
miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de forular su programa de
acción, previsto por el Convenio 87". (Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical (CLS) del Consejo de Administración de la OIT, 1996, Cuarta edición
(revisada) referencia 309, p. 71).
La prolífica "cuasi jurisprudencia" elaborada por
los Órganos de Control de OIT junto a las garantías previstas en el Bloque de
Constitucionalidad dieron soporte jurídico para que la Corte Suprema de Justicia de la
Nacional declarara la inconstitucionalidad de la ley 23.551 en tres artículos que regulan
aspectos fundamentales para la vida de las organizaciones de los trabajadores: el 41.a que
refiere a la representación en el lugar de trabajo ("Asociación de Trabajadores del Estado
c/Ministerio de Trabajo"); el art. 52 que refiere a la exclusividad de la tutela gremial intensa
("Rossi, Adriana María c/Estado Nacional-Armada Argentina") y el art. 31.a ("ATE c/
Municipalidad de Salta") que dispone la representación exclusiva ante el Estado y los
empleadores de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. En todos los casos
se puso de manifiesto la contradicción constitucional del régimen sindical basado en la
concentración de derechos exclusivos en el sindicato que detenta personería gremial.
Este cuestionado "modelo sindical argentino" no
ha sido más que la consecuencia de un determinado patrón de acumulación del Capital. El
"modelo legal" de organización vigente condiciona el modelo "voluntario decisional" de los
trabajadores.
El régimen normativo plasmado en la ley 23.551
y su reglamentación, imposibilita el desenvolvimiento de nuevos sujetos sindicales y, por
ende, impide otras formas de organización que puedan expresar adecuadamente una nueva
composición de la clase trabajadora (en razón de las condiciones impuestas por el capital) y
del conjunto de la sociedad en general.
La continuidad de este desajuste puede
determinar, no sólo que el sistema legal sea antifuncional respecto a las necesarias estructuras
sindicales para responder al modelo económico productivo, sino (lo más grave) que se
convierta, como en muchos casos, en funcional a los intereses de los empleadores,
conspirando de tal modo contra el principio-derecho fundamental de libertad sindical.
Es evidente que el sistema de acumulación del
Capital cambió y lo hizo desde sus formas de producción hasta las formas de distribución. La
descentralización productiva y la centralidad en la dirección de los grupos económicos
concentrados es una realidad tan evidente que no requiere demasiada demostración.
Las condiciones sociales y económicas exigen
(sin perjuicio de la actuación de las asociaciones existentes y en la medida en que los propios
trabajadores se sientan representados por ellas) de otros "continentes" que incorporen al
conjunto de trabajadores excluidos, marginados o desafectados de la relación salarial,
recreando la voluntad constitutiva sindical sin injerencia del Estado.
Así como en el primer período descripto el
sujeto a representar se reflejaba uniforme a lo largo de su trayectoria laboral y de vida
(caracterizado por la hegemonía del contrato de trabajo estable, a tiempo completo, con
cualificación e inserción en el sector de actividad), el nuevo sujeto a representar se
desenvuelve en condiciones de permanente fragilidad y precariedad, por tanto, su referencia
no es unívoca sino que muta y exige atender a cada una de esas distintas situaciones. La tutela
no debe continuar dirigida excluyentemente al prototipo representado, sino que debe atender a
ese "itinerario de vulnerabilidad" captando en cada estación las exigencias de defensa y de
acción para su superación coyuntural, pero, a la vez, para su erradicación como forma de
inserción social.
La identidad originaria de clase, que se dio
tradicionalmente a través de la profesionalidad, hoy busca nuevas formas representativas y
organizativas que permitan contrarrestar la fragmentación social. Y la acción sindical,
requiere calibrar su fuerza y dotarse de mayores dosis de ductilidad para atender a las actuales
características de la clase trabajadora.
Todos los intentos de modificación de la ley
sindical han encontrado resistencias. No todas respondieron a la misma causa. La mayoría de
las experiencias legislativas tuvieron como finalidad más el debilitamiento de las
organizaciones de los trabajadores que el fomento de su fortalecimiento.
El nacimiento de la Central de Trabajadores de
la Argentina en 1992 altera ese orden político de la organización de los trabajadores. Si bien
es cierto que existieron muchas direcciones y tendencias en el interior del movimiento obrero,
muy pocas cuestionaron el denominado modelo de unicidad promocionado por ley.
Muchos sectores político-sindicales cuestionaron
las direcciones y confrontaron con la concentración del poder, pero no plantearon una nueva
forma organizativa sino una dinámica de lucha fundamentalmente antiburocrática al interior
del modelo legal vigente.
La Central de Trabajadores de la Argentina
(CTA) es una experiencia de un colectivo de trabajadores organizados que plantea la
necesidad de cambiar la estructura actual, cuestionando en pie de igualdad el rol del estado al
mismo tiempo que sostiene la autonomía de las organizaciones de trabajadores de los
gobiernos y los empleadores, y exige libertad y democracia sindical.
Lo más significativo es que la construcción
colectiva nucleada en la CTA se ha mantenido vigente durante 20 años porque da cuenta de
una nueva realidad de la clase trabajadora.
Durante la década del 90 la resistencia al
neoliberalismo llevaba en su seno la necesidad de liberarse del modelo sindical que
condicionaba e ilegalizaba la organización genuina nacida de las luchas. El sistema de
unicidad sindical se fue convirtiendo paulatinamente en un obstáculo, en un "corset" para la
organización de los trabajadores, al mismo tiempo que ha permitido tener a los gobiernos una
fuerte injerencia en las decisiones de los trabajadores, al punto de configurar una vía idónea
para sustituir la voluntad colectiva e impedir el libre ejercicio de la autonomía sindical.-
Mientras que la acción sindical y social expresó
la confrontación de sus intereses y derechos prioritarios con las políticas económicas y
sociales, el modelo legal sirvió como límite y herramienta de deslegitimación.
Pero la eficacia del accionar político desplegado
en el marco de la libertad y democracia sindical requiere de la adecuación de las formas
organizativas a las necesidades de colectivos que exceden al inicial y directo vínculo laboral
relacionado al concepto de "subordinación jurídica". Muchas otras formas de subordinación
económica fueron marginadas y no tuvieron espacio en los formatos organizativos legales.
Tanto los trabajadores desocupados del '90 como los no registrados o tercerizados del 2000 no
tuvieron ni tienen espacio en el menú que ofrece el "unicato".
Desde el campo popular, la resistencia al
régimen neoliberal y al Estado que lo encarnaba se desplegó tanto desde el lugar de trabajo
como desde la organización social. Esta disputa política fue una de las causales que motivaron
la rebelión del 19 y 20 de diciembre del 2001.
El surgimiento de una nueva etapa política post-
rebelión requirió modificaciones en la composición de los poderes del Estado. Ello se expresó
en la renovación de la Corte Suprema de Justicia. La actual integración del Tribunal Supremo
fue consecuencia de la movilización popular contra el poder judicial en general y la Corte
Suprema de los 90 en particular.
Si bien la composición de la clase trabajadora
cambió fundamentalmente como consecuencia de las modificaciones al patrón productivo, no
es menos cierto que hubo resistencia activa hacia las mutaciones peyorativas. Esta amalgama
derivó en la conformación de otras formas organizativas que se constituyeron en los márgenes
del régimen sindical imperante, configurando una nueva realidad que justifica y exige la
elaboración de una ley idónea que pueda reconocerlas y legalizarlas.
Una ley que disponga de garantías de libertad y
democracia para todos los trabajadores, que comprenda a las organizaciones existentes y
también a aquellas que puedan constituirse a partir del libre ejercicio de la voluntad y
autonomía individual y colectiva.
Los fallos de la Corte Suprema que garantizan el
derecho de asociación no derivan de una mera abstracción teórica. Reflejan una realidad
preexistente, interpretando el orden legal constitucional a esa nueva realidad. Dan cuenta de
todas las experiencias acumuladas por el activismo de los colectivos de trabajadores que
enfrentaron los obstáculos organizativos instaurados por la ley 23.551. El mérito de los fallos
de la Corte Suprema de Justicia radica, precisamente, en que interpretando la Constitución y
los Tratados Internacionales en forma concreta y cumpliendo el mandato institucional de
tutelar la plena vigencia y eficacia de los derechos reconocidos a los trabajadores y sus
organizaciones, recogen estas experiencias y necesidades y establecen nuevos paradigmas
garantistas que operan como un nuevo piso desde el cual debe partir la nueva norma que
reemplace a la ley 23.551.
Por eso no es casual que ya en el año 2005, el
por entonces diputado Alberto Piccinini presentara un proyecto de ley "De Protección del
Derecho de Sindicalización", que encuentra continuidad en el año 2010 cuando el diputado
Claudio Lozano presenta el proyecto sobre "Garantía del Derecho de Sindicalización y
Organización Sindical".
La eficacia de la acción colectiva en orden a
incidir en las políticas públicas como mecanismo para la conquista y materialización de los
derechos y satisfacción de los intereses de los trabajadores será alcanzada con el desarrollo
organizativo.
Ello, desde luego, no será posible sin que los
trabajadores desarrollen (en condiciones de real autonomía) formas de organización que les
permitan enfrentar las actuales formas de organización empresarial y productiva. Son estos
ámbitos donde la organización sindical está genéticamente destinada a incidir bajo la
convicción de que "la organización de los trabajadores es la contrapartida de la acumulación
del capital".
El modelo legal de organización y
representación sindical vigente en la legislación argentina, no resulta funcional para
instrumentar la defensa social y económica de los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto es imprescindible una nueva ley que
garantice el pleno goce de las condiciones jurídicas de libertad necesarias para que los
trabajadores adopten las formas de organizativas que estimen convenientes en aras de la
defensa material de sus derechos.
En el actual contexto caracterizado por el
predomino de formas de organización empresarial horizontal, descentralizada y de
fragmentación de la clase trabajadora, el modelo legal de representación de sindicato único y
vertical se encuentra en fase terminal.
Esta situación no se resuelve sólo con
inyecciones de democratización desvinculadas de la libertad sindical. Ni con modificaciones
parciales que reconozcan mayores derechos a las entidades simplemente inscriptas,
manteniendo el régimen de personería gremial.
Pretendemos una nueva ley que garantice a los
trabajadores la construcción de nuevos modelos organizativos que superen una profunda y
larga crisis de representación; que otorgue derechos a los representados y a su vez fortalezca y
tutele a las organizaciones y sus representantes.
Pues para nosotros, la crisis de representación no
se resuelve cambiando al representante, sino dando más poder a los representados. Lo que se
suele llamar "democracia sindical interna", no constituye un elemento diferente de la libertad
sindical. Al contrario, la democracia interna "es" libertad sindical. No es otra cosa que el
denominado "plano individual" del derecho complejo de libertad sindical.
En suma, ya no puede ponerse en discusión que
la libertad y la democracia sindical son derechos de todos los trabajadores. Todos los
trabajadores son titulares del derecho "de" organizarse para asumir la defensa de sus derechos
e intereses individuales y colectivos y para transformar la sociedad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | MOVIMIENTO NACIONAL ALFONSINISTA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |