PROYECTO DE TP
Expediente 6315-D-2012
Sumario: PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS - LEY 26364: MODIFICACIONES, SOBRE IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA Y LA EXPLOTACION DE PERSONAS, ASISTIR Y PROTEGER A SUS VICTIMAS; MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL.
Fecha: 07/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 1° de la
ley 26.364 por el siguiente:
"Art. 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto
implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata y la explotación de personas,
asistir y proteger a sus víctimas".
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 2° de la
ley 26.364 por el siguiente:
"Art. 2º- Trata de personas. Se entiende por trata de
personas la captación, el traslado, la recepción, la acogida, o el ofrecimiento de personas con fines
de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.
El consentimiento dado por la víctima de trata de
personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o
administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores."
Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 4° de la
ley 26.364 por el siguiente:
"Art. 4°- Explotación. Se entiende por explotación la
configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos
autónomos respecto del delito de trata de personas, de acuerdo a lo tipificado en el Código Penal
de la Nación y sus leyes complementarias:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo
cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se ejerciere dominio u obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio del
ejercicio de la prostitución ajena, sea esta habitual o no;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de
cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se mantuviere a una persona en condición de servidumbre bajo matrimonio servil o
uniones convivenciales forzadas;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos,
fluidos o tejidos humanos."
Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.364 por el siguiente:
"Art. 5º- Cláusula de no punibilidad. Las personas
víctimas de explotación o trata de personas no serán punibles ni sancionadas administrativamente
por la comisión de delitos o faltas administrativas que sean resultado directo de esa condición.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o
impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia
directa del ilícito que las damnificara."
Artículo 5º- Sustitúyese la denominación del Título II de la Ley Nº 26.364 por la
siguiente:
"Título II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas"
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 6º de la ley 26.364 por el siguiente:
"Art. 6º- El Estado nacional garantiza a la
víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con
prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal
correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible
a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los
derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica
gratuitas;
c) Recibir alojamiento apropiado,
manutención, alimentación suficiente;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la
búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y
patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias,
incluyendo también asesoría para trámites migratorios;
f) Recibir protección integral y eficaz frente a
toda posible represalia e intimidación contra su persona, su familia o allegados, quedando
expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso,
podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las
condiciones previstas por la ley 25.764 o la que en el futuro la reemplace;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere,
garantizando el acceso y gratuidad de la documentación necesaria a tal fin. En caso de
corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los
términos de la ley 26.165 o la que en el futuro la reemplace;
Igual derecho corresponderá al cónyuge y a
los hijos de la víctima, y en el caso de víctimas menores de edad, a los padres, tutores o
guardadores y a los hermanos y hermanas;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así
lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito
padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las
actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso, y en toda acción, medida y procedimiento
conducente al restablecimiento y goce de sus derechos;
l) A la protección de su identidad e
intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el
sistema educativo;
n) Otras medidas apropiadas y eficaces para
garantizar la satisfacción plena de los derechos, impedir la continuidad de las violaciones
de derechos y propiciar contextos que garanticen la no repetición de estas
violaciones;
ñ) En el caso de niños, niñas y adolescentes,
además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los
procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un
sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección de derechos
aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su
libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad,
garantizando en todo momento el interés superior del niño."
Artículo 7º- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 26.364 por el siguiente:
"Art. 9º- El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, por intermedio de los representantes diplomáticos y consulares del
Estado nacional, deberá proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que,
hallándose fuera del país, resultaren víctimas de explotación o trata de personas. A tales
efectos, acompañará a la víctima en todas las gestiones que deba realizar frente a las
autoridades del país extranjero, solicitará ante ellas medidas tendientes a garantizar su
seguridad, le brindará asistencia material y legal inmediata, y arbitrará los medios
necesarios para posibilitar, de ser requerida, su repatriación.
Es responsabilidad del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto que los representantes diplomáticos del Estado Nacional
estén debidamente capacitados para entrevistar y asesorar a las víctimas."
Artículo 8º- Sustitúyese el Título IV
de la ley 26.364 por el siguiente:
"Título IV
Política Nacional contra la trata y
explotación de personas"
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:
"Art 18 . Objetivos y principios de la Política
Nacional contra la trata y explotación de personas.
Son objetivos de la Política Nacional contra la
trata y explotación de personas:
a) Garantizar el respeto y restitución de
derechos de las víctimas de trata y explotación de personas mediante acciones de
asistencia.
b) Prevenir la trata y la explotación de
personas.
c) Promover la detección, investigación
y persecución penal eficaz de los delitos de trata y explotación.
d) Otorgar protección integral a las
víctimas, sus familiares y allegados.
Son principios de la Política Nacional contra la
trata y explotación de personas:
a) No revictimización. Prever e impedir
cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de
personas.
b) Consentimiento informado. Respetar
la voluntad de la víctima en todas las acciones que la involucren para su protección o
asistencia, debiendo recabarse su consentimiento informado sin excepción.
c) Garantía de asistencia. Permitir el
acceso a la asistencia de manera integral o parcial, en pleno acuerdo con la voluntad de la
víctima, aún cuando ésta rechazare medidas de protección específica.
d) Persecución responsable. Procurar
que la persecución penal no se ejerza en detrimento de los intereses y derechos de las
víctimas.
e) Igualdad y no discriminación.
Garantizar la igualdad y no discriminación por origen, nacionalidad, edad, sexo, actividad
desempeñada, condición social o migratoria.
f) Libre circulación. Respetar al derecho
humano a la libre circulación y prohibición de las detenciones arbitrarias.
g) Buena fe. Se debe presumir la buena
fe de las víctimas de trata y explotación de personas, y la verosimilitud de sus
dichos.
h) Complementariedad. Las medidas y
procedimientos contemplados en esta Ley deberán realizarse de manera armónica, eficaz
y eficiente.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, garantizará el cumplimiento de la Política Nacional
contra la trata y explotación de personas, mediante la creación e implementación de un
Plan Nacional, velando para que los Ministerios y organismos nacionales con competencia
en la materia y los restantes poderes del Estado coordinen las acciones que esta ley
ordena."
Artículo 10º- Incorpórase como
Título V de la ley 26.364:
"Título V
Protección especial de víctimas
testigos del delito de trata de personas"
Artículo 11º- Sustitúyese el artículo
19 de la ley 26.364 por el siguiente:
"Art. 19. - El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, establecerá un programa especial
destinado a otorgar protección integral a las víctimas testigos del delito de trata de personas
desde el momento de la denuncia y hasta que concluya el proceso judicial. Excepcionalmente,
y cuando las circunstancias del caso lo requieran, dichas medidas podrán ser extendidas.
Se entiende por protección integral el conjunto
de medidas y acciones, oportunas y adecuadas, a cargo del Estado, para salvaguardar la vida,
la integridad personal, la libertad, la identidad y privacidad de las víctimas de trata, sus
familiares y personas allegadas, así como de otros derechos que sean vulnerados.
Podrán adoptarse medidas tendientes a:
garantizar tratamiento psicológico, médico o sanitario en forma permanente; suministrar a la
persona en peligro medios económicos para su alojamiento, transporte, alimentos, atención
sanitaria, mudanzas, mientras se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
reinserción laboral y asistencia para trámites. Ello sin perjuicio de la adopción de otras
medidas que resultaren apropiadas.
Deberá asegurarse la reserva de su identidad,
pudiendo fijarse como domicilio el del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
Cuando sean citados a declarar se podrán
adoptar medios y procedimientos que imposibiliten su identificación.
Asimismo, cuando las circunstancias lo permitan
y lo hagan aconsejable, podrá disponerse custodia personal o domiciliaria, alojamiento
temporario en lugares reservados, o asignación de dispositivos tecnológicos que determinen
la ubicación geo- referencial y emisiones de señales de alerta.
Las medidas especiales de protección previstas
en este título podrán ser aplicadas a la familia o allegados de la víctima cuando las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente riesgo contra la vida, la libertad o la
integridad.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación establecerá los mecanismos de coordinación, interdisciplinarios e interinstitucionales,
que individualicen las responsabilidades y funciones de cada institución involucrada."
Artículo 12º- Incorpórase como
Título VI de la ley 26.364:
"Título VI
Disposiciones finales"
Artículo 13º- Sustitúyese el sexto
párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
"En el caso de condena impuesta por alguno de los
delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 127 bis, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170
de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble
donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido
de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima."
Artículo 14º - Sustitúyese el artículo 127 del
Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 127. - Explotación sexual. Será reprimido con
prisión de tres (3) a seis (6) años, el que ejerciere dominio u obtuviere provecho económico o
cualquier tipo de beneficio del ejercicio de la prostitución ajena, sea esta habitual o no, aunque
mediare consentimiento de la víctima.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare fraude, ardid, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción;
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge,
afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto
reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
3. El autor fuere funcionario público o miembro de
una fuerza de seguridad. En estos supuestos la pena será acompañada de inhabilitación absoluta;
4. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años;
La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión
cuando la víctima fuere menor de trece (13) años de edad."
Artículo 15º - Incorpórese como artículo
127 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente:
"Art. 127 bis. Será reprimido con prisión de tres (3) a
seis (6) años el que financie, administre o regentee, ostensible o encubiertamente
establecimientos donde se explote el ejercicio de la prostitución ajena. En igual pena e
inhabilitación absoluta incurrirá quien, en ejercicio de sus funciones públicas, permita el
establecimiento de los mismos."
Artículo 16º - Sustitúyese el artículo 140 del
Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 140.- Servidumbre. Serán reprimidos con
reclusión o prisión de tres (3) a seis (6) años el que redujere a una persona a esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en
ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios
forzados o a contraer matrimonio servil.
La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare fraude, ardid, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge,
afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto
reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima,
3.-El autor fuere funcionario público o miembro de
una fuerza de seguridad. En estos supuestos la pena será acompañada de inhabilitación
absoluta;
4.- Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años
La pena será de 6 (seis) a 15 (quince) años de prisión
cuando la víctima fuere menor de trece (13) años de edad."
Artículo 17º - Sustitúyese el artículo 145 bis
del Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 145 bis.- Trata de Personas. Será reprimido con
prisión de tres (3) a seis (6) años, el que captare, trasladare, recibiere, acogiere u ofreciere
personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la víctima y sin perjuicio de que el hecho importe la
concurrencia con los delitos de explotación."
Artículo 18º - Sustitúyese el artículo 145 ter
del Código Penal de la Nación por el siguiente:
"Art. 145 ter.- En los supuestos del artículo 145 bis la
pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare fraude, ardid, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción;
2. La víctima estuviere embarazada;
3. La víctima fuere una persona con discapacidad o
que no pudiere valerse por sí misma;
4. Las víctimas fueren tres (3) o más;
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o
más personas;
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge,
afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto
reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
7. El autor fuere funcionario público o miembro de
una fuerza de seguridad. En estos supuestos la pena será acompañada de inhabilitación
absoluta;
8. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años;
La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión
cuando la víctima fuere menor de trece (13) años de edad."
Artículo 19º - Los organismos del Estado
deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole,
para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta
ley.
Artículo 20º - Presupuesto. El
Presupuesto general de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 21º- Derógase el artículo 3º de
la ley 26.364.
Artículo 22º - Reglamentación. Esta ley
será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su
promulgación.
Artículo 23º - De forma. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objeto
profundizar la política de Estado en materia de prevención y sanción de la trata y la
explotación de personas.
En la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Trasnacional celebrada en el año 2000 en Palermo,
Italia, la trata de personas fue reconocida como una de las formas más preocupantes de
delincuencia organizada. Desde ese momento a la actualidad, la trata ha adquirido un
notorio protagonismo por sobre el resto de los delitos, irguiéndose como una de las
principales problemáticas mundiales del siglo XXI.
En el último tiempo, nuestro país se
comprometió a trabajar sobre este problema. Primero ratificando la Convención y sus
protocolos complementarios (1) mediante la ley 25.632, en noviembre del 2002. Y luego
sancionando una ley especial, la 26.364 de "Prevención y sanción de la trata de personas
y asistencia a sus víctimas", en abril del 2008.
En apenas cuatro años desde su sanción,
esta ley ha arrojado resultados destacables como la liberación de 3.465 personas de las
redes de explotación (2) y 58 condenas, de las cuales 54 fueron por trata sexual (3) .
Las dos modalidades de trata más frecuentes
en nuestro país son la trata sexual y la trata laboral. De acuerdo con la estadística oficial,
la primera afecta sobretodo a mujeres adultas, mientras que la segunda tiene mayor
incidencia sobre la población adulta masculina. En ambos casos se han detectado tanto
víctimas nacionales como extranjeras, éstas últimas provenientes fundamentalmente de
países limítrofes como Paraguay y Bolivia (4) .
La trata y la explotación son fenómenos
asociados, pero no equivalentes. Lo que diferencia a la primera es el traslado de la
persona para su posterior explotación en algún sitio ajeno a su entorno. El desarraigo es,
en buena medida, un factor clave para el sometimiento de las víctimas, quienes en
ausencia de sus redes familiares y comunitarias, cuentan con menos recursos para salirse
de la situación de explotación.
Durante el año 2011, las fuerzas de
seguridad federales rescataron 215 víctimas de trata sexual y detectaron, a su vez, 572
víctimas de delitos de explotación, usualmente denominados "conexos" (artículos 125 bis,
126 y 127 del Código Penal y artículo 17 de la ley 12.331). Ello fue informado por
representantes del Ministerio de Seguridad de la Nación, en una audiencia celebrada en
esta Honorable Cámara durante el mes de agosto de este año (5) .
Estas cifras demuestran que, al menos en los
casos de trata sexual, el problema de la explotación es tan o más importante que el de la
trata mismo.
Desde ese entendimiento, y para que las
políticas que ya se desarrollan en este tema puedan ser ampliadas y profundizadas, en
este proyecto de ley se proponen modificaciones a la normativa vigente respecto de las
definiciones penales del delito de trata y los delitos de explotación; el alcance de la
cláusula de no punibilidad; los derechos de las víctimas, tanto de trata como de
explotación; las bases de una política nacional contra la trata y la explotación, con sus
objetivos y principios de ejecución; y un programa especial para garantizar la protección
de las víctimas testigos del delito de trata.
Un primer eje de la iniciativa son las reformas
penales. En relación a ello, el objetivo de la propuesta es lograr mayor coherencia entre
los tipos penales de trata y los de explotación, establecer un sistema de agravantes y
penas que sea concordante y, fundamentalmente, facilitar la persecución penal de la
explotación cuando estuviere consumada y no implicara supuestos de trata.
La ley 26.364 define la trata de personas
reproduciendo casi íntegramente los conceptos vertidos en el Protocolo de Palermo,
incluyendo dentro de las finalidades del delito formas de explotación no contempladas en
la Convención y Protocolo Final para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de
la Prostitución Ajena (Viena, 1949), como son los trabajos y servicios forzados, la
esclavitud o prácticas análogas, la servidumbre y la extracción de órganos.
Sin embargo, difícilmente pueden ser
asimilados los circuitos y las dinámicas de la explotación sexual con los de la ablación de
órganos, o incluso con los de trabajos o servicios forzados. La mayoría de las veces se
refiere a organizaciones y mercados criminales diferentes. El denominador común es la
explotación de las personas, que engloba conductas criminales diversas. Por eso, al
incurrir en una definición homogeneizante para todas las modalidades de explotación, se
generan dificultades para la distinción y definición de cada concepto. Esto ha determinado,
en el caso argentino, una serie de incongruencias normativas.
En este sentido, uno de los principales
inconvenientes que afronta la ley 26.364 es que, en cuanto a la definición de la figura de
trata de personas, estableció que los medios comisivos (engaño, fraude, violencia,
amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una
situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima) operarían para
todos los fines de explotación. De esta forma se generó una grave contradicción con el
Código Penal, al establecer medios comisivos para el fin de explotación en caso de
servidumbre, trabajos forzados o ablación de órganos, cuando el ilícito consumado (art.
140 CP) no sólo no los exige, sino que directamente los torna irrelevantes para la
configuración del mismo. Esta situación debe ser corregida, y por lo tanto en los casos
mencionados no debe exigirse la prueba del vicio de la voluntad.
Otro tanto sucede con el fin de explotación
sexual, ya que los medios comisivos señalados en la Ley 26.364 difieren de los medios
comisivos exigidos en el Código Penal para las figuras de promoción y facilitación de la
prostitución y de proxenetismo (arts. 126 y 127 CP).
En virtud de las consideraciones expuestas,
estimamos pertinente la eliminación del consentimiento para la figura de trata de mayores
de edad (art 145 del CP), y la consecuente adecuación del concepto de explotación sexual
en el art. 127 del CP y del concepto de servidumbre en el artículo 140 del CP. De este
modo se espera otorgar mayor coherencia al Código Penal.
Mediante la equiparación de la figura de
mayores y menores de 18 años, se establecen las mismas exigencias para la probación del
delito, y se libera a los adultos de "la carga de la prueba". Por esta vía, además, se
subsana la contradicción que expresa el tipo penal actual al dejar la posibilidad de que las
personas adultas "puedan consentir" acciones con miras a su propia explotación.
De esta manera se minimiza el riesgo actual
de la norma, que descansa, en buena medida, en la arbitrariedad del operador por cuanto
el simple testimonio de personas adultas indicando su voluntad podría relevar de
responsabilidad a quienes deben investigar y perseguir el delito.
Los resultados de la eliminación de los
medios comisivos son, principalmente, dos: reducir las exigencias probatorias y allanar la
persecución penal, al no requerir la prueba del consentimiento viciado de la víctima. Esto
último se refuerza en el proyecto con la referencia explícita a que el consentimiento de la
víctima, aunque existiere, no tendrá validez jurídica alguna.
Por otro lado, en la definición del concepto
de explotación (Art. 3 del proyecto) se introduce una fórmula que indica la posibilidad de
que la trata pueda relacionarse con otros delitos del Código Penal. El objetivo de esa
mención es subrayar que la trata es el anticipo de la explotación y que, por lo tanto, no
resulta necesario que la explotación se haya consumado para que el delito quede
configurado.
A su vez, se propone que las definiciones del
proyecto en torno a la explotación no sólo sean utilizadas para establecer la configuración
del delito de trata, sino también para interpretar los delitos conexos expresados como
"finalidades de explotación" en los incisos a, b, c, d, e y f. Cada uno de estos incisos se
corresponde con los artículos 127, 140 y 128 del Código Penal y la ley 24.193. De tal
modo que no queden dudas respecto de la autonomía del delito de trata con relación a los
delitos que aluden a los estados de explotación.
Para la redefinición de los tipos penales se
recoge aquí el análisis y la propuesta presentada por diversas organizaciones dedicadas a
la temática.
La nueva definición de trata de personas, al
unificar las figuras de mayores y menores de edad, incorpora la acción del ofrecimiento
que, en la ley vigente, sólo está prevista para el caso de víctimas menores.
Hasta ahora, la jurisprudencia ha
interpretado el ofrecimiento de manera muy heterogénea, asociado en ocasiones a
conductas iniciales, previas a la captación o vinculadas a la misma. Sin embargo, el
ofrecimiento no debe ser entendido como la oferta "a" personas, sino "de" personas.
Por ese motivo, con el propósito de prevenir
errores de interpretación, la acción del ofrecimiento fue ubicada al final de la secuencia de
conductas que prevé el delito de trata. De esta manera, se añade precisión y se
independiza del proceso temporal que se construye con el resto de las acciones. Es
importante destacar que no se trata de una etapa previa, anterior a la captación, cuando
el tratante ofrece algo a la víctima con el fin de captarla, sino de una acción que pretende
abarcar aquellas conductas donde las personas son ofertadas u ofrecidas a otro, para su
venta o su utilización con fines de explotación, sin que sea necesaria en esta etapa la
lesión concreta a la libertad de dichas personas.
Otro eje central de la propuesta en materia
penal es la reconceptualización de la explotación sexual, para que no quede
equívocamente reducida a su aspecto económico.
La explotación supone la vulneración de la
libertad e integridad sexual de una persona. Quien ejerce dominio sobre el ejercicio de la
prostitución ajena, amén de no recibir una compensación económica directa en algún caso
en particular, vulnera la libertad e integridad sexual del otro/a.
El dominio incorpora otras dimensiones de
sujeción, no siempre posibles de ser reflejadas en un sentido económico o material. El
mismo puede definirse como el poder del explotador sobre su víctima, expresado en, por
ejemplo, la exclusividad en relación al lugar y al explotador, anulándose la capacidad de
decidir o rechazar con quién se realizan las prestaciones sexuales que se pactan a merced
de la víctima. También puede expresarse en el cómo y quién define las condiciones y
modalidades del ejercicio de la prostitución, o en la disposición o autonomía de las
ganancias, etc (6) .
Se incorpora entonces el dominio como una
expresión que hace referencia al poder y control que ejerce el explotador sobre una
víctima, pero también se incluye el aspecto económico, que resulta, sin dudas, un
elemento tradicionalmente presente en estas relaciones. Al añadir "o cualquier tipo de
beneficio" también se pretende alcanzar en la misma figura otro tipo de beneficios de los
cuales pueden hacerse los explotadores, y que exceden al aspecto puramente
monetario.
Siguiendo esta línea, proponemos que la
explotación se configure cuando "se ejerce dominio, o se obtiene beneficio económico o
cualquier otro tipo de beneficio del ejercicio de la prostitución ajena, sea esta habitual o
no".
Se propone, por ende, un replanteo del
concepto de explotación sexual en tanto administración, regenteo o intermediación. Y se
refuerza la persecución con una figura complementaria del delito de explotación sexual,
que abarque a quienes financien, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente
establecimientos donde se explote el ejercicio de la prostitución ajena, recobrando los
instrumentos que hoy ofrece la ley 12.331, y que permiten ir contra el núcleo patrimonial
del delito (ver resolución 99/09 del MPF).
En lo que refiere a la reforma del artículo 140
del Código Penal, que tipifica el delito de servidumbre, se incorporan las conductas de
trabajo forzado y matrimonio servil que no se encuentran regulados en nuestro
ordenamiento penal.
El matrimonio forzado y las uniones
convivenciales forzadas (de acuerdo a la nueva denominación que se propone desde el
proyecto de reforma del Código Civil) deberían entenderse como medios o instrumentos
para lograr la condición de servidumbre y no como situaciones de explotación en sí
mismas. Con la modificación propuesta, la figura se perfeccionaría cuando una persona es
captada, transportada o acogida con la finalidad de ser sometida a servidumbre bajo las
figuras del matrimonio servil o uniones de hecho forzadas.
Asimismo, consideramos que para todos
estos casos deben mantenerse como agravantes de los delitos aquí tratados las formas
más gravosas de los mismos (fraude, ardid, violencia, amenazas, cualquier medio de
intimidación o coerción), quedando el resto de las modalidades englobadas por la figura
básica.
No obstante, se estableció un agravante
especial para las situaciones que involucran a funcionarios públicos o miembros de alguna
fuerza de seguridad. En tales circunstancias, además de elevarse el rango de las penas, se
estipula una pena accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio de la función
pública. Ello a los fines de evitar que los controles del Estado se utilicen para dar
cobertura a la actividad, reforzando la sanción sobre los efectores y funcionarios públicos,
sin cuya participación -por acción u omisión- este delito sería de improbable
consecución.
El concepto de ardid introducido entre las
agravantes merece una explicación especial. Su incorporación se produce en reemplazo
del engaño, que el proyecto con media sanción del Senado mantiene como agravante
(Expediente 0128-S-2011). La razón para ello es que el ardid, a diferencia del simple
engaño, se encuentra relacionado no sólo a la falta de verdad en lo que se dice, promete,
o se hace creer, sino que se requieren artificios o maniobras objetivas que manifiestan
especial maquinación o puesta en escena por parte del autor del delito. De acuerdo con
esto, la pena se agravaría para aquellos autores que se valgan de grandes montajes
ficticios a fin de provocar el error en la víctima.
Un segundo eje de esta iniciativa es la
reforma de la cláusula de no punibilidad, Artículo 5° de la ley vigente.
El informe "La trata sexual en Argentina.
Aproximaciones para un análisis de la dinámica del delito (7) ", ha dado cuenta de que
existe casi una paridad en el porcentaje de mujeres y hombres implicados en los
procesamientos por trata de personas con fines de explotación sexual, hecho que debe
poner en discusión la posibilidad de que algunas de éstas mujeres hayan sido previamente
víctimas de trata o explotación. Según la publicación, "Estos datos, unidos al rol delictivo
de alta exposición que suele asignarse a las mujeres dentro del proceso de trata (en
general como captadoras o regentes de whiskerías o privados), debe conducir hacia un
análisis más profundo y cualitativo acerca de la posible "criminalización" de víctimas de
trata "reconvertidas" luego de su etapa de sometimiento, en engranaje útil de
organizaciones criminales. Las "ahora" autoras podrían ser las "antes" mujeres
explotadas".
Además, sucede con cierta frecuencia que
tanto las victimas de trata como de explotación son inicialmente responsabilizadas por
infracciones a la ley de migraciones o por falsificación de documentos, entre otros delitos
y faltas. En virtud de esta realidad es que se propone potenciar los efectos de la actual
cláusula de no punibilidad (Artículo 5| de la ley 26.364), extendiendo su alcance a las
víctimas de explotación.
En el mismo orden, se amplía la cláusula de
no punibilidad respecto de las faltas administrativas que pudieran cometer, en contra de
su voluntad, las víctimas de estos delitos, ya que en algunas circunstancias pueden
acarrear impedimentos para acceder a regularizar su condición migratoria.
Un tercer eje del proyecto refiere a los
derechos y la asistencia de las víctimas de trata y explotación, materia en la cual la ley
argentina es amplia y adecuada. Ella enumera un vasto listado de derechos en
reconocimiento de las especiales condiciones de vulnerabilidad de las víctimas de trata,
incluyendo cuestiones tales como el derecho a la información, a la privacidad, a la
asistencia psicológica, médica y jurídica gratuita, a la protección y seguridad, a recibir
alojamiento, manutención, alimentación e higiene adecuada, a permanecer en el país o
retornar a éste, etc.
La ley también es apropiada al reconocer las
necesidades especiales de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, el capítulo de los
derechos de las víctimas es susceptible de mejoras a la luz de la experiencia adquirida en
el marco de su aplicación. En esta línea, se amplía y especifica el derecho a su
reintegración social (incisos d, m y n del artículo 6). Y se perfeccionan los derechos
asociados a la posibilidad, bajo su elección, de permanecer en el país, reconociendo la
garantía de acceso y gratuidad de la documentación necesaria, y extendiendo el derecho
al cónyuge, a los hijos y en el caso de víctimas menores de edad, a los padres, tutores o
guardadores y a los hermanos y hermanas.
A su vez, en esta iniciativa se
propone redefinir el derecho a la protección conforme lo establecido en el Artículo 25 de la
Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En ella se
establece que cada Estado parte debe adoptar "medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos
comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia
o intimidación".
Es importante que la protección no sólo sea
reconocida a la víctima sino también a su familia y sus allegados, dado que uno de los
puntos que genera mayor vulnerabilidad a estas víctimas son las posibles represalias
contra su entorno personal, que pueden estar ubicados en otra ciudad o país. En este
sentido se incluye a la familia y a sus allegados, ya que las víctimas pueden tener mayor
contacto con alguna persona de su confianza contra quien también pueden realizarse
represalias o intimidaciones.
En este capítulo, se recogen también los
avances logrados en el texto de ley que obtuvo media sanción del Senado el año pasado
(Expediente 0128-S-2011). Se destaca, por su importancia, que los derechos enumerados
sean reconocidos como garantías mínimas tanto para las víctimas de trata como de
explotación, y que su cumplimiento no se encuentra condicionado o supeditado a su
voluntad para participar en el proceso penal.
Por otra parte, con el objeto de garantizar la
asistencia de las víctimas argentinas tratadas halladas en el exterior, se establecen
modificaciones al Artículo 9° de la ley.
La redacción vigente plantea que los
representantes diplomáticos del Estado Nacional deben efectuar ante las autoridades
locales las presentaciones necesarias para garantizar la seguridad y acompañar a la
víctima en las gestiones que deba realizar. Su responsabilidad también incluye arbitrar los
medios para posibilitar la repatriación en caso que la víctima lo solicite.
Sin embargo, no indica que esta
responsabilidad recae sobre el Ministerio de Relaciones Exteriores, y que además de la
colaboración para los trámites y la repatriación, los representantes diplomáticos deben
brindar asistencia material y legal inmediata. De otra manera, los derechos de las víctimas
argentinas en el exterior no tienen igual garantía de goce. Por estos motivos, se propone
la modificación del artículo mencionado.
Finalmente, se incorporan dos títulos nuevos
a la ley que tienen por objetivo establecer las bases de una Política Nacional contra la
trata y la explotación; y un programa especial para garantizar la protección de las víctimas
testigos del delito de trata.
El título IV introduce los objetivos y principios
de la Política Nacional contra la trata y la explotación de personas, en consonancia con las
disposiciones del Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional; y los Principios y Directrices
recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (8) .
De este modo se incorporan como conceptos
rectores de la mentada política: la no revictimización, el consentimiento informado, la
garantía de asistencia, la persecución responsable, la igualdad y no discriminación, la libre
circulación, la buena fe y la complementariedad de las medidas.
Vale recordar que los Principios y Directrices
recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas reconocen, entre otras
cuestiones, que:
Directriz 1: "Las infracciones
de los derechos humanos son a la vez causa y consecuencia de la trata de personas. Por
lo tanto, es indispensable que la protección de todos los derechos humanos ocupe un
lugar central en las medidas que se adopten para prevenir esa trata y ponerle término.
Las medidas para combatir la trata de personas no deben redundar en desmedro de sus
derechos humanos y su dignidad..." (la cursiva es propia).
Directriz 6: "no es posible
romper el ciclo de la trata sin prestar atención a los derechos y las necesidades de las
víctimas. Hay que dar asistencia y protección adecuados a todas las víctimas de la trata de
personas sin discriminación". (la cursiva es propia).
Por último, en este proyecto se propone la
creación de un programa especial dedicado a la protección de las víctimas testigos del
delito de trata. En respuesta al complejo desafío de equilibrar la obligación del Estado de
reprimir el delito y garantizar los derechos humanos de las víctimas, y con la plena
certidumbre que sin protección eficaz de las víctimas, sus familiares y allegados, las
posibilidades de persecución de este delito son verdaderamente limitadas.
La Directriz 5 del documento citado señala
que "para aplicar adecuadamente la ley a los tratantes se necesita la cooperación de las
víctimas de la trata de personas y de otros testigos. En muchos casos, hay personas que
no quieren o no pueden denunciar a los tratantes o comparecer como testigos porque no
tienen confianza en la policía o en el sistema judicial o porque no hay un mecanismo
efectivo para protegerlas".
Si bien la ley 26364 remite, de ser necesario,
al Programa Nacional de Protección a Testigos y Acusados (ley 25.764), es importante
tener en cuenta que los destinatarios de este programa son testigos y acusados y que en
el caso de las víctimas se requiere tener en consideración sus circunstancias y necesidades
especiales y medidas de protección específicas.
Asimismo, la Ley 25.764, en su artículo 1°
restringe el ámbito de actuación del Programa a "una situación de peligro para la vida o
integridad física" de la persona a proteger. El concepto de "posibles represalias", queda
entonces circunscrito sólo a la protección física de la víctima, dejando excluidos otros
derechos como el de la libertad.
En el mismo orden, dicho artículo se refiere
sólo a los testigos e imputados "que hubieran colaborado de modo trascendente y
eficiente en una investigación judicial de competencia federal...", por lo que la intervención
del programa queda acotada al valor de la colaboración de la víctima en el proceso
judicial. La ley actual plantea una visión limitada del sistema de protección a la víctima en
un proceso penal, siendo imprescindible considerar medidas de protección que tengan en
cuenta las circunstancias previas, durante y posteriores al proceso judicial.
Por otra parte, es preciso señalar que el
Artículo 3° de la mentada ley de Protección de Testigos establece que la aplicación del
programa dependerá, entre otros, de los siguientes recaudos:
a) Presunción fundamentada de un peligro
cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o
declaración relevante en una causa penal;
b) que la investigación y juzgamiento del
hecho deben ser de interés público trascendente en razón de su grado de afectación
social;
Por lo tanto, el programa también se reserva
la facultad de decidir la incorporación de la víctima.
Por ello, se propone establecer un programa
diferenciado y específico que funcione en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación para otorgar protección a las víctimas de trata desde el momento
de la denuncia. Si bien este mecanismo es independiente del Programa de Protección de
Testigos, es menester destacar que no lo reemplaza toda vez que las víctimas serán
derivadas al mismo si las circunstancias del caso lo ameritaran. Ello motiva la definición de
protección eficaz conforme a los estándares internacionales, el establecimiento de las
medidas que pueden ser adoptadas y sus alcances.
Es evidente que ninguna norma alcanza para
erradicar fenómenos tan complejos como la trata y la explotación de personas, pero es
factible adecuar y complementar los instrumentos disponibles para coadyuvar los
esfuerzos institucionales del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
Aunque falta mucho por recorrer, es preciso
poner en perspectiva que nunca antes en la historia de nuestro país se habían emprendido
políticas activas en esta problemática, que representa una de las violaciones más
flagrantes a los derechos humanos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que
me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/10/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1812/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1812/12 | 18/12/2012 |