PROYECTO DE TP
Expediente 6313-D-2010
Sumario: LEY REGLAMENTARIA DE LA INTERVENCION FEDERAL.
Fecha: 27/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY REGLAMENTARIA
DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL
Artículo 1º: Normas
generales
El Congreso de la Nación podrá intervenir
los poderes públicos de una Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
cuando:
1. las autoridades locales no garanticen el
ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de gobierno que consagra la
Constitución Nacional.
2. las autoridades locales hayan sido
depuestas por un movimiento sedicioso o bien por la invasión de una fuerza
extranjera.
En cualquier caso, la intervención podrá ser
solicitada por las autoridades locales ya sea que se hallen en el ejercicio de sus
funciones o bien que hayan sido depuestas.
La intervención puede abarcar uno o todos
los poderes públicos de la Provincia intervenida o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su caso, y producirá el cese inmediato de las autoridades alcanzadas por ella,
cuyos actos posteriores a la notificación de la intervención serán nulos de nulidad
absoluta.
En caso de silencio de la norma que
establece la intervención, se entenderá que los Municipios no son alcanzados por este
remedio federal.
Artículo 2º:
Intervención decretada por el Poder Ejecutivo.
Durante el receso parlamentario el Poder
Ejecutivo Nacional podrá ejercer la facultad de intervenir, con la obligación de someter
inmediatamente dicha decisión a consideración del Congreso, convocando para ello a
una Sesión Extraordinaria del mismo. Una vez convocada la Sesión, el Parlamento
tendrá un plazo de 15 días para expresar su apoyo o rechazo a la decisión tomada por
el Poder Ejecutivo Nacional.
En caso de silencio del Congreso, se
interpretará que la intervención ha sido convalidada. En caso de rechazo expreso, el
Congreso ordenará el cese de la intervención y la reposición de las autoridades
intervenidas, sin perjuicio de la presunción de validez que tendrán los actos del
Interventor y de los funcionarios por él designados.
Artículo 3º:
Requisitos de la norma de intervención.
La Ley o el decreto que disponga la
intervención debe establecer claramente los motivos de la intervención aun cuando
éstos fueran públicamente conocidos. Asimismo deberá consignarse
expresamente:
1. Los poderes públicos locales que
son intervenidos.
2. El plazo estimado de la
intervención, que no podrá exceder de ciento ochenta días, sin perjuicio de las
prórrogas que requiera el Poder Ejecutivo las cuales deberán ser requeridas expresa y
fundadamente al Congreso, convocando en su caso a una sesión extraordinaria. Las
peticiones de prórrogas deberán formularse con una antelación no menor a los 60 días
del plazo en el cual expira la intervención. Aunque no hubiese vencido el plazo
establecido, la intervención cesa si desaparecieron los motivos que la
determinaron.
3. El monto provisional de la partida
presupuestaria que se asigne a la intervención, la que podrá ser ampliada a
requerimiento fundado del Interventor.
Artículo 4º: Control
de Gestión.
Cuando se disponga una intervención
federal, la norma que la ordene deberá disponer la realización de una auditoría
tendiente a establecer el estado de las finanzas del o de los órganos intervenidos al
momento de decretarse la intervención.
Dicha auditoría, que deberá ser llevada a
cabo por la Auditoría General de la Nación (AGN), determinará el cuadro de ingresos y
egresos, y el nivel de endeudamiento del o de los órganos intervenidos en un período
que por lo menos deberá abarcar los doce meses anteriores a la intervención.
Al término de la intervención, como requisito
de aprobación de las cuentas de la gestión del Interventor Federal, éste deberá
someterlas a la revisión de la AGN quien efectuará una auditoría sobre el período
comprendido entre la asunción del Interventor y su cese en el cargo. En caso de que
hubiere dos o más interventores sucesivos en el marco de una misma intervención se
llevarán a cabo auditorías separadas para la gestión de cada uno de ellos
Los gastos que demanden estas tareas
serán sufragados por el Tesoro Nacional y deberán estar comprendidos dentro de la
partida presupuestaria asignada de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior.
Sin perjuicio de la normativa de cada
distrito en cuanto al control de gestión, los actos emanados del Interventor Federal, en
cuanto a la contratación y administración, estarán sujetos a los controles establecidos
en la ley 24.156.
Artículo 5º: El
Interventor Federal.
El Interventor Federal será designado por el
Poder Ejecutivo Nacional. Dicha designación será puesta en conocimiento del
Congreso.
No podrá ser Interventor quien no reúna las
condiciones necesarias para ser Senador de la Nación de acuerdo con lo previsto en el
artículo 55 de la Constitución Nacional, con excepción de los requisitos de naturalidad y
residencia.
El Interventor deberá aceptar expresamente
su designación. En este caso si el Interventor estuviere en el ejercicio de un cargo
público, electivo o no electivo, deberá renunciar a éste.
Durante el ejercicio de su cargo gozará de
una remuneración equivalente a la de un Secretario de Estado.
El Interventor no goza de estabilidad alguna
en su cargo y puede ser removido sin expresión de causa por quien lo designó.
Artículo 6º: Cese del
mandato del Interventor.
Finalizado su mandato, el Interventor dentro
de los 90 días del cese, debe presentar un informe sobre su gestión ante el
Congreso.
Todos los actos del Interventor, susceptibles
de apreciación judicial, están sometidos a la jurisdicción de los tribunales federales con
asiento en la provincia intervenida o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. También queda sujeta a igual jurisdicción su responsabilidad penal por los delitos
que pudiere cometer en el ejercicio de su función.
Artículo 7º:
Intervención del órgano ejecutivo.
Cuando se haya intervenido el órgano
ejecutivo local, se producirá el desplazamiento de su titular y de todo su gabinete de
ministros. También se producirá el desplazamiento del Vice Gobernador o, en su caso,
del Vice Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La intervención no produce de por sí el
desplazamiento del Fiscal de Estado, del Asesor General de Gobierno o de los otros
órganos ejecutivos de control que la Constitución local contemple, salvo que ello esté
expresamente indicado en la ley o en el decreto que ordene intervenir. Sin embargo el
Interventor podrá aconsejar el desplazamiento de aquellos si lo considera necesario y
elevará esta petición al Congreso o al Poder Ejecutivo si éste ha dispuesto la
intervención.
El Interventor no tendrá más facultades que
las que la constitución local le otorga a las autoridades desplazadas. Sin embargo
deberá ejercerlas, bajo pena de nulidad, solamente en la medida en que éstas sean
directamente necesarias para el cumplimiento de los fines de la intervención.
Le está prohibido al interventor:
a) ejercer funciones judiciales, o sustituir a
los jueces, o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas. b) crear nuevos impuestos. c) otorgar concesiones d) autorizar pagos que no
estuvieren sancionados en el presupuesto de la Provincia. e) reconocer deudas, contraer
empréstitos o celebrar contratos en representación del distrito que no fueren
imprescindibles a su inmediata gestión administrativa. f) en ningún caso el interventor
podrá convocar a una asamblea constituyente, ni ejercer por sí las atribuciones que de
acuerdo con las normas legales le corresponden a ésta
Finalizada la intervención, el Interventor
debe llamar a elecciones de acuerdo con lo previsto en las normas locales.
Artículo 8º:
Intervención del órgano legislativo.
Cuando se produzca la intervención del
órgano legislativo, la cuestión quedará sometida a las siguientes reglas:
1. La intervención de una legislatura local
produce la caducidad de todos los mandatos legislativos vigentes.
2. El Interventor no asumirá la función
legislativa, sino que el Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
ejercerán su mandato como si aquélla se hallara en receso, dentro de las facultades
que al efecto otorgue la legislación local
3. Como tarea principal el Interventor debe
convocar a nuevas elecciones para renovación de las bancas según lo establezca la
constitución o la legislación local.
Artículo 9º:
Intervención del órgano judicial y del Ministerio Público.
Cuando se produzca la intervención del
órgano judicial o del Ministerio Público, la cuestión quedará sometida a las siguientes
reglas:
1. La ley de intervención debe designar el o
los órganos judiciales que resultan intervenidos, cuyos miembros quedarán
automáticamente desplazados de sus cargos.
2. El Interventor no ejercerá por sí la
función judicial.
3. En reemplazo de los jueces desplazados
el Interventor designará, en comisión, los que sean necesarios para asegurar la
continuidad del funcionamiento de los órganos judiciales intervenidos, quienes actuarán
con las mismas atribuciones y dentro de la misma competencia que la Constitución y las
leyes locales otorgan a los magistrados desplazados.
4. El Interventor podrá requerir
fundadamente la ampliación de la intervención a otros tribunales u órganos del
Ministerio Público cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines de su
mandato.
Artículo 10º: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente Ley se
reglamenta la facultad del gobierno federal de intervenir en el territorio de las Provincias
cuando se dan las causales previstas en el art. 6° de la Constitución Nacional. El espíritu
de este proyecto se solidifica en un claro control de este instituto limitando al
Interventor en el tiempo y gestión de los actos de gobierno.
Esta norma fue complementada con el
art. 75, inc. 31, introducido por la reforma de 1994, según la cual corresponde al
Congreso disponer la intervención federal a una Provincia o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Quedó zanjada con ella la antigua discusión acerca de cual era el órgano
del gobierno federal con competencia para disponer la Intervención federal.
El proyecto prevé dos causales de
intervención:
1. cuando las autoridades locales no garanticen
el ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de gobierno establecida en la Constitución
Nacional y
2. cuando las autoridades locales
hayan sido depuestas por un movimiento sedicioso o por una invasión de una fuerza
extranjera. Se prevé, también, que la intervención puede ser solicitada por las
autoridades locales.
Si bien la Constitución nacional señala
que la Intervención es una facultad del Congreso, está previsto en este proyecto que el
Poder Ejecutivo pueda ejercer esta facultad durante el receso parlamentario, no
obstante, en ese caso, dicha decisión debe ser sometida de inmediato a la consideración
del Congreso, para lo cual deberá ser convocada una sesión extraordinaria.
El proyecto contempla la protección del
régimen municipal garantizado en nuestra Constitución Nacional aclarando
expresamente que en caso de silencio, los municipios no son alcanzados por este
remedio federal, si no en tanto y en cuanto se encuentre justificado debiendo ser
fundado en cada caso por la ley federal de intervención que se dicte.
Como requisito de la norma de
intervención el Congreso, o en su caso el Poder Ejecutivo, deberá consignar
expresamente:
1. los poderes públicos locales que
resultan intervenidos
2. el plazo estimado y
3. el monto previsto de la partida
presupuestaria asignada a la intervención.
Se prevé, también, como recaudo la
realización de una auditoría tendiente a establecer el estado de las finanzas del órgano
u órganos intervenidos, la cual deberá ser llevada a cabo por la Auditoría General de la
Nación.
Asimismo, al término de su gestión el
Interventor Federal deberá someter al mencionado organismo de control las cuentas de
su gestión. En caso de que, en el curso de la intervención se sucedieran dos o más
Interventores, se llevarán a cabo auditorías separadas para la gestión de cada uno de
ellos.
El Interventor Federal será designado por
el Poder Ejecutivo, con conocimiento del Congreso y la designación deberá recaer en
una persona que reúna los requisitos previstos para ser Senador de la Nación. Todos los
actos del Interventor estarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales federales con
asiento en la Provincia intervenida o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El Procurador General de la Nación en su
dictamen en el caso "Sarmiento c. Provincia de Buenos Aires" (Fallos 54:550-1893),
desarrolló la siguiente argumentación: "La Constitución Nacional en su art. 6° atribuye
al gobierno federal la facultad de intervenir en el territorio de las provincias y refiere esa
intervención a propósitos esencialmente políticos...". Insistiendo más adelante: "La
intervención corresponde en la división de poderes al gobierno federal y a objetos de
carácter político ... limitada a los objetos de la intervención autorizada por la
Constitución y por la ley del Congreso". Y más adelante aclara: "el interventor nacional
procede como autoridad nacional, en virtud de una delegación de facultades limitadas
en la Constitución y en la ley...".
De este dictamen se extraen las
siguientes conclusiones:
a) la intervención tiene propósitos y
objetos esencialmente políticos;
b) el Interventor tiene su competencia
autorizada por la ley que decreta la intervención federal de la provincia a nombre y por
delegación del gobierno nacional, limitada al objeto de la intervención y restringido a
aquellas facultades necesarias para garantizar la forma republicana.
Dijo ese fallo "Ese interventor es sólo un
representante directo del presidente de la república, que obra en una función nacional,
en representación de él, al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las
instrucciones que de él reciba. Su nombramiento no toma origen en disposición alguna
provincial y sus actos no están sujetos ni a las responsabilidades ni a las acciones que
las leyes locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a aquellas que el
poder nacional en cuyo nombre funciona, le impongan".
El proyecto prevé, asimismo, las reglas
específicas atinentes a la intervención de cada uno de los órganos de gobierno.
Cuando la intervención se decrete sobre el
órgano ejecutivo, se producirá el desplazamiento de su titular y de todo su gabinete de
Ministros, así como también, del Vicegobernador o del Vice Jefe de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
No se producirá, en cambio, el
desplazamiento de los órganos de control de la Provincia, tales como el Fiscal de Estado
o el Asesor General de Gobierno. Sin embargo, el Interventor puede aconsejar el
desplazamiento de éstos últimos si lo considerara necesario.
La competencia del Interventor en caso
de intervención del órgano ejecutivo se limitará exclusivamente al ejercicio de las
facultades que la Constitución local le otorga a dicho órgano, las que, además, serán
ejercida sólo y en la medida en que resulten necesarias para el cumplimiento de los
fines de la intervención. Queda prohibido al Interventor convocar a una Asamblea
Constituyente o ejercer por sí las facultades de ésta última.
Dice al respecto Rafael Bielsa "La
intervención del gobierno nacional dentro del sistema federal debe ajustarse a principios
esenciales de ese sistema y entre ellos el de la autonomía provincial. De este principio
se deduce una primera regla y es ésta: que la extensión de los poderes de un
interventor es de interpretación restrictiva". (BIELSA, Rafael, "Estudios de Derecho
Público", t. III, p. 192, Ed. Depalma, 1952.)
En caso que la intervención afecte al
órgano legislativo tendrá como efecto principal la caducidad de todos los mandatos
legislativos vigentes. No obstante, el Interventor no asumirá por sí la función legislativa,
sino que el gobierno o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ejercerán su mandato como si la Legislatura se hallara en receso. La tarea principal del
Interventor en este caso será la de convocar a nuevas elecciones para la renovación de
las bancas de acuerdo con lo que establezcan las normas locales.
En el fallo "Germán Puebla c. Provincia de
Mendoza" (Fallos 156:126-1929) el tribunal expresó con claridad que "las intervenciones
no se han instituido para cercenar derechos de los habitantes de las provincias sino para
garantizarlos plenamente en su ejercicio..." Manifiesta Carlos E. Colautti "Si el
interventor se arroga funciones legislativas está cercenando derechos del pueblo. La
aserción resultaba inequívoca. El principio básico que justifica la intervención federal es
el de garantir la forma republicana. Cuando la intervención dispone la caducidad de los
mandatos de los legisladores lo hace exclusivamente con ese objeto. No para que el
interventor federal legisle en su reemplazo, sino para que el Legislativo no interfiera en
la normalización de los poderes provinciales." (Límites de las atribuciones de los
interventores federales; La Ley T 1996-E-Pag. 974)
Por último, en caso de ser intervenido el
órgano judicial o el Ministerio Público, la Ley de Intervención dispondrá que sus
integrantes quedan automáticamente desplazados de sus cargos. Al igual que en el caso
anterior, no podrá ejercer por sí la función judicial. En reemplazo de los jueces
desplazados, el Interventor designará en comisión los que sean necesarios para
asegurar la continuidad de la función de los órganos judiciales intervenidos.
Así descrito el Proyecto de Ley que se
somete a consideración de la H. Cámara, queremos resaltar que el mismo está inspirado
en una visión restrictiva de este instituto, pues entendemos que se trata del ejercicio de
una facultad que los órganos del gobierno federal sólo pueden ejercer frente a
situaciones extraordinarias, en la medida en que la Intervención tiene un fuerte impacto
en el equilibrio del sistema federal que la Constitución establece.
Por tal motivo y para evitar desbordes en el
ejercicio de las funciones tanto del Congreso como del Interventor, la norma proyectada
pretende:
1. limitar sus funciones a lo
estrictamente necesario de acuerdo con los fines de la intervención
2. procurar que la intervención sea
limitada en el tiempo y
3. establecer un régimen de control
económico y de gestión al cual debe someterse el Interventor.
Por estos motivos es que solicitamos nos
acompañen con en este proyecto que busca reglamentar este grave remedio federal de
excepción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |