PROYECTO DE TP
Expediente 6311-D-2010
Sumario: REGIMEN DE INICIATIVA POPULAR: DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 27/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
INICIATIVA POPULAR
Artículo 1.- Los ciudadanos podrán
ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la
Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 2.- La iniciativa popular
requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno por ciento (1%)
del padrón electoral utilizado en la última elección de diputados nacionales, y
deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales. Para acreditar la
representación de un distrito en el conjunto de firmas, deberá reunirse por lo
menos un cero coma cinco por ciento (0,5%) del padrón electoral de dicho distrito.
Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional, el requisito del
porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de
las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de
distritos que prevé el primer párrafo.
Artículo 3.- La
iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de
ley en términos claros;
b) Una exposición de motivos
fundada;
c) Nombre, domicilio, numero y tipo
del documento con que figura en el padrón y la firma de quienes constituirán la
Junta Promotora, quienes podrán participar de las reuniones de Comisión con voz
pero sin voto, efectuar peticiones e impulsar el trámite de la iniciativa;
d) Descripción del origen de los
recursos y de los gastos que se ocasionaren durante el período previo a presentar
el proyecto de iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación;
e) El modelo de las planillas donde irán
las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y
tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral. Deberán contener
un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención de la
Junta Promotora responsable de la iniciativa.
Artículo 4.- No
podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
No se considerará que afecta la
prohibición del párrafo anterior, aquellas iniciativas que impliquen asignación de
recursos.
En un mismo período de sesiones
ordinarias no podrá presentarse más de una iniciativa sobre un determinado tema,
con igual o equivalente contenido.
Los proyectos de iniciativa popular
deberán versar sobre una temática determinada y presentar una unidad normativa
homogénea.
Artículo 5.- La Cámara de
Diputados de la Nación deberá disponer de una oficina de atención y
asesoramiento al ciudadano que promueva el derecho de Iniciativa Popular para
presentar proyectos de ley.
Artículo 6 .- En forma previa al
inicio de la recolección de firmas, la iniciativa popular deberá ser presentada por la
Junta Promotora ante la Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados. El escrito
de presentación deberá contener los requisitos mencionados en el artículo 3.
Las presentaciones de iniciativa
popular solamente podrán tener ingreso durante el periodo de sesiones
ordinarias.
Artículo 7.- La Comisión de
Asuntos Constitucionales examinará la propuesta de iniciativa popular. De existir
en ella un defecto subsanable, notificará a la Junta Promotora para que lo subsane
en un plazo de cinco (5) días hábiles.
La Comisión se pronunciará sobre la
admisibilidad en un plazo de veinte (20) días hábiles Su decisión se notificará
dentro de los cinco (5) días hábiles a la Junta Promotora. El dictamen que declare
inadmisible la propuesta será definitivo y la iniciativa no podrá ser presentada
nuevamente sino hasta después de transcurrido un período ordinario de sesiones
completo.
Articulo 8.- Notificada la decisión
de admitir la propuesta de iniciativa popular a la Junta Promotora, comenzara el
procedimiento de recolección de firmas que deberá finalizar en el plazo de
dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo
podrá ser prorrogado por dos (2) meses, a criterio de la Comisión de Asuntos
Constitucionales. Vencido el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas
recogidas ante la Justicia Nacional Electoral, la citada Comisión archivará la
iniciativa.
Ordenado que sea el archivo, el
proyecto de iniciativa no podrá ser presentado nuevamente sino hasta después de
transcurrido un período ordinario de sesiones completo.
Artículo 9.- Si el proyecto de
iniciativa popular alcanza el 20% de las firmas exigidas por la presente ley y reúne
los requisitos exigidos por la misma, previa verificación por muestreo del 1% de las
firmas, podrá ser promocionado de la siguiente manera:
a) En una emisora radial administrada
por el Estado Nacional durante cuatro (4) minutos, y por el plazo de cuatro (4)
días por mes durante cuatro (4) meses;
b) En un canal de Televisión de aire
administrado por el Estado Nacional durante cuatro (4) minutos, y por el plazo de
cuatro (4) días por mes durante cuatro (4) meses;
c) En la página de Internet de la
Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Nación.
Artículo 10. La Justicia Federal
con Competencia Electoral verificará el cumplimiento de los porcentajes
requeridos por el artículo 2. Por muestreo constatará la autenticidad de las firmas
en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, prorrogable por resolución
fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por
ciento (0,5%) de las firmas presentadas.
En caso de verificarse que el cinco por
ciento (5%) o más de las firmas de la muestra sean falsas o los datos de los
suscriptores sean erróneos, se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
En caso de impugnación de firma,
acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para el
proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que
hubiere lugar.
Podrán certificar la autenticidad de las
firmas todos los autorizados por la ley electoral. La planilla de adhesiones es un
documento público.
Artículo 11.- La Junta Promotora
deberá presentar ante la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación:
a) La resolución de la Justicia Federal
con Competencia Electoral sobre el número y autenticidad de las firmas que
avalan la iniciativa popular
b) Informe detallado del monto y origen
de los aportes recibidos y del monto y destino de los gastos efectuados con motivo
de la iniciativa.
La Comisión de Asuntos
Constitucionales tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para dictaminar sobre el
cumplimiento de estos requisitos, debiendo intimar a la Junta Promotora a corregir
o subsanar en un plazo de diez (10) días hábiles, los defectos formales. De
subsistir esos defectos se rechazará y archivará el proyecto, no admitiéndose
recurso alguno. No podrá ser presentado nuevamente sino hasta después de
transcurrido un período ordinario de sesiones completo.
Artículo 12.- En el supuesto que el
dictamen del artículo 11 acepte la iniciativa, dentro de las 48 horas se girará la
misma a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados para que disponga
el giro a las comisiones que estime corresponder. Las comisiones respectivas
deberán dictaminar en conjunto dentro de los treinta (30) días hábiles.
Vencido el término del párrafo anterior,
con o sin despacho, el cuerpo discutirá la iniciativa en la sesión siguiente, con
tratamiento preferencial, pudiendo a tal efecto declararse en comisión.
Rechazado un proyecto de iniciativa
popular, no podrá ser presentado nuevamente sino hasta después de transcurrido
un período ordinario de sesiones completo.
Artículo 13.- Aprobada la iniciativa
Popular por parte de la Cámara de Diputados el Senado le dará un tratamiento
análogo al establecido en el artículo anterior. Si este le introdujera modificaciones,
en la Cámara de Diputados se aplicará lo normado en el artículo 12.
Artículo 14.- Queda prohibido
aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa
popular, en forma directa o indirecta:
a) contribuciones privadas anónimas,
con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución
máxima autorizada de cien pesos ($ 100) por persona;
b) aportes provenientes de entidades
autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas
con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras
públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o
descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;
c) Aportes del Estado Nacional,
Provincial o Municipal;
d) aportes de gobiernos
extranjeros;
e) aportes de entidades extranjeras,
públicas o privadas, con fines de lucro;
f) contribuciones superiores a treinta
mil pesos ($ 30.000);
g) contribuciones o donaciones de
asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
Artículo 15.- Será sancionada con
multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la
persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o
donaciones en violación a lo dispuesto por el artículo 14.
Las personas físicas, así como los
propietarios, directores y gerentes o representantes de las personas jurídicas que
incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de
inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años, para el ejercicio de sus derechos
de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales
La Justicia Federal con competencia
electoral será competente para el control de las normas sobre financiamiento de
los proyectos de iniciativa popular y la aplicación de las correspondientes
sanciones.
Artículo 16.- Los recursos
obtenidos conforme a lo establecido en el artículo 14 y no utilizados serán
destinados para su aplicación a los programas y proyectos a favor de las personas
con discapacidad, que administra el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 17.- Derógase la ley
24.747.
Artículo 18.- De forma-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En septiembre de
2004, luego de arduos meses de trabajo entre legisladores de distintas bancadas y
con el valioso aporte de distintas ONG, logramos consensuar un dictamen sin
disidencias y que no recibió observaciones, y aprobar con media sanción en
Diputados la reforma a la ley de Iniciativa Popular para mejorar y hacer más ágil el
derecho a la participación ciudadana.
La reforma
constitucional de 1994 incorporó a nuestra Carta Magna el artículo 39 como nueva
forma de democracia semidirecta.
La iniciativa popular
fue reglamentada por ley 24.747, que estableció los procedimientos a seguir con
una rigidez que pretendemos reducir en aras a los nuevos comportamientos y
demandas sociales y con el afán de lograr un mayor acercamiento entre gobierno
y pueblo.
Así es como en otras
importantes reformas, se reduce el número de firmas necesarias. Se pasa de 1,5%
a 1% del padrón nacional, distribuido en 6 distritos electorales diferentes. En cada
uno de ellos, deberá reunirse el 0,5% del padrón local, en vez del 1,5% exigido en
la ley actual.
Se crea una oficina
de atención y asesoramiento al ciudadano que promueva el derecho de Iniciativa
Popular para presentar proyectos de ley y se hace mas sencillo el procedimiento,
para que aquellos ciudadanos que estén interesados en promover su propuesta,
no encuentren vericuetos administrativos y burocráticos que hagan que el derecho
incorporado en el texto constitucional, devenga en letra muerta.
Siguiendo el
criterio de legislaciones modernas, se estipuló un plazo máximo para la
recolección de firmas, con lo cual las adhesiones deberán reunirse en el lapso de
18 meses, prorrogables por otros dos meses.
Es importante también
señalar, la difusión que se brindará por Internet, medios radiales y televisivos que
administre el Estado Nacional, a las iniciativas que logren reunir el 20% de las
firmas exigidas por la presente ley junto
a los demás requisitos exigidos por la
misma, previa verificación por muestreo del 1% de las firmas.
La ciudadanía reclama
mejores instrumentos de participación. Creemos que esta reforma, que en su
momento gracias al consenso logrado fue aprobada en diputados con la
abrumadora mayoría de 170 votos sobre 173, debe ser rescatada y aprobada por
ambas Cámaras del Congreso.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |