PROYECTO DE TP
Expediente 6303-D-2009
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 26122 (REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES), EN LOS ARTICULOS 3 (INTEGRACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE), 18 (INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS), ARTICULO 21 (PLAZOS DE TRATAMIENTO); INCORPORACION DEL ARTICULO 10 BIS; DEROGACION DEL ARTICULO 24 (RECHAZO DEL DECRETO).
Fecha: 19/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION A LA LEY Nº
26.122
Régimen legal de la intervención del
Congreso respecto de los decretos que dicta el Poder Ejecutivo
ARTICULO 1º Modifícase el artículo 3º de
la ley 26.122 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 3º - La Comisión
Bicameral Permanente está integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores,
designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques
parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. Se designarán
igual número de suplentes, que asumirán el cargo en caso de ausencia permanente o
transitoria del titular.
ARTICULO 2º Incorpórese como artículo
10º bis de la ley 26.122:
ARTICULO 10º bis. En el
mensaje que acompaña el decreto, el Poder Ejecutivo deberá fundamentar las
circunstancias excepcionales que hicieron imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes y cuáles son los
peligros y/o amenazas al interés público, personas o bienes que generan un grave riesgo
social que ponen en peligro la existencia misma de la Nación.
Los decretos de necesidad y
urgencia deberán ser numerados en forma separada de los demás decretos dictados por
el Poder Ejecutivo.
En caso de receso
parlamentario, Poder Ejecutivo, junto con el decreto de necesidad y urgencia deberá
convocar a sesiones extraordinarias o incluir su tratamiento en el respectivo temario.
ARTICULO 3º Modifícase el artículo 18º
de la ley 26.122 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 18. - En caso de
que el Jefe de Gabinete no remita en el plazo establecido a la Comisión Bicameral
Permanente los decretos que reglamenta esta ley, dicha Comisión se abocará de oficio a
su tratamiento. Para ello, el plazo de diez días hábiles para dictaminar, se contará a partir
del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete. En el
supuesto de los decretos regulados por el artículo 10, la no remisión dentro del plazo
establecido por la Constitución implica la nulidad del decreto.
ARTICULO 4º Modifícase el artículo 21º
de la ley 26.122 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 21. - Elevado por
la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras éstas deben darle expreso
tratamiento dentro del plazo de 30 días. Si vencido dicho plazo el decreto no obtuviera
aprobación legislativa expresa por parte de ambas Cámaras, quedará derogado.
En caso de receso
parlamentario, la elevación del dictamen importa la convocatoria a sesión para el día
hábil inmediato posterior.
ARTICULO 5º Derógase
el artículo 24 de la ley 26.122
ARTICULO 6º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La recepción constitucional de los decretos de
necesidad y urgencia se tornó en uno de los temas más controvertidos de la Convención
Nacional Constituyente que dividió opiniones entre aquellos que se inclinaban por su
reconocimiento y quienes se oponían por cuanto implicaban una exacerbación de las
facultades del Poder Ejecutivo.
Esa situación se vio reflejada en los debates
que se produjeron en el seno de la Convención. En ese sentido, el miembro informante
del dictamen de la mayoría, el Convencional García Lema, explicaba la conveniencia de
la regulación de los decretos de la siguiente forma: "Correspondió entonces discernir si
era conveniente que los decretos de necesidad y urgencia se mantuviesen como una
práctica paraconstitucional, reconocida por sectores importantes de la doctrina y de la
jurisprudencia o si debían ser reglamentados en la propia Constitución. Se optó por esta
segunda solución porque parece lógico que aun las cuestiones que ofrecen dificultades
para su tratamiento constitucional, sean previstos en la ley fundamental, pese a los
conflictos que se generen, antes de que existan prácticas paralelas al sistema
constitucional. Esa fue la técnica de nuestros constituyentes de 1853/60 cuando
proyectaron e incluyeron la institución del estado de sitio en nuestro sistema
constitucional.
La ventaja principal de reglamentar los
decretos de necesidad y urgencia en la Constitución es que permite delinearlos sujetos a
determinados procedimientos que importarán profundas modificaciones respecto de las
prácticas anteriores. Así la necesidad de que el presidente de la Nación deba dictarlos en
acuerdo general de ministros; que el jefe de gabinete además de suscribir ese decreto
deba exponerlo personalmente ante la Comisión Bicameral de control que se creará en
esta materia; que luego la comisión tenga un tiempo también abreviado de diez días para
expedirse y que la cuestión sea sometida a los plenarios de las Cámaras para que
decidan expresamente sobre ella parecen mecanismos que innovan profundamente
sobre las mencionadas prácticas anteriores.
Es importante señalar que el sentido del
artículo 71 bis en cuanto establece que el Congreso deba expedirse expresamente sobre
esta materia, significa que tanto para la aprobación del decreto o para su rechazo debe
mediar una voluntad expresa del mismo. Los procedimientos a los que ajustará el
Congreso su conducta en esta cuestión y los efectos a darse al alcance de estos
decretos serán previstos precisamente por una ley que deberá dictar el Congreso, pues
así lo impone la Asamblea Constituyente como mandato." (1) .
El Partido Socialista, planteó su disidencia en
cuanto a la incorporación de los decretos de necesidad y urgencia en el texto
constitucional. En ese sentido sostuvimos que nos oponíamos a "otorgarle la facultad de
los decretos de necesidad y urgencia ya que, contrario sensu de la limitación que se
quiere especificar en cuatro materias, como son la penal, la impositiva, la de los partidos
políticos y el régimen electoral, ello implica la posibilidad de aplicar el tema de los
decretos de necesidad y urgencia al resto de la legislación...." (2) . Inclusive la propuesta
del bloque integrado por el Convencional Constituyente Dr. Guillermo Estévez Boero
proponía un agregado al artículo 86 (actual 99) de la Constitución Nacional que rezaba:
"Agregase al inciso 2 del artículo 86 el siguiente párrafo: El ejercicio de la potestad
reglamentaria estará limitada por la política legislativa fijada por el Congreso y, en ningún
tiempo o bajo ninguna circunstancia, podrá ejercer una facultad discrecional y libre para
dictar los decretos o normas que a su juicio sean aconsejables o necesarios."
Sin embargo, los decretos de
necesidad y urgencia fueron regulados conforme lo establecido en el artículo 99 inc. 3
C.N. que, en referencia a la potestades del Poder Ejecutivo, dispone lo siguiente:
"Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar.
El poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de
Ministros.
El Jefe de Gabinete de
Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de
las representaciones de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en el plazo de
diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso".
Si bien la prohibición del primer párrafo del
inciso 3 que indica que el Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter
legislativo fue establecida como un refuerzo del principio de división de poderes que se
desprende del sistema republicano establecido por el artículo 1° de la Constitución
Nacional, a poco de avanzar por los siguientes párrafos, puede advertirse que dicho
criterio se ve ampliamente contradicho.
De acuerdo con la opinión mayoritaria dentro
del seno de la Convención, no se estaba otorgando una facultad discrecional o de uso
corriente al Poder Ejecutivo ya que quedaba limitada solamente a los casos que se
presenten circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites
ordinarios para la sanción de leyes. Este doble requisito y un adecuado control por parte
del congreso, dispuesto el párrafo 4° del artículo, configurarían el reaseguro de que no se
estaba otorgando mayores facultades al Poder Ejecutivo, en detrimento del Poder
Legislativo, y de esa forma no se generaba un desequilibrio de poderes.
Lamentablemente en la
realidad de los hechos se comprobó que, luego de su incorporación al texto constitucional
se incrementaron de manera considerable la cantidad de actos normativos de este tipo
emitidos por el Poder Ejecutivo. Así, Quiroga Lavié señala que mientras hasta el año
1989 se habían dictado 25 decretos mientras que en el período que transcurre entre 1989
y 1999 se dictaron más de 400 (3) . Por su parte durante el período 1999 a 2001 se
dictaron 73 decretos de este carácter y durante el período 2003 - 2005 se dictaron unos
140 (4) . Esta situación que configuró la instauración anómala de un órgano legisferante
paralelo al ordinario provocó el rechazo de autores de la talla de Bidart Campos quien
sostuvo que "el panorama posterior a 1994 no sería demasiado alentador, porque lo que
tantas veces fue violada antes (La Constitución Nacional) proseguía violándose después.
Y tal es lo ocurrido una vez en vigor el art. 99 inc. 3° (5) .
Posteriormente a la reforma de la constitución,
se hizo necesario dictar la ley que reglamentaría el control parlamentario conforme la
disposición del párrafo 4 del inc 3 del artículo 99 C.N.
Debemos resaltar en este sentido que
existieron muchos proyectos de ley de reglamentación, entre los que se encuentran los
de los Sres. Diputados Gómez y Follloni (330-D-2000); Natale (2130 -D-
2000)¸Fernández de Kirchner (6876-D- 2000) Torres Molina (359-D-2001); Pichetto y
Baladrón (995-D-2001) y Stolbizer y Otros (1336-D-2001). Todos estos proyectos
obtuvieron despacho de Comisión en el mes de mayo de 2001 (OD 1949). Por su parte
en el Senado de la Nación se presentaron distintas iniciativas como las de los Senadores
Rubén Giustiniani (S-2166/05) y Ernesto Sanz (S- 33/06). Todas estas iniciativas han
sido consideradas para la formulación del presente proyecto de ley.
Sin embargo la reglamentación de los
alcances de la intervención del congreso no alcanzó a ser aprobada sino hasta el año
2006, con la sanción de la ley 26.122.
Debemos señalar que si bien la
reglamentación constituyó un marco de referencia hasta entonces inexistente, el texto
finalmente aprobado no respetaba la voluntad del constituyente al disponer la forma en
que el congreso debía convalidar esta excepción al principio republicano de división de
poderes constituido por la ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder
Ejecutivo.
En ese orden de ideas, vale destacar lo
sostenido durante el debate parlamentario de la ley 26.122 por los legisladores del
Bloque del Partido Socialista, precisamente por el Diputado Nacional Hermes Binner y el
Senador Nacional Rubén Giustiniani.
Así, en relación a los artículos 21 y 24 de la
actual ley 26.122, el Diputado Nacional Hermes Binner sostuvo: "vamos a proponer una
modificación al artículo 21 del proyecto en consideración pues no creemos que sea
necesario que una sola Cámara pueda frenar o modificar la utilización de un decreto de
necesidad y urgencia. De esta forma la desaprobación de una de las Cámaras no
modifica el decreto de necesidad y urgencia, lo que otorga un trato privilegiado sobre la
propia ley que necesita de la aprobación de cada una de las Cámaras.
La modificación que proponemos dice
textualmente: "Elevado por la comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas
deben darle expreso tratamiento dentro del plazo de 30 días. Si vencido dicho plazo el
decreto no obtuviera aprobación legislativa expresa por parte de ambas Cámaras,
quedará derogado". Y complementariamente planteamos la derogación del artículo 24" (6)
.
Por su parte el Senador Rubén Giustiniani
primeramente hizo mención a que el Socialismo se había opuesto en su momento a la
regulación constitucional de los decretos de necesidad y urgencia. Luego señaló en su
exposición dentro del recinto de la Cámara de Senadores, al referirse a la necesidad de
que el congreso otorgue la aprobación con ambas cámaras a los decretos de necesidad y
urgencia, sostuvo que "el congreso interviene con las dos Cámaras; porque el congreso -
y está previsto constitucionalmente- interviene con las dos cámaras y forma voluntad
legislativa con las dos cámaras..." (7) .
A nuestro entender, existen distintos aspectos
que avalan nuestra opinión de que no se ha respetado la voluntad del constituyente en la
reglamentación dispuesta por la ley 26.122. En función de estos motivos es que
consideramos necesario una reforma de la ley 26.122 y es por ello que presentamos el
presente proyecto de ley.
Como primera medida, es necesario señalar
que la ley 26.122 regula el procedimiento de aprobación parlamentaria de una medida de
carácter excepcional mediante la cual el Poder Ejecutivo ejerce una facultad que no le es
propia.
En ese sentido la doctrina es unánime al
conceptuarlos. De esa forma Sagüés indica que los decretos de necesidad y urgencia
son aquellos "dictados por el Poder Ejecutivo sobre temas que la Constitución reserva al
Congreso, sin previa autorización o delegación de éste" (8) . Bidart Campos en igual
sentido señala que los reglamentos de necesidad y urgencia son "los que se dictan sobre
materias propias de la competencia legislativa, cuando una urgencia súbita exige emitir
las normas que el congreso no ha dictado, o suplirlo lisa y llanamente. La necesidad y la
urgencia son las razones justificante para consentir que ese margine la división de
poderes, y que el ejecutivo ejerza una función del congreso." (9) . Por su parte, Quiroga
Lavié, destaca que las notas de necesidad y urgencia son las que exigen su adopción "y
justifica la transitoria postergación del postulado de división de poderes, precisamente
para evitar un mal mayor generado por la "necesidad y urgencia" (10) .
Se desprende en consecuencia, que en estos
casos el Poder Ejecutivo ejerce una facultad que, por imperio del principio de división de
poderes establecido por el sistema republicano (art. 1° C.N.), es privativa de otro órgano
(en este caso el Poder Legislativo). Como nota distintiva, el acto emanado en tal ocasión,
es provisorio y debe ser sometido a la aprobación del órgano que originariamente tiene la
facultad para emitirlo. Esta nota de provisoriedad del acto es señalada, como hemos
visto, tanto por Bidart Campos como por Quiroga Lavié, quien a partir de un examen del
derecho comparado nos indica que en diversos países estos excepcionales actos se
emiten en forma provisoria. Tal el caso de la Constitución de Italia de 1947, la de Brasil
de 1988 y la de España de 1978. En todos estos países las normas dictadas en
supuestos excepcionales por el Poder Ejecutivo tienen carácter transitorio hasta tanto se
pronuncie sobre ellas el poder Legislativo.
Asimismo es necesario resaltar la nota de
excepcionalidad de la situación que habilita al Poder Ejecutivo a emitir un acto de tal
naturaleza.
En ese preciso sentido, los precedentes de la
Suprema Corte han sido claramente orientadores. Así en Verrocchi (11) se sostuvo que
para emitir validamente un decreto de necesidad y urgencia debe configurarse alguna de
estas circunstancias: que sea imposible dictar una ley mediante el trámite común previsto
por la Constitución, o que la situación que requiere una solución legislativa sea de tal
urgencia que deba resolverse inmediatamente, en un plazo incompatible con el propio de
trámite normal de las leyes. En el caso Leguizamón a su vez ha sido más estricta y
sostuvo que "únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia,
la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones....(
que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de
formación y sanción de leyes..." (12) .
Por su parte es interesante remarcar los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional Español en la materia, que nos aportan un
importante marco de referencia sobre el requisito de urgencia al sostener que ella se
presenta "en los casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados por la
gobernación del país, que por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren
una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida
respuesta" (13) . En ese sentido, Carmona Contreras explica que "la urgencia no sólo se
refiere a una inherente e intrínseca dimensión temporal de la intervención normativa,
indicando la oportunidad de su rapidez y la ventaja de actuar inmediatamente. Debe
existir una necesidad, cuya superación se presenta como improrrogable en el tiempo, no
consistiendo, para el logro de tal fin, recurrir a los procesos normales previstos" (14) .
Es preciso ser estrictos en los requisitos que
deben configurarse para que la situación sea excepcional. Esto no ha sido tenido en
cuenta a la hora de legislar sobre la materia ya que el texto de la ley 26.122 ni siquiera ha
previsto que el poder ejecutivo, en su mensaje de elevación del decreto precise las
razones excepcionales que hicieron imposible transitar los pasos constitucionalmente
establecido para la formación y sanción de leyes.
A ese respecto consideramos adecuado que
la legislación que regula la aprobación establezca la obligación del Poder Ejecutivo de
explicitar la configuración de los requisitos formales y sustanciales que determinaron la
emisión del decreto de necesidad y urgencia. Para ello es también orientador la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en cuanto a los recaudos que debe
tomar el Poder Ejecutivo en cuanto a la fundamentación del decreto teniendo en cuenta
que no debe consistir en argumentos marcadamente teóricos o abstractos que impidan el
control de contraste con la realidad. Así se entendió en un caso que hablar de la
"cambiante situación económica internacional" o de "nuevas oportunidades variadas que
(...) en etapas anteriores" supone la utilización de fórmulas rituales de una marcada
abstracción y, por ello, de prácticamente imposible control constitucional" (15) .
Es por esa razón que sostenemos la idea de
que el decreto debe contener una adecuada fundamentación que explique en forma clara
y concreta cuál es la situación excepcional y las razones de necesidad y urgencia que
motivaron una medida de tal magnitud. Asimismo esos fundamentos orientan al órgano
legislativo para poder ejercer un adecuado control y ratificar la medida o rechazarla y
derogarla.
Por otra parte consideramos que el
constituyente, pese a la inapropiada técnica legislativa que torna confusa la redacción del
inciso 3°, ha querido dar esa nota de provisionalidad a los decretos de necesidad y
urgencia. Para ello estableció un complejo mecanismo de aprobación de los decretos de
necesidad y urgencia a cargo del congreso.
En ese orden de ideas, es importante señalar
que el mismo miembro informante, Convencional García Lema, nos indica que es el
Congreso el que "deba expedirse expresamente sobre esta materia", y abunda aún más
al decir que ello "significa que tanto para la aprobación del decreto o para su rechazo
debe mediar una voluntad expresa del mismo". Luego continúa hablando sobre el
procedimiento, pero es clara la interpretación auténtica en cuanto a que se refiere al
congreso como órgano encargado de prestar la aprobación, claro está, mediante el
procedimiento que la ley establezca.
Así, autorizada doctrina ha entendido que "el
texto constitucional (art. 99 inc. 3) permite concluir que si cada cámara debe tratar de
modo expreso y de inmediato el despacho que les eleve la Comisión Bicameral, eso
significa que el inciso ha previsto un trámite específico para el análisis por el Congreso de
los referidos decretos[...] Además, el tratamiento "de inmediato" lleva a entender que
basta una simple aprobación por cada sala, para que el decreto de necesidad y urgencia
quede convalidado, sin seguir el tramite regular de sanción de las leyes. A su vez,
bastaría que una cámara lo rechace para que el decreto quede muerto". (16)
En mismo sentido Gelli, al abordar la cuestión
sobre las características que debe tener la ley reglamentaria del procedimiento de
aprobación de los decretos de necesidad y urgencia, sostenía que "si el dictamen fuese
observado y el decreto de emergencia fuese rechazado por alguna de las Cámaras, se
entenderá rechazado por el Congreso, pues de darse la hipótesis de rechazo por parte
de una de las cámaras, no existiría voluntad ratificatoria del cuerpo legislativo (17) .
Cabe resaltar en esta importante cuestión que
la propuesta del Partido Socialista, al tratarse la ley 26.122 fue la de que el decreto
obtenga aprobación de ambas cámaras con un plazo determinado para su tratamiento a
los efectos de que la medida no tenga una vigencia prolongada sin la adecuada
ratificación.
En función de lo que hemos venido
exponiendo, consideramos que existen determinados aspectos de la ley 26.122 que no
cumplen acabadamente con la voluntad del constituyente al reconocer la facultad del
Poder Ejecutivo de emitir decretos de necesidad y urgencia. Por ello hacemos una
propuesta de modificación de la normativa vigente.
En este orden queremos señalar que
continuamos sosteniendo que, dado el carácter provisorio de la medida, debe ser el
Congreso por medio de la aprobación de sus dos cámaras quien expresamente apruebe
la medida, pues de lo contrario no se verifica la voluntad legislativa. A ello agregamos un
plazo máximo para el tratamiento por parte del Congreso a los efectos de que la medida
no quede vigente sin aprobación legislativa. En ese mismo sentido se ha previsto en
nuestra propuesta que en el supuesto de que el Congreso de la Nación se encuentre en
receso, juntamente con el mensaje de elevación del decreto se llame a sesiones
extraordinarias.
Asimismo consideramos sumamente
relevante que el poder ejecutivo, al dictar la medida explique en forma concreta cuál es la
situación excepcional y las razones de necesidad y urgencia que hicieron imposible, en el
caso concreto, transitar el procedimiento ordinario de formación y sanción de las leyes.
Hemos considerado que debe existir una
sanción para el caso de omisión del envío del decreto al Congreso para su tratamiento
puesto que ello dificulta el control por parte del Congreso y resulta indiciario de la
inexistencia de los requisitos de necesidad y urgencia que motivan la medida.
Para finalizar proponemos ampliar la
participación de los sectores políticos en el seno de la Comisión Bicameral Permanente
por medio de la ampliación de su número de integrantes a 15 por cada cámara tal cuál se
había previsto en el proyecto del Senador Giustiniani, previéndose también la posibilidad
de contar con suplentes que participen de las reuniones de la comisión en el caso de
ausencia de los respectivos titulares.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
17/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO | 08/04/2010 |
Senado | Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY | 13/08/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 17/03/2010 | |
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 |