PROYECTO DE TP
Expediente 6298-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 72, ESTABLECIENDO LA FORMACION DE CAUSA AUN CUANDO EL DAMNIFICADO, FISICA O PSICOLOGICAMENTE, ESTE IMPEDIDO DE EFECTUAR LA DENUNCIA EN ACCIONES DE INSTANCIA PRIVADA.
Fecha: 06/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1ro. : Modifícase el Artículo 72 del
Código Penal (sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999), el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 72.- Son acciones dependientes
de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y
130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las
mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o
culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se
procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos
menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá
a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o
representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido
contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente
contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así
resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
La formación de la causa
prosperará además, en el caso que habiendo dado inicio de oficio o por denuncia de un
tercero, fuera evidente a criterio del Juez o del Fiscal una especial situación del
damnificado, física o psicológica, que le impidiere o le hubiere impedido al momento del
hecho formular la denuncia"
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabemos que nuestro Código Penal divide las
acciones penales en dos grandes clases y en razón de ellas, como sostiene Jorge Moras
Mom (1) " hace aplicación de los principios de oportunidad o conveniencia y de
divisibilidad personal y real, eliminándolos en un caso e imponiéndolos en otro, todo lo
cual completa la clasificación tratada.
Así es como se instituye: a) Acción pública:
respecto de todos los delitos que no sean los enumerados en su art. 73, a los que
expresamente aparta de la misma. Para esta clase de acción impone la obligación de
iniciarlas y proseguirlas, mediante la forma que señala como de oficio. Esta obligatoriedad
está a cargo de órganos o personas públicas del Estado instituidas al efecto.
Esta obligatoriedad u oficiosidad es total
respecto de los delitos de que se trate, como también con relación a todos sus partícipes en
la comisión. Esto es, que rechaza el principio de divisibilidad tanto real como personal.
Pero esta obligatoriedad u oficiosidad también rechaza toda deliberación sobre si se
promueve la acción o no. Se debe promover y continuar ni bien se tiene conocimiento del
delito. Esto es, que el Código rechaza el principio de conveniencia u oportunidad, que es el
que permite la abstención o selección.
Dentro de este tipo de acción penal, el Código
Penal regula una suerte de excepción parcial, por cuanto conservando la vigencia de la
obligatoriedad u oficiosidad, con prohibición de la divisibilidad en sus dos formas,
introduce la plena vigencia del principio de oportunidad o conveniencia. Pero el uso de las
atribuciones que éste confiere, se las sustrae al Estado y las coloca en cabeza de la víctima
de ciertos delitos que, muy limitadamente, enumera.
Se trata de delitos que tradicionalmente han
sido los de violación, estupro, rapto y abuso deshonesto, en la forma y con las excepciones
que expresamente prevé, aun cuando, en oportunidades históricas y por razones de mero
recargo de trabajo, ha incorporado en su previsión delitos de menor gravedad (arts. 71, inc.
1ro y 72, Còdigo Penal.).
Concerniente a ellos, de inicio y ante la
noticia criminis no tiene la obligación de actuar de oficio. Más: no puede hacerlo. Debe
abstenerse. Es la víctima la que tiene el derecho de deliberar, sopesar los pro y los contra
del proceso, si conviene o es oportuno abrirlo. Es decir, es ella la que tiene el derecho de
instarlo o no. De ella depende todo. Por ello es que la acción penal, en este caso y como
subclase, se llama "dependiente de instancia privada".
Pero, si la insta, aun con una simple denuncia
informal ante la autoridad jurisdiccional, por salvada la barrera de inicio impuesta al
Estado, estas acciones recobran su oficiosidad e impulsión obligatoria y, en más, nada
puede detenerlas.
b) Acción privada: que se acuerda respecto de
todos los delitos excepcionados por el art. 73, Còdigo Penal de la regla general de
oficiosidad. Ellos son: 1) calumnias e injurias; 2) violación de secretos, salvo en los casos
de los arts. 154 y 157; 3) concurrencia desleal, prevista en el art. 159; 4) incumplimiento de
los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge. Para este tipo de
acción la ley de fondo instituye que sólo podrán promoverla y continuarla, con las
especificidades que prevé, las personas víctimas u ofendidas por el delito (arts. 74,75 y 76,
CPen.). Si no lo hacen se pierden (art. 422, inc. 3o, CPP)."
Tomadas estas enseñanzas del autor citado, y
haciendo un análisis breve de jurisprudencia a continuación, voy a plantear la necesidad
mediante este proyecto de reformular el artículo 72 en la forma que propongo por el
presente.
Efectivamente, por ejemplo la
Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VII, en la causa 36987 (MAISTERRA,
Augusto N. -30/06/09) sostenía que "(...) Conforme se ha sostenido en el aludido
requerimiento de elevación a juicio, las lesiones de (...) resultaron, en definitiva, de
carácter leve (art. 94, primer párrafo, del Código Penal), con lo que dable es
convenir en que no puede atribuírsele al imputado ese resultado, en la medida en que el
artículo 72, inciso 2°, de la ley sustantiva estipula que su persecución penal depende de
la instancia del damnificado. En ese sentido, en nada influye que en el caso se
investiguen las lesiones graves de (...), toda vez que si bien es un hecho único con
consecuencias lesivas diferentes, (...) puntualizó que se reservaba el derecho de instar
la acción penal contra el imputado (...). Consecuentemente, la requisitoria del fiscal no
puede abarcar las lesiones leves padecidas por el nombrado, como lo ha sostenido
esta Sala oportunamente (1). Por ello, acorde a lo alegado por el recurrente,
corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio
pasado a fs. 378/383, en cuanto a ese resultado lesivo atañe (arts. 6 y 168 del
Código Procesal Penal). (...)
esta Sala del Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado a fs. 413/416, punto
I, y declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.
378/383, en cuanto incluyera en la imputación realizada contra (...) las lesiones leves
que padeció (...)".Cicciaro, Bonorino Peró, Divito. (Sec.: Sánchez).
En otro precedente, bastante
grave, por cierto, referido a un abuso sexual de un menor de 13 años, donde existía una
manifestación del padre de no instar la acción, se evaluó que el impulso del fiscal
vulneraba los arts.71 y 72 inc. 1, del C.P.P.N. Allí se sostenía "Apela la defensa el
procesamiento por abuso sexual simple respecto de un menor de 13 años, y la
exclusión del nombrado de la finca. Fallo: "(...)el delito endilgado a (...) resulta
dependiente de instancia privada, y el padre del menor manifestó claramente que no era
su voluntad instar la acción contra aquél (..., la simple comunicación telefónica con el
agente fiscal quien, carente de toda fundamentación y sin justificar los extremos de
sustitución de la patria potestad previstos en el artículo 72 último párrafo, manifestó
su deseo de impulsar la acción, no resulta suficiente para proseguir con la pesquisa, tal
como se desprende de los artículos 71 y 72 inciso 1 del CPPN. (...)todo lo actuado en
autos resulta nulo de nulidad absoluta, al haberse iniciado el sumario en violación a las
disposiciones que, para los delitos de instancia privada, están expresamente previstos en
el Código Penal y, en aplicación de los arts. 71, inc. 1° y 72, inc. 2° del C.P., y art.
166 del CPPN, el tribunal resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado, y
proceder al archivo(...)". C.N.Crim. y Correc. Sala V. Pociello Argerich, Garrigós de
Rébori, López González. (Sec.:Collados Storni). (Causa 37126 G., J. R. 23/06/09).
En otro precedente, tampoco
menos importantes, se pronunció que "De adverso, y respecto al delito de lesiones leves
que tendría como víctima a (...), se concuerda en que no se ha instado la acción penal
en los términos del artículo 72, inciso 2°, del Código Penal y que no se reconocen las
razones de seguridad o interés público que habilitarían la promoción oficiosa del
proceso las que -por lo demás- recién fueron invocadas al dictar el pronunciamiento
apelado. En ese sentido, se está ante un episodio individual entre dos particulares que
habría acontecido en el interior de un comercio y cesado tiempo antes de la prevención
policial que dio origen a estas actuaciones. De ello se infiere que no se verifica un
interés público que autorice a suplir la voluntad de la presunta víctima. Y aunque la
razón que invocó el damnificado fue que tenía temor a represalias, lo cierto es que ha
quedado claro su deseo de no instar (...) ya que -incluso- recibió el formulario respectivo
para concurrir a ser examinado en la División Medicina Legal (...) y no obra agregado el
informe médico pertinente. Con base en lo expuesto, en los términos de los artículos 6 y
168 del Código Procesal Penal, se impone declarar la
nulidad parcial de la
declaración indagatoria relacionada con este hecho y del auto de mérito consecuente
(...), debiéndose archivar los testimonios pertinentes acorde a las disposiciones del
artículo 195 del ceremonial. ( Divito, Cicciaro (en disidencia parcial), Pociello
Argerich. (Sec.: Sánchez). Causa 38929 PALMISANO., Martín. 30/06/10 C.N.Crim. y
Correc. Sala VII.
Para redondear, Sr. Presidente, todas estas
descripciones teóricas y fácticas de la necesidad de ejercer legítimamente la acción penal,
pero bajo estricta dependencia del estímulo inicial de la víctima, me han obligado a pensar
en aquellas circunstancias donde ésta, la propia víctima, se encuentra en un contexto
psicológico o físico tal, que sea por temor a consecuencias físicas, o eventuales tormentos
condicionantes, o por la propia vulnerabilidad económica, no cuentan con la claridad
mental necesaria de lo que les ocurre.
Existen muchísimos casos de denuncias de
terceros sobre hechos de violencia doméstica o familiar, donde no puede intervenirse, o aún
peor, se interviene y la causa queda archivada por faltar esa instancia privada.
Estimo que incorporar al artículo la
posibilidad que un tercero o la propia autoridad de oficio, puedan iniciar la causa en ciertos
casos, y que sea el Juez o el Fiscal quien en definitiva evalúe si la persona se encuentra en
condición física o psicológica de instar la misma, genera un efecto preventivo de hechos
más graves o posiblemente luctuosos.
Creo además que esta reforma será un
elemento sumamente importante en la prevención de lesiones y daños físicos más graves
para la mujer, al permitir la intervención judicial temprana por, por ejemplo, la denuncia de
un tercero.
Todos conocemos las particulares condiciones
familiares en que se encuentra la mujer golpeada, y sabemos que más de una vez no llega a
formular denuncia alguna, hasta que es demasiado tarde. Los diarios nos ilustran
cotidianamente al respecto.
La posibilidad de que cualquier persona tome
conocimiento de la más mínima violencia y pueda poner aviso a la autoridad, estimo
contribuye a evitar futuras y desagradables consecuencia en la salud de las afectadas.
Por supuesto que en definitiva, serán el Juez o
el Fiscal quienes evaluarán si al momento del hecho existía "una especial situación del
damnificado, física o psicológica, que le impidiere o le hubiere impedido al momento del
hecho formular la denuncia", como se deja a salvo en el texto propuesto, lo que mantiene
vivo el espíritu de la norma.
Me encuentro convencida que el presente es
un claro aporte a la prevención de la violencia doméstica, y por ello solicito el apoyo de mis
pares al presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |