PROYECTO DE TP
Expediente 6291-D-2013
Sumario: REGIMEN DE LA ACTIVIDAD DE LOS ARTISTAS PLASTICOS Y/O VISUALES.
Fecha: 05/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
ARTISTAS PLASTICOS Y/O VISUALES
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de la
Ley
La presente Ley establece el régimen,
derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista plástico y/o visual,
incluyendo la promoción y difusión de sus obras en el país y en el exterior, así
como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la
presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscriptos por nuestro
país.
Artículo 2°.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se
considera plástico y/o visual, a toda persona física que crea una imagen plástica
visual, y a toda aquella actividad plástica visual, realizada utilizando su cuerpo y/o
elementos, fijada en soporte adecuado, creado o por crearse que se exhiba o
muestre al público, resultando ser una obra que puede ser difundida por cualquier
medio de comunicación.
Artículo 3°.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la
tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y
de seguridad social, entre otros, que le correspondan al plástico y/o visual, y a sus
obras y trabajos;
b) Promover el permanente desarrollo
profesional y académico del artista plástico visual.
c) Incentivar la creación y el desarrollo
de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la
actividad, incluyendo a creadores y empresarios.
d) Derecho a la libre expresión.
Rechazo a todas las formas de censura, asegurando la libertad de creación.
e)Establecer y mantener actualizado un
registro de los artistas plástico y/o visual de la República Argentina, reglamentado
con claridad y criterio de inclusión, difundir el mismo en los medios virtuales y
masivos de comunicación.
Artículo 4°.- Empleador
4.1 Para los efectos de la presente
Ley se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su
nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral para
que realice sus obras, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte
adecuado, siendo este público o privado.
4.2 En caso de incumplimiento de las
obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá
exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador,
productor y presentador, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley.
4.3 El empleador es responsable
solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones que estén
directamente relacionadas con la actividad artística, materia del contrato
labor
al que los vincula y de las
obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad
artística.
4.4 En caso de que el empleador sea
persona jurídica sin inscripción legal e impositiva, los accionistas, directivos y
administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y
obligaciones del artista.
Artículo 5°.- Naturaleza de
las ejecuciones de las obras
Se entiende por ejecución a la
realización de una obra plástica y/o visual de cualquier tipo, con partes del cuerpo
o con elementos ajenos al cuerpo, en la que se aplique la personalidad y
creatividad del artista.
TÍTULO II
PROPIEDAD
INTELECTUAL
CAPÍTULO I
DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 6°. Derechos de
propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual
del plástico y/o visual comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 11.723.
CAPÍTULO II
DERECHOS MORALES
Artículo 7º.- Naturaleza
7.1 Los derechos morales que
corresponden al plástico y/o visual, son inherentes a su condición humana, en
consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables,
inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
7.2 Los herederos tienen la facultad
de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.
Artículo 8°.- Atributos
Son derechos morales del plástico y/o
visual:
8.1 Derecho de Paternidad: El artista
tiene derecho a reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre artístico y/o
seudónimo, y reivindicar sus obras;
8.2 Derecho de Integridad: Oponerse
a cualquier deformación, mutilación o modificación de sus obras;
8.3 Derecho de Acceso: Acceder al
ejemplar único del soporte que contenga su creación artística o a la obra
ejecutada, que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás
derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor
del soporte u obra, ni atentar contra el derecho del autor.
CAPÍTULO III
DERECHOS
PATRIMONIALES
Artículo 9°.- Naturaleza
El artista goza del derecho exclusivo
de explotar sus obras, bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello
beneficios.
Artículo 10°.- Derechos
Patrimoniales de los artistas por sus obras
Los artistas gozarán del derecho de
autorizar la exposición de sus obras.
Artículo 11°.- Derecho de
reproducción
11.1 Los artistas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
obras, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología
creada o por crearse.
11.2 Asimismo, este derecho
comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir la exhibición y/o
incorporación de sus obras, ya sea en grabaciones o reproducciones de cualquier
forma y mediante tecnología creada o por crearse.
Artículo 12°.- Derecho de
distribución
Los plástico y/o visual gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de
las copias autorizadas por él de sus obras, mediante venta, alquiler, préstamo o
cualquier otra forma de distribución al público.
Artículo 13°.- Derecho de
puesta a disposición de las obras fijadas
Los plástico y/o visual gozarán del
derecho exclusivo de poner a disposición sus obras, por cualquier medio, ya sea
físico o virtual, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el
lugar y en el momento que elija.
Artículo 14°.- Derecho de
Remuneración
14.1 Los artistas tienen el derecho a
percibir una remuneración equitativa por:
a) La utilización directa o indirecta
para la comunicación al público de sus obras incorporadas en reproducciones
audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales
mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien
realice la operación de difundir, comunicar o poner a disposición del público las
obras.
La comunicación al público
comprende la realizada por cable, hilo o medios inalámbricos así como los
realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse
b) El alquiler de sus obras grabadas o
reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse,
aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler.
Tal retribución es exigible a quien
lleve a efecto la operación de poner las obras a disposición de público.
c) La transferencia de la creación
artística, por única vez, fijada a otro formato distinto para ser utilizada por un
medio diferente al originario.
14.2 En los casos establecidos en los
incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de video gramas, la
retribución, a falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el
productor.
Artículo 15°.-
Compensación por copia privada
15.1 La reproducción realizada
exclusivamente para uso privado de obras artísticas en forma de video gramas, en
soporte o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una
compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el
productor del video grama, en la forma y porcentajes que establezca la ley
reglamentaria.
15.2 La compensación por copia
privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto
se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.
15.3 Están obligados al pago de esta
compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o
soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.
15.4 Están exceptuados del pago el
productor de video grama y la empresa de difusión debidamente autorizada, por
los materiales o soportes de reproducción de video gramas destinados a sus
actividades.
15.5 La compensación se determina
en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha
reproducción, de acuerdo a lo establecido en la ley reglamentaria.
15.6 La forma de recaudación y los
demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en la ley
reglamentaria.
Artículo 16°.- Duración
Los derechos patrimoniales se
transmiten por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y
leyes vigentes. Tienen un plazo de duración de hasta 70 años posteriores al
fallecimiento del artista, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de
su muerte, cualquiera que sea el país de origen de la interpretación y/o ejecución,
de acuerdo a lo que dispone la Ley 11.723.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS DE LOS ARTISTAS
Creación de la Comisión
Nacional de Artistas Plásticos Visuales.
Artículo 17°.- Créase, en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional, Secretaría de Cultura, la Comisión Nacional de
Artistas Plásticos, el cual tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley, en conjunto con las jurisdicciones locales, en
defensa de los intereses de los artistas.
b. Llevar un registro actualizado de las
exposiciones y muestras que se realicen dentro del país.
c. Estar en contacto permanente con
los artistas a través de cursos, charlas, seminarios u otras actividades a los
efectos de mantenerlos informados de temas de su interés.
d. Proponer y desarrollar tareas de
investigación, estudios teóricos, conceptuales, metodológicos, de desarrollo de
programas, de capacitación, de congresos tendientes a la constante actualización
de los artistas plásticos y/o visuales.
e. Coordinar actividades y programas
con las distintas organizaciones, nacionales e internacionales relacionadas con las
artes visuales.
f. Firmar los convenios necesarios con
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de la
colaboración e intercambio de información relativa a las actividades de los artistas
plásticos visuales y con Instituciones y Universidades Nacionales para coordinar
acciones artísticas conjuntas y organizar reuniones y encuentros de trabajo para la
realización de Bienales Regionales de Artes Visuales.
g. Fomentar las actividades creativas
de los artistas, incentivando la organización de muestras y eventos con su
participación.
h. Designar y administrar los recursos
humanos que cumplan funciones en la Comisión.
i. Proponer la estructura interna,
orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de personal, número y
carácter de los empleados.
j. Elaborar y aprobar su reglamento
interno.
k. Todas aquellas que mediante
normativa en el futuro se le asignen.
Artículo 18°.- La Comisión
Nacional de Artistas Plásticos estará integrada por:
a. Un Director, designado por la
Secretaría de Cultura.
b. Un Subdirector, uno de los cuales
deberá surgir de la propuesta hecha por los propios artistas plásticos-visuales.
Uno de ellos será el encargado del manejo de la parte administrativa de la
Comisión.
c. Cada miembro titular tendrá un
suplente, el cual lo sustituirá ante sus faltas temporales o accidentales.
Artículo 19°.- La Comisión
celebrará sus reuniones ordinarias mensualmente y las extraordinarias cuando
sean convocadas por alguna autoridad del Estado o a pedido de la mayoría simple
de sus miembros.
Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los 180 días
de su promulgación estableciendo en la misma la autoridad de aplicación y las
partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento.
Artículo 21°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto se
propone llenar el vacío legal en el que se encuentra actualmente la actividad de
los artistas plásticos visuales.
Por ser una actividad
que aportan al conjunto de la sociedad valores culturales, desde su participación
como creadores de arte.
Es necesario recordar
que no siempre se aprecia el valioso aporte de los artistas a la cultura del país,
porque no debe olvidarse que ellos dedican la mayor parte de su tiempo a su obra,
sin tomar en consideración sus necesidades personales, por ello es que deben
protegerse legalmente sus derechos y propiedad intelectual.
La obra artística es
también una manera de conocer nuestra historia y las distintas etapas que vivió
nuestra nación y poder entender algunas cuestiones que deben ser explicadas
desapasionadamente.
Este proyecto
conserva y respeta los logros alcanzados por los artistas en leyes anteriores,
como la 11.723 protectora de los derechos autorales, pero hace una adaptación a
los nuevos modos de propagar el arte gracias a las modernas tecnologías que se
utilizan.
Entiendo que dar
curso a esta iniciativa legislativa nos permitirá brindar la protección necesaria a la
actividad artística, por ello solicito ser acompañada en la votación favorable a esta
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |