PROYECTO DE TP
Expediente 6288-D-2006
Sumario: REGIMEN DE JUBILACION ESPECIAL DOCENTE: AMBITO DE APLICACION, PRESTACIONES, JUBILACION ORDINARIA, POR INVALIDEZ, PENSION, DEROGACION DEL DECRETO LEY 538/75, LA LEY 24016 Y EL DECRETO 137/05.
Fecha: 25/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE JUBILACION ESPECIAL
DOCENTE
CAPITULO 1º: Ambito de
Aplicación
Artículo 1°: Institúyase el Régimen de
Jubilación Especial para todo el personal docente de establecimientos educativos públicos, de
gestión oficial y privada, de la modalidad o nivel Inicial, Educación General Básica, Educación
Polimodal, Educación Superior no Universitaria, Educación de Adultos, Educación Artística,
Educación No Formal, Educación Especial y cualquiera de las anteriores tareas de Educación
prestadas en escuelas de ubicación muy desfavorables, de todas las jurisdicciones que hayan
transferido sus Cajas Previsionales a la Nación o cuando la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) sea caja otorgante.
CAPITULO 2º: Prestaciones
Artículo 2º: Las prestaciones que por
esta ley se conceden son:
I.- Jubilación Ordinaria.
II.- Jubilación por Invalidez.
III.- Pensión.
CAPITULO 3º: Jubilación
Ordinaria
Artículo 3°: Los trabajadores docentes
comprendidos en el Art. 1° tendrán derecho a la jubilación ordinaria, sin límite de edad,
cuando acrediten 25 (veinticinco) años de servicios, de los cuales 10 (diez) como mínimo,
continuos o discontinuos, deben ser al frente de grado.
Si dicho personal hubiera estado al frente de
alumnos por un período inferior a 10 (diez) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si
cuenta con 28 (veintiocho) años de servicio.
Cuando se acrediten servicios de los
mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de 10 (diez) años y
alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio, se
efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridos para cada
clase de servicios.
Artículo 4°: Los años de servicios del
personal docente que desempeñe tareas en escuelas de ubicación muy desfavorable o de
educación especial se computarán a razón de 4 (cuatro) años por cada 3 (tres) de servicios
efectivos.
Artículo 5°: El haber mensual de las
jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al 82 % (ochenta y dos por
ciento) móvil de las sumas efectivamente percibidas, sean de carácter retributivo o no
retributivo, tomando como base el mejor cargo o cantidad de horas cátedra de toda su
carrera, siempre y cuando hubiere cumplido al menos 3 (tres) años consecutivos en el cargo
correspondiente o 5 (cinco) años alternados. Si estos períodos fuesen menores, el cargo
jerárquicamente superior se considerará comprendido en el inferior, regulándose el haber por
este último cargo.
El Estado asegurará, con los fondos que
concurran al pago, cualquiera fuese su origen, que los jubilados perciban efectivamente el
82% (ochenta y dos por ciento) móvil.
Artículo 6°: Cuando cumplidas las
condiciones establecidas en la presente ley para obtener una jubilación ordinaria el afiliado
continuara en tareas de afiliación a la ANSES, el haber mensual de la prestación será
equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) móvil de la remuneración asignada al cargo
que resulte por aplicación del artículo 5° si al momento de cesar en el servicio tuviera 54
(cincuenta y cuatro) o más años de edad, y del 88% (ochenta y ocho por ciento) móvil
cuando tuviera 57 (cincuenta y siete) o más años de edad.
Artículo 7°: El jubilado que hubiere
reingresado o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad, podrá acrecentar su
haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las condiciones
siguientes:
a) Haberse desempeñado o desempeñare en
funciones o cargos de superior jerarquía al que le sirvió de base para la determinación del
beneficio anterior;
b) Que los nuevos servicios a contar de la fecha
del reingreso, alcanzaren un período mínimo de 3 (tres) años consecutivos;
c) Que aquellos agentes que hubieren cumplido
con el requisito establecido en el inciso anterior y hubieren tenido más de un cargo durante el
mencionado lapso, tendrán derecho a elegir el mejor, a condición de haberse desempeñado
en el mismo, durante un período no inferior a un (1) año o doce (12) meses
consecutivos.
Dichas condiciones no regirán cuando el agente
se incapacite o fallezca durante el período de reingreso.
Artículo 8º: El haber por jubilación
ordinaria se devengará desde el día siguiente en que el beneficiario hubiere dejado de
percibir remuneración por la relación de empleo.
Artículo 9º: El porcentaje de aportes del
personal comprendido en el artículo 1º, con destino al régimen nacional de jubilaciones y
pensiones, será el vigente con carácter general incrementado en 2 (dos) puntos.
CAPITULO 4º: Jubilación Por
Invalidez
Artículo 10°: Los trabajadores docentes
comprendidos en el artículo 1° tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere
su edad, cuando se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de
cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que a la fecha en que
se produzca la incapacidad, acrediten una antigüedad en la afiliación de 3 (tres) años y
hubieren efectuado aportes por un período no menor de 12 (doce) meses.
La invalidez se considerará total cuando se
produzca una disminución en la capacidad laborativa del 66% (sesenta y seis por ciento) o
más.
La invalidez total y transitoria que produzca una
incapacidad menor de un año no dará derecho a jubilación por invalidez.
La apreciación de la invalidez se efectuará por
los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente,
asegurando la uniformidad de criterios estimativos y la salvaguarda de los derechos de los
afiliados.
Artículo 11º: La jubilación por invalidez
se otorgará con carácter provisional, quedando el afiliado sujeto a los reconocimientos
médicos periódicos que se establezcan. El beneficio se suspenderá por negativa del
beneficiario a someterse a los tratamientos que prescriban las normas.
La jubilación por invalidez será definitiva cuando
el titular tuviere cincuenta 50 (cincuenta) o más años de edad y hubiera percibido la
prestación por lo menos durante 10 (diez ) años.
Artículo 12º: El haber de la jubilación
será equivalente al de la jubilación ordinaria tomando como base el mejor cargo o cantidad
de horas cátedra de toda su carrera docente de acuerdo con lo prescripto en el artículo
5°.
Artículo 13º: La prestación por
jubilación ordinaria se devengará desde el día siguiente en que hubieren dejado de percibir
remuneración por la relación de empleo.
Artículo 14º: El derecho a la jubilación
por invalidez se extingue:
a) Cuando haya desaparecido la
incapacidad durante el período de provisoriedad.
b) Cuando desempeñare cualquier
actividad en relación de dependencia, con excepción de aquéllos jubilados que hubiesen
reingresado a la actividad en virtud de algún régimen jurídico para personas
discapacitadas.
El tiempo durante el cual percibió la prestación
por invalidez se computará como servicios prestados.
CAPITULO 5º: Pensión
Artículo 15°: En caso de muerte o
ausencia con presunción de fallecimiento declarada judicialmente del jubilado, del afiliado con
derecho a jubilación o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes
parientes:
1) La viuda o el viudo.
2) La conviviente o el conviviente.
3) Las hijas o hijos menores de edad.
4) Las hijas o hijos discapacitados.
La presente enumeración es taxativa. Siempre
que exista persona comprendida en algún supuesto de los mencionados habrá un
beneficiario, con la excepción de la conviviente o el conviviente que no reúna los requisitos
del siguiente artículo.
Artículo 16°: La conviviente o el
conviviente tendrán el derecho a la pensión en el mismo grado, orden y con las mismas
modalidades que la viuda o el viudo en el supuesto de que el causante se hallase separado
de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5
(cinco) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a
dos (dos) años cuando hubiere descendencia o el causante hubiere sido soltero, viudo,
separado legalmente o divorciado.
En la aplicación del presente artículo la
conviviente o el conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que
el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido
reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación. En
estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 17°: El beneficio de pensión
será gozado en concurrencia con:
a) Las hijas o hijos menores de edad. El límite
de edad no regirá si los derechohabientes se encontraren cursando regularmente estudios
secundarios, terciarios o universitarios y no desempeñen actividades remuneradas, ni
percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
En estos casos la pensión se pagará hasta los 25 (veinticinco) años de edad, salvo que los
estudios hayan finalizado antes.
b) Las hijas o hijos discapacitados.
El 50% (cincuenta por ciento) del haber de
pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren hijos comprendidos en
alguno de los dos incisos anteriores. El 50% (cincuenta por ciento) restante se distribuirá
entre los hijos en partes iguales.
Si los hijos o hijas menores de edad o los hijos o
hijas discapacitados fueren los únicos derechohabientes, les corresponderá la totalidad del
haber.
En caso de extinción del derecho a pensión de
alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a los restantes beneficiarios,
respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 18°: El haber de pensión será
equivalente al 80% (ochenta por ciento) de:
a) La jubilación que percibía el causante a
la fecha de su muerte o ausencia con presunción de fallecimiento declarado
judicialmente.
b) La jubilación a que tenía derecho el
causante a la fecha de cesar en el servicio.
c) El haber calculado según los artículos 5º
o 9º, cualquiera fuere la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de
su fallecimiento en actividad.
Artículo 19º: El haber de pensión se
devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su
fallecimiento fijado judicialmente.
Artículo 20º: El derecho a pensión se
extingue:
a) Para los beneficiarios cuyo derecho a
pensión tuviere fijada determinada edad, desde que cumplieron la edad establecida, salvo
que a esas fechas se encontraren incapacitados para el trabajo.
b) Para los beneficiarios comprendidos en
el artículo 15º inciso a), desde que ingresen a una actividad remunerada o percibieren
jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva.
CAPITULO 6º: Disposiciones
Generales
Artículo 21º: Se invita a las provincias
que no hayan transferido sus Cajas Previsionales a la Nación, a adecuar su legislación,
cuando los beneficios de sus regímenes jubilatorios no sean superadores de los fijados en la
presente.
Artículo 22º: Cuando el docente
conservara fondos acumulados en una AFJP por el período en que se le aplicó la Ley Nº
24.241, podrá retirarlos al momento de obtener el beneficio por la modalidad de renta
vitalicia, cuyo monto se restará del haber que le correspondiera por esta ley.
Artículo 23º: El Régimen General de
Jubilaciones y Pensiones será de aplicación supletoria para aquellas cuestiones no previstas
en la presente, siempre y cuando de su aplicación no se altere el espíritu ni norma alguna.
Artículo 24º: Deróguese el Decreto Ley
Nº 538/75, la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005, como asimismo toda legislación que
se oponga a la presente.
Artículo 25: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Históricamente la Ley 4.349 otorgó en su
artículo 18º un status diferencial a la jubilación de los maestros de grado de instrucción
primaria. Posteriormente se fue incorporando en el régimen diferencial a todos los docentes
de las distintas modalidades y niveles a excepción de los docentes universitarios. Esta
consideración legal calificaba a la actividad docente como diferencial, incluyéndola entre las
actividades que producen o pueden producir vejez o agotamiento prematuro.
La Ley 14.473 –Estatuto del Docente–
establecía como requisito jubilatorio los 25 años de servicio sin límite de edad con diez años
al frente directo de alumnos y treinta años de servicio si esta última condición no se
cumplía.
Posteriormente la Ley 24.016 del año 1.991
estableció un nuevo régimen de jubilaciones para los trabajadores docentes, el personal
comprendido podía acceder al beneficio cuando reuniera 57 años de edad para las mujeres y
60 años para los hombres, asimismo, debían reunir 25 años de servicios de los cuales 10
debían ser frente al grado o en su defecto de no cumplir este último requisito debían reunir
30 años de servicio. Esta ley preveía como un auténtico logro que beneficiaba a los docentes
un haber jubilatorio equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas
que tuviera asignado al momento del cese.
La Ley 24.241, y más específicamente el Decreto
78/94, modificó nuevamente el Régimen Jubilatorio para el Personal Docente,
incrementándose las edades mínimas para acceder al beneficio de la jubilación: 60 (sesenta)
años para las mujeres y 65 (sesenta y cinco) para los hombres. Sin embargo, el artículo 157
de la mencionada Ley, facultaba al Poder Ejecutivo Nacional para que en el término de un
año a partir de su publicación propusiera un listado de actividades que por implicar riesgos
para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar
situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Dicho listado nunca fue
elaborado. Recién en febrero del año 2.005 el Decreto 137/2.005 restableció la vigencia de
algunos aspectos de la ya mencionada ley 24.016, exactamente creó el suplemento "Régimen
Especial para Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del
haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje
establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016 (el 82% móvil mencionado ut supra),
respetando los años de edad y tiempo de servicio previstos en ésta última.
Es decir que el pago del 82% móvil que
incluimos en el presente proyecto está siendo abonado actualmente por el ANSES a los
beneficiarios docentes.
Con el presente proyecto proponemos un marco
normativo único que contemple todos los aspectos posibles relativos a la Seguridad Social de
los docentes comprendidos en el Art. 1º del proyecto y que brinde seguridad jurídica a la
situación contemplada, derogando toda la maraña de normas vigentes. Asimismo se prevén
aspectos no tenidos en cuenta por la Ley 24.016, generando nuevos beneficios, cuando ello
sea posible, para los trabajadores docentes comprendidos en el régimen y manteniendo,
como ya dijimos, la remuneración del 82% móvil vigente.
Partimos del principio que el derecho debe
necesariamente tener la flexibilidad para reconocer las diferentes condiciones de trabajo de
las distintas actividades laborales. Los sujetos de derecho, en los llamados regímenes
especiales o diferenciales, son las personas que por el tipo de actividades o el lugar en el que
desarrollan sus tareas, están expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento
prematuros.
Resulta necesario, entonces, resaltar las
características del trabajo docente y evaluar las condiciones en que se desempeña su tarea
para demostrar que se trata de una situación laboral especial y diferente que requiere un
encuadre legal acorde con su función y con la entidad del bien social tutelado que es la
educación y el derecho de los alumnos a aprender en las mejores condiciones, razón por la
cual no puede ser asimilado al régimen de trabajo ordinario.
La condición de haber estado al menos 10 (diez)
años a cargo de alumnos para acceder a la jubilación, hoy resulta irrisoria, ya que los
docentes se jubilan con más de 20 (veinte) años en esas condiciones (a excepción de algunos
regímenes provinciales de jubilación).
Entendemos que el envejecimiento o
agotamiento prematuro no son categorías absolutas y que se vinculan al tipo de actividad que
se realiza.
El docente se ve sometido a exigencias y normas
de conducta por encima del ciudadano común, que son exigencias de tipo profesionales,
personales y morales. Además, la agudización de la crisis social ha acentuado las demandas
asistenciales hacia la escuela, que recaen evidentemente en los maestros, agravando las
presiones y tensiones en que se desarrolla su tarea. También debe el maestro capacitarse en
forma permanente, ocupar tiempo extra clase para la planificación de su tarea, para
cumplimentar requisitos administrativos, además de tener responsabilidad civil, administrativa
y social en sus puestos. Sin embargo, al considerarse el “tiempo de trabajo” de los
maestros, generalmente sólo se toma en cuenta la carga simple (tiempo y cantidad de
personas atendidas en forma presencial).
A ello debe agregarse que los indicadores de
salud registran en el colectivo docente un notable incremento en las afecciones de origen
físico y psíquico causadas por estrés o ansiedad. En este sentido los elevados índices de
enfermedades docentes ponen en evidencia que se trata de una de las actividades
profesionales más expuestas a situaciones de riesgo psicofísico.
Un análisis de las problemáticas resultantes de
las nuevas reglas de juego en la economía y su incidencia en la salud de los trabajadores
(Panaia, Marta, 2002), se orientó a tres sectores críticos: la petroquímica, la construcción y
la docencia.
En este marco, se entiende por enfermedad
profesional aquella contraída a consecuencia del trabajo, provocada por la acción de
elementos, no siempre manifiestamente externos, y que actúan progresivamente.
Los estudios sobre la salud laboral de los
docentes destacan como causas de sus enfermedades más frecuentes, razones específicas
que hacen a las condiciones institucionales en que se desempeña su tarea: cantidad de
alumnos por sección de grado, falta de recursos materiales, atención simultánea de objetivos
pedagógicos y demandas asistenciales, ausencia de capacitación docente en servicio,
burocratización y organización rígida del trabajo, limitaciones en el apoyo profesional
psicopedagógico para el abordaje de dificultades de aprendizaje y conducta que presentan
algunos alumnos, ausencia de espacios institucionales de reflexión y producción colectiva, la
exigencia horaria extra clase, la responsabilización exclusiva frente a bajos desempeños de
los alumnos, sobreexigencia del conjunto de la sociedad respecto del rol que desempeñan
los maestros, etc., son algunos de los elementos que colaboran en la producción del malestar
docente.
Dichos estudios demuestran, además, que las
principales enfermedades profesionales de los maestros son problemas en la voz, disfonías en
relación directa con el tiempo de exposición al trabajo y antigüedad en la docencia, otros
problemas otorrinolaringológicos, stress, problemas psicológicos o psiquiátricos,
enfermedades músculo esqueléticas, etc., que tienen fuerte incidencia en el ausentismo
docente y en los pedidos de licencias y tareas pasivas.
Una investigación efectuada por el Ministerio de
Cultura y Educación de la Nación en 1993, sobre una población de 3.500 docentes
encuestados, indicaba la siguiente estadística:
La investigación realizada por Deolidia Martínez
en Córdoba, en 1989, sobre 422 maestros de escuelas primarias arrojó los siguientes datos:
“Para el 46% la pérdida de memoria es el principal signo de fatiga en el trabajo. El cansancio
muscular es el segundo signo de fatiga en el 27% de los encuestados, el 44% denunció
problemas de columna vertebral y el 33% padece de várices. Los siguen como signos de
fatiga, irritabilidad y excitación el 20%, astenia y desgano, 13%, inapetencia, 15%. Estas
últimas formas aparecen relacionadas con depresión, insatisfacción en el trabajo y falta de
estímulo.
De todas se considera el síntoma más grave la
pérdida de la memoria, dado el carácter intelectual del trabajo que el maestro realiza.
Estas patologías, al ser diagnosticadas,
generalmente, como enfermedades comunes, desdibuja el nexo de unión con el trabajo y
convirtiendo un problema laboral como problema individual.
En este marco y con relación al “presentismo”
(adicional que se paga a quienes no faltan al trabajo) una investigación de la Asociación del
Magisterio de Santa Fé, delegación Rosario, que asoció presentismo con salud docente y
calidad de la educación, encontró que “el 73% de los docentes concurre enfermo a trabajar,
de ellos el 83,8% lo hace presionado para no perder el “presentismo”.
Consideramos entonces, sin lugar a dudas, que
las tareas desarrolladas por los docentes en el aula, son determinantes de vejez o
agotamiento prematuro del trabajador.
Proteger a los maestros en sus condiciones
previsionales es proteger a los alumnos y en definitiva, a la educación y al futuro de nuestro
país.
Por todo lo expuesto considero que propiciar la
jubilación docente con 25 años de servicio sin límite de edad constituye un acto de estricta
justicia y, por ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CITTADINI DE MONTES, STELLA MARIS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA DE MORENO, EVA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARINO, JULIANA ISABEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGÜERO, ELDA SUSANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARTOLA, ISABEL AMANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/06/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
14/11/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 15/11/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 29/11/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 06/12/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/12/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 21/11/2007 |