PROYECTO DE TP
Expediente 6285-D-2013
Sumario: CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA QUE CIRCULEN POR RUTAS NACIONALES: REGIMEN.
Fecha: 05/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
El Senado y Cámara de Diputados...
"CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE DE CARGA"
Artículo 1º: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. Se establece que será la Dirección Nacional de Vialidad la autoridad de
aplicación en el control de pesos y dimensiones de vehículos de transporte de carga que circulen
por Rutas Nacionales.
Artículo 2º: FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD DE APLICACION. La Dirección Nacional de Vialidad tendrá funciones de
administración, fiscalización, comprobación y recaudación de faltas en materia de pesos y
dimensiones de vehículos de transporte de carga que circulen por Rutas Nacionales.
Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la
función de analizar, evaluar y, eventualmente, autorizar pesos y dimensiones en vehículos de
transporte de carga con nueva configuración de dimensiones y ejes rodantes, siempre y cuando
éstos no afecten a la estructura vial.
Artículo 3º: REQUISITOS SOBRE
DIMENSIONES PARA LA CIRCULACION VEHICULOS DE TRANSPORTE DE
CARGA: Los propietarios de vehículos de transporte de carga, deben garantizar que los vehículos
de carga y su carga, con excepción de aquellos a los que se refiere el artículo 56 de la Ley 24.449
inciso e), no superen las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta
centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado)
y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
Asimismo resulta aplicable al presente artículo lo
normado al respecto por el Decreto 79/1998
Artículo 4º: REQUISITOS SOBRE PESOS
PARA LA CIRCULACION VEHICULOS DE TRANSPORTE CARGA: Los propietarios
de vehículos de transporte de carga, deben garantizar que los vehículos de carga y su carga, con
excepción de aquellos a los que se refiere el artículo 56 de la Ley 24.449 inciso e), no transmitan a
la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado
doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos:
45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.
Asimismo resulta aplicable al presente artículo lo
normado por el Decreto 79/1998.
Artículo 5°: OBLIGACIONES DE
PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga
dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de
carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las
excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de
porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto
en el artículo 57 de la Ley 24.449;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la
carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en
vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar
provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados
por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo
pertinente a las disposiciones de la Ley 24.051.
Artículo 6°: PROHIBICION DE
CIRCULACION. Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en
tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de carga que no hayan cumplido con los requisitos
establecidos en la presente ley y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales
vigentes.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en
infracción a lo señalado en los artículos 3º y 4º se dispondrá la paralización del servicio y la
retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de
que la autoridad de aplicación, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la
aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas
que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las
distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
Artículo 7º: EXCESO DE CARGA -
PERMISOS ESPECIALES. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra
forma o por otro medio, la autoridad de aplicación, si juzga aceptable el tránsito del modo
solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Artículo 8º: EXCESO DE CARGA -
RESPONSABILIDAD. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de
la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o pesos
máximo permitidos.
El transportista responde por el daño que ocasione a
la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio,
responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Artículo 9º: EXCESO DE CARGA -
PROCEDIMIENTO. Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los
máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el
exceso.
En los casos que se detecte un exceso de peso, la
autoridad de aplicación queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado
por dicho exceso, el Importe equivalente a los litros de Nafta Especial (de acuerdo al precio
establecido por la Sede Central del Automóvil Club Argentino sito en Avenida del Libertador Nº
1850, ciudad Autónoma de buenos Aires) que figura en la siguiente tabla.
Los excesos de carga serán transferidos a otros
vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad de aplicación.
La mercadería descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha
autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la
condición de la mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de peso, la
autoridad de aplicación labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza
autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de
negativa a reconocer el exceso de carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada
Acta.
En los casos en que la mercadería se encontrara
precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los
pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del
mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de
reacomodar la carga.
En ningún caso la autoridad de aplicación podrá
Interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o
descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el Acta.
El canon por los daños a obras de arte, señalización
o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la
circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para
todo el país.
El pago del canon no exime al transgresor de la
aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
No pueden ser detenidos ni demorados los
transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar
auxilio tanto para parar el vehículo como para dar al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en
este Artículo.
Artículo 10º: FALTAS. Se considerará falta
grave a los efectos de la presente ley aquellas que por excederse en el peso, provoquen una
reducción en la vida útil de la estructura vial.
Artículo 11º: VALOR DE LAS MULTAS. El
valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale
al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará
en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación
desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la
responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las faltas graves, la reglamentación establecerá
una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que
los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de
reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios
generales y las pautas de procedimiento que determina la Ley 24.449 y su reglamentación.
Artículo 12º: PAGO DE LAS MULTAS.
Cuando la multa no sea abonada en tiempo y forma, la misma podrá ser exigida mediante un
sistema de cobro por vía ejecutiva, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
autoridad de aplicación.
Artículo 13°: AFECTACION ESPECÍFICA.
La totalidad de lo recaudado por infracciones en materia de pesos y dimensiones por la Dirección
Nacional de Vialidad, tendrá como finalidad única y exclusiva el financiamiento de tareas de
mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional.
Artículo 14º: FACULTAD PARA
CELEBRAR CONVENIOS. Se autoriza a la Dirección Nacional de Vialidad a celebrar
convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y con personas físicas y jurídicas
a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente norma.
Artículo 15º: LEGISLACION
SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la Ley
24.449 y sus normas concordantes y reglamentarias.
Artículo 16º: DEROGACIÓN. Derogase
toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Artículo 17º: REGLAMENTACIÓN. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su
promulgación.
Artículo 18º: ENTRADA EN VIGENCIA.
La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 19º: DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente Proyecto de Ley se propone la
sistematización de la normativa en materia de pesos y dimensiones para vehículos de transporte
de carga y se establece que la Dirección Nacional de Vialidad sea la autoridad de aplicación en la
materia, otorgándosele funciones de administración, fiscalización, comprobación y recaudación de
faltas, todo ello en la inteligencia de que éste organismo cuenta con la estructura, logística y capital
humano necesario para llevar adelante esta tarea de manera eficiente.
En la propuesta en análisis, se sistematizan los
requisitos en cuanto a pesos y dimensiones a cumplir por parte de los vehículos de transporte de
carga, la prohibición de circular en caso de incumplimiento de los mismos, como así también la
posibilidad de otorgar permisos especiales de circulación en casos excepcionales, facultad que hoy
en día ya detenta la Dirección Nacional de Vialidad.
También, en el caso de incumplimiento a los
requisitos de pesos y dimensiones por parte de los vehículos de transporte de carga, se establece
multa por incumplimiento y canon por deterioro del pavimento y el procedimiento a seguir por
parte de la autoridad de aplicación.
Se establece que la totalidad de lo recaudado por
infracciones en materia de pesos y dimensiones correspondientes a vehículos de transporte de
carga será recaudado por la Dirección Nacional de Vialidad y tendrá como finalidad única y
exclusiva el financiamiento de tareas de mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional.
Resulta importante destacar que los vehículos deben
dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente debido a que se
pretende, por un lado, garantizar y promover la seguridad vial y, por otro, conservar el buen
estado de la Red Vial Nacional por un período prolongado de tiempo.
En cuanto a la materia de pesos y dimensiones cabe
mencionar que actualmente la Ley 24.449 (Ley de Tránsito) en su artículo 53 y el Decreto
79/1998 establecen los requisitos que deben cumplir los propietarios de vehículos de transporte
de carga y establece una sanción para los casos que se verifique la circulación de un vehículo en
infracción a las exigencias establecidas en la normativa, y determina que se dispondrá la
paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades
comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad disponga la
sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden
a la aplicación de sanciones que correspondan.
Siguiendo este orden de ideas, el
artículo 57 de la Ley 24.449, dispone en su primer párrafo que "Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o pesos máximos permitidos". Asimismo, determina que "El transportista responde por el daño
que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente
por multas y daños".
Así, de la lectura del artículo precedente surge el
llamado "canon por exceso de peso", "canon por deterioro del pavimento" o "tasa de
resarcimiento por deterioro del pavimento". El mismo tiene carácter resarcitorio y, justamente,
posee su fundamento en el deterioro que este exceso de peso ocasiona al pavimento de la
estructura vial afectada, teniendo como única finalidad la reparación de los daños ocasionados a la
ruta por los vehículos excedidos de carga.
Concluyendo: de lo expuesto se desprende que
como infracción a la normativa en materia de pesos y dimensiones en el ordenamiento jurídico
vigente existen dos sanciones: por un lado, una multa y por otro el "canon por deterioro del
pavimento". Resulta importante aclarar que de acuerdo a la normativa aplicable, la cual ha sido
receptada por la jurisprudencia, el pago del canon compensatorio no exime al transgresor de la
aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
A mayor abundamiento cabe mencionar que la Ley
Nacional de Transito en su artículo 77, inciso I) considera como "falta grave" todas aquellas que
por excederse en el peso provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial y, en su
artículo 89, establece el plazo de prescripción de la acción para las faltas graves en 5 (cinco) años,
interrumpiéndose el plazo por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
Cabe señalar que se han planteado diferentes
circunstancias normativas y operativas en cuanto al organismo que cuenta con legitimación activa
para llevar adelante la fiscalización en materia de pesos y dimensiones. Por ello, a continuación se
desarrollará un detalle de la normativa que regula la temática a fin de aclarar la temática.
En primer término, conforme lo
establece el artículo 42 del Decreto-Ley 505/58, ratificado por Ley 14.467, la Dirección Nacional
de Vialidad "establecerá las dimensiones y los límites de carga por eje de
los vehículos que podrán transitar por los caminos de
la red troncal a su cargo y fiscalizará el cumplimiento de las normas fijadas".
El Decreto 779/95 establecía en igual
sentido, en el primer párrafo de su artículo 57 que: "La Dirección Nacional de Vialidad es la autoridad
de aplicación, y ejercitará la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes. Asimismo, efectuará el
control de dichas normas, excepto en las rutas nacionales concesionadas, en las cuales los concesionarios viales serán
los encargados de controlar los corredores viales a su cargo".
Posteriormente, con el Decreto
79/1998 se suprimió el artículo 57 del Decreto 779/95 y en su artículo 4º dispuso que "La
Secretaria de Transporte del Ministerio de Economía y Obras de Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación
de los Artículos 53 y 57 de la Ley de Transito N° 24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al
otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la
infraestructura, previa consulta con el ente vial competente, como así también otras normas de carácter
complementario".
Por su parte, a través de la Ley 24.653, sancionada
en el año 1996, se instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el transporte automotor de
cargas de carácter nacional e internacional. Precisamente, en su artículo 5º inc. c), estableció que la
autoridad de aplicación posee la facultad de delegar y sin resignar competencias; en autoridades
provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de
comprobación de faltas.
Luego, el Decreto 1035/2002, en su artículo 2º
autorizó a la Secretaría de Transporte a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los
operadores de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas
aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el monto de las
sanciones impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente Decreto.
Por su parte, en el artículo 28 del Capítulo IV
"Régimen Sancionatorio" del Anexo, del Decreto 1035/2002, se establece que cuando el
transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren
excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin el permiso que lo habilite
para ello, será sancionado conforme lo establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación y que
el dador de la carga será solidariamente responsable. Asimismo, se dispone que la autoridad de
aplicación podrá delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del presente
artículo.
Luego, por medio de la Resolución
221/1998 la referida Secretaría de Transportes delegó en la Dirección Nacional de Vialidad la
facultad para otorgar los permisos en relación al artículo 53 Ley 24.449 y en el supuesto del
artículo 57 de la misma Ley. Expresamente: "se delega en la Dirección Nacional de Vialidad, en su
carácter de Autoridad Competente, el otorgamiento de los permisos para exceder las dimensiones establecidas en el
inciso c) del Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y en el supuesto previsto en el Artículo 57 del referido texto".
Por otro lado, conforme lo establecido en el artículo
2º, inc. b) párrafo segundo del Decreto 306/2010 la Subsecretaria de Transporte Automotor de la
Secretaria de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y transporte, es la autoridad de
aplicación del transporte automotor de cargas en jurisdicción nacional e internacional. También la
Comisión Nacional del Tránsito y Seguridad Vial, órgano dependiente de Subsecretaria de
Transporte Automotor del Ministerio del Interior y Transporte, es la Autoridad de aplicación,
control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, conforme lo
establecido por el artículo 4º del Decreto 79/98, sustituido por el art. 4º del Decreto
306/10.
A fin de dar luz a esta temática, a través de la
Resolución Nº 1624/2012 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se
aprueba el Convenio suscripto con fecha 31 de julio de 2012 entre la Subsecretaria de Transporte
Automotor de la Secretaria de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte y la Dirección
Nacional de Vialidad , en el cual las partes acuerdan que la D.N.V. ejercerá las funciones de
administración, fiscalización y comprobación de altas en materia de control de pesos y
dimensiones de vehículos de transporte.
Por todo lo expuesto y toda vez que la Dirección
Nacional de Vialidad es y ha sido, en materia de pesos y dimensiones de vehículos, el ente rector y
de consulta por parte de los distintos organismos y autoridades nacionales, transportistas y
reparticiones provinciales, lo que ha redundado en una reglamentación unificada para toda la Red
Vial Nacional y la totalidad de las Redes Provinciales con el consecuente beneficio para los
usuarios de los caminos nacionales, es que se propicia por medio del presente Proyecto de Ley
que la misma sea designada como autoridad en dicha materia.
Por otro lado no podemos dejar de soslayar que la
Dirección Nacional de Vialidad cuenta desde hace muchos años con presencia operativa
desplegada en toda la red vial de jurisdicción nacional, como así también con una adecuada
interrelación administrativa y técnica con los entes viales provinciales, por lo que este organismo
resulta de vital necesidad para el logro de la eficiencia de los controles de que se trata.
Por los fundamentos aquí expuestos, resulta
necesario otorgarle la entidad de ley a la Resolución mencionada ut supra y así permitirle a la
D.N.V ejercer de manera eficiente las facultades que oportunamente le fueron conferidas.
También, si entendemos que el Patrimonio Vial con
que cuenta nuestro país es sumamente importante y que el mismo debe ser conservado y
mantenido a fin de evitar su deterioro, el espíritu del presente Proyecto de Ley es que, EN ESTE
MOMENTO resulta imprescindible dotar de mayores recursos a la Dirección Nacional de
Vialidad para llevar adelante la conservación y el mantenimiento de dichas obras.
Finalmente, en el entendimiento que resulta
necesario mejorar las condiciones de seguridad de la circulación de la Red Vial Nacional y
preservar esa infraestructura, es que resulta conveniente unificar desde el punto de vista operativo,
las acciones de control de pesos y dimensiones de los vehículos que circulan por dicha red en la
Dirección Nacional de Vialidad, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TINEO, JAVIER HECTOR | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TINEO JAVIER (A SUS ANTECEDENTES) |