PROYECTO DE TP
Expediente 6283-D-2006
Sumario: MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA, LEY 25404: MODIFICACION DEL ARTICULO 9 (OBJETIVOS), SE AGREGAN LOS ARTICULOS 9 BIS, 9 TER, 9 QUATER Y 9 QUINQUIES (SANCIONES Y MULTAS).
Fecha: 25/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°- Modifíquese
el artículo 9º, de la Ley 25.404, quedando redactado de la siguiente forma: “Las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la
República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Ambiente de la
Nación. La presente ley debe ser reglamentada dentro de los treinta (30) días
corridos de su promulgación. La autoridad de aplicación de la presente, debe llevar
a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los
siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía
reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente
a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de
la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;
b) dictar las normas que desde
el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la
presente;
c) realizar estudios estadísticos
que abarquen a todo el país;
d) llevar adelante campañas
educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes
a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de
tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) prestar colaboración científica
y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de
elaborar sus programas regionales;
f) promover la concertación de
acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de
Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados
con los fines de esta ley;
g) realizar convenios de mutua
colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires;
h) asegurar a los pacientes sin
cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión
gratuita de la medicación requerida;
i) realizar todas las demás
acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.”
ARTICULO 2°- Agréguese
como artículo 9 BIS de la Ley 25.404 el siguiente texto: “ARTICULO 9 BIS: Las
Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional,
comprendidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la
Ley 23.661, deben incorporar como prestación obligatoria, la cobertura al ciento
por ciento (100%) de los tratamientos farmacológicos de las personas que
padecen de epilepsia y de las pruebas de laboratorio necesarias para determinar la
eficacia del tratamiento.
Contarán con la misma cobertura las
personas que no tengan cobertura por los entes mencionados en el párrafo
precedente, la cual estará a cargo del Estado.
Las personas comprendidas en la Ley
19.302 y sus modificatorias, tendrán la misma cobertura mencionada en el primer
párrafo de este artículo, la cual estará a cargo del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados.
La misma cobertura deben tener las
personas afiliadas a entidades de medicina prepaga, cuya cobertura estará a cargo
de éstas”.
ARTICULO 3°- Agréguese
como artículo 9 TER de la Ley 25.404 el siguiente texto: “ARTICULO 9 TER: Las
violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el
órgano de aplicación harán pasibles a los responsables de las siguientes sanciones,
a saber:
a) Apercibimiento;
b) multa desde una (1) vez el
monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien
(100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al momento de
hacerse efectiva la multa;
c) intervención.
Estas sanciones lo son sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los
infractores.
El órgano de aplicación dispondrá las
sanciones establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme a la gravedad
y reiteración de las infracciones y la prevista en el inciso c) será dispuesta por el
Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social
implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le
correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma”.
ARTICULO 4°- Agréguese
como artículo 9 QUATER de la Ley 25.404 el siguiente texto: “ARTICULO 9
QUATER: Sólo serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 9 ter de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el
órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder
Ejecutivo Nacional, en su caso, ante los Juzgados de Primera Instancia de la
Seguridad Social y tendrán proceso sumarísimo. El recurso deberá interponerse y
fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá
las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será
competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo
anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo”.
ARTICULO 5°- Agréguese
como artículo 9 QUINQUE de la Ley 25.404 el siguiente texto: “ARTICULO 9
QUINQUE: La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por
ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado
de la resolución condenatoria firme”.
ARTICULO 6°- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la
presente.
ARTICULO 7°- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La epilepsia está constituida por un
conjunto de síntomas cuya aparición ocupa largamente la historia de la
humanidad, ya sea por su incidencia y afectación de personajes relevantes en las
comunidades incluso de trascendencia histórica, así como también por su
presentación entre la población, con sintomatología más o menos florida que
expone a quienes la padecen a la curiosidad pública, y en donde la ignorancia
alimenta el miedo y el prejuicio, factores todos que generan conductas muchas
veces irracionales y discriminatorias.
Entre las afecciones neurológicas se
trata de un síndrome sumamente prevalente, ya que lo padecen una a tres
personas de cada cien, aproximadamente.
“Es importante destacar que la
epilepsia no es una enfermedad sino un conjunto de síntomas que se manifiestan
por crisis repetidas generadas por las células nerviosas. Así como una cefalea
puede tener muchas causas diferentes, la epilepsia es un síntoma que puede ser
resultado de muchas enfermedades diferentes en el encéfalo. La epilepsia no es
contagiosa”. Lennart Gram y Moges Dam (“Epilepsia”, Editorial Médica
Panamericana, 1995).
“Aproximadamente en el 30% de los
casos de epilepsia se puede hallar la causa (epilepsia sintomática u orgánica). Las
causas pueden ser traumatismos de cráneo, una malformación congénita del
encéfalo, falta de oxígeno durante el nacimiento, un tumor encefálico, un
accidente cerebrovascular (hemorragia, isquemia), alcoholismo o algún otro factor
conocido como las secuelas de encefalitis o meningitis. Las crisis epilépticas como
resultado de algunas de estas causas a menudo comienzan en un grupo pequeño
de células nerviosas que rodean el área afectada antes de extenderse a áreas más
grandes del encéfalo”. “La aparición y desarrollo de la crisis a menudo pueden
conducir a la sospecha de epilepsia sintomática”. Lennart Gram y Moges Dam
(“Epilepsia”, Editorial Médica Panamericana, 1995).
Las interpretaciones que realizan los
pacientes y su entorno habitual u ocasional, ha dado y da lugar a situaciones
sumamente dolorosas: por ejemplo, la altísima discriminación que sufren en
ambientes educativos (establecimientos de primaria y enseñanza media, públicos y
privados), laborales y sociales en general.
Los relatos de quienes padecen
aspectos visibles de esta enfermedad están repletos de actos discriminatorios,
vejatorios y de perjuicios laborales y económicos, originados fundamentalmente en
la ignorancia y prejuicio del entorno social.
Se trata de una enfermedad que
afecta a un porcentaje de la población estimado entre un 1% a 3% (estarían
diagnosticados unos cuatrocientos mil enfermos en Argentina, y existiría otro tanto
sin diagnóstico) cifra que está en constante aumento.
En las circunstancias actuales los
costos de los tratamientos farmacológicos, constituyen un impedimento para el
acceso a ellos de una porción importante de la población.
Esta situación largamente padecida
por quienes sufren este tipo de enfermedad, está señalando una omisión del
Estado y de la sociedad en su conjunto que se tiende a subsanar a través del
presente proyecto de ley, cuestión que, a claras luces no ha podido subsanar la ley
25.404, y que la presente intenta operativizar sus artículos 1º, 4º y 9º entendiendo
que el pleno ejercicio al que se refiere el primero incluye el derecho a la salud,
consagrado por nuestra Constitución Nacional en el Artículos 33 y 75, inc. 22
(Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 25; Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre, Artículo XI; Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 12; Convención Americana sobre
Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, Artículo 5; Convención
Sobre Derechos del Niño, Artículos 1 y 24).
Actualmente esta enfermedad afecta
a más de 50 millones de personas en todo el mundo (Hauser y cols. 1991). Su
incidencia oscila entre 40 y 70 por 100.000 en los países desarrollados y entre 100
y 190 por 100.000 en los países en vías de desarrollo. En nuestro país se estima
que habría unos 330.000 pacientes que la padecen. El 70% de los casos controla
las manifestaciones de esta enfermedad, es decir, las crisis, con medicación
anticonvulsivante. El desarrollo de nuevas drogas ha ampliado el espectro
farmacológico para el tratamiento médico.
"El 64% de los
pacientes controla bien sus crisis, en la mayoría de los casos con una sola droga, y
están habilitados para conducir automóviles en la ciudad de Buenos Aires, siempre
y cuando el neurólogo que los trata firme un certificado. Pero en ningún caso,
tengan o no crisis controladas, pueden ejercer el oficio de conductor", explica el
doctor Alfredo E. Thomson, jefe de la Sección de Epilepsia del Centro
Neurológico del Hospital Francés.
Por otro lado,
Fernando Gracia, Jefe de la Sección de Neurología del Hospital Santo Tomás,.
República de Panamá. Profesor Clínico Especial de la Cátedra de Neurología y
Neurocirugía de la Facultad de Medicina, Universidad Nacional de Panamá, en
“EPIDEMIOLOGIA DE LA EPILEPSIA EN LATINOAMÉRICA”, sostiene que:
“...La biología y aspectos clínicos de la epilepsia entre las poblaciones no presentan
diferencias inherentes. Sin embargo, variaciones en la prevalencia, incidencia,
etiología, factores socio-culturales, económicos, sistemas de salud y tipos de
tratamientos se pueden observar entre los países industrializados y los que están
en vías de desarrollo. [...] Numerosos estudios han demostrado que la prevalencia
de la epilepsia es considerablemente mas alta en los países en vías de desarrollo
que en los industrializados [...] La prevalencia de la epilepsia en los países
industrializados oscila entre 4 a 3 por 1000 habitantes y 57 por 1000 habitantes en
los países en vías de desarrollo...”
La Tabla Nº l muestra algunos
estudios de prevalencia en países latinoamericanos realizados entre 1989 y 1994
cuya metodología de investigación epidemiológica se base en el protocolo de la
Organización Mundial de la Salud.
La prevalencia de la epilepsia en los
países latinoamericanos pueden presentar diferencias entre ellas, inclusive en
varios estudios efectuados en un mismo país, probablemente con tasas más altas
entre diferentes comunidades vecinas, lo cual pueda explicarse por los diferentes
índices de salud y condiciones socioeconómicas.
Asimismo, la
Organización Mundial de la Salud, publicó en “El camino hacia delante:
Recomendaciones de la OMS sobre Salud Mental”, El informe sobre salud
mental de 2001, Salud Mental: Nuevos conocimientos, Nuevas Esperanzas”. Dicho
informe presenta diez recomendaciones básicas para mejorar la salud mental.
Estas recomendaciones se pueden adaptar a cada país en función de sus
necesidades y recursos, y en su segunda recomendación sostiene: “2. Asegurar la
disponibilidad de medicamentos psiquiátricos o psicofármacos [...]Los
medicamentos utilizados para tratar los trastornos psiquiátricos y la epilepsia
pueden clasificarse en grupos: antidepresivos para la depresión, antipsicóticos para
los síntomas psicóticos, antiepilépticos contra la epilepsia, y ansiolítícos (o
tranquilizantes) para la ansiedad. Los medicamentos psiquiátricos esenciales deben
dispensarse y estar siempre disponibles en todos los niveles de la asistencia
sanitaria, y deben figurar además en la lista de medicamentos esenciales de todos
los países. Estos medicamentos pueden paliar los síntomas, reducir la
discapacidad, acortar la evolución de muchos trastornos y prevenir las recaídas. A
menudo constituyen el tratamiento de primera línea, sobre todo cuando no puede
recurrirse ni a intervenciones psicosociales ni a profesionales altamente
capacitados. Un reducido número de medicamentos basta para tratar la mayoría
de las enfermedades mentales, y la mayoría de ellos son asequibles. La elección de
un medicamento en lugar de otro depende en gran medida de su asequibilidad.
Aunque algunos de esos fármacos son caros, los costos se ven a menudo
compensados por la menor necesidad de otro tipo de atención y tratamiento.
Varios países ya han incluido los medicamentos esenciales para la salud mental en
su lista de medicamentos esenciales del nivel de atención primaria.”
La realidad que hoy azota a nuestro
país hace necesario tomar medidas inmediatas para dar solución a un amplio
sector de la población que se ve expulsada del mercado laboral, ya no solamente
por el alto índice de desocupación, sino también en razón de su enfermedad, y la
de montones de niños y jóvenes que son excluidos de círculos sociales y
discriminados en sus ámbitos educativos, lo que en ciertas oportunidades lleva a
que los jóvenes busquen refugio en su hogar abandonando la escuela.
Como se sostuvo anteriormente,
concientes de que para el año 2001 los hogares con necesidades básicas
insatisfechas en el territorio de la nación ascendían a un total de 1.442.934 (sobre
un total de 10.075.814), esto es, a 6.343.589 de personas con NBI sobre un total
de 35.927.409 (Fuente: INDEC censos de población 2001). A esto hay que
sumarle, que el 36.5% de los hogares argentinos, y el 47.8% de los habitantes de
la nación viven por debajo de la línea de pobreza (Fuente: INDEC encuesta
permanente de hogares, segundo semestre de 2003). Es evidente que esta
población no puede hacer frente al elevado costo de los medicamentos que oscilan
entre los $27,28 (Fenobarbital 100 mg. 1 Envase x 40 comp.), los $36 (Tegretol
200 mg. 1 envase x 30 comp.) los $133,82 (Valcote 500 mg 1 envase x 50 comp.),
los $179 (Sabril 500 mg. 1 envase x 60 comp.), y los $297,26 (Topamac 100 mg. 1
envase x 56 comp.) (Fuente: Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación -
Resolución 310/2004, Anexo IV).
Demás está aclarar que aquellas
personas que tienen sus necesidades básicas insatisfechas no tienen la posibilidad
alguna de acceder a los medicamentos antiepilépticos debido a sus altos costos,
así como también que el estado no puede mantenerse al margen de dicha
realidad.
No escapará tampoco al conocimiento
público que las sanciones previstas en esta ley, como así también el mecanismo de
apelaciones de éstas es el mismo que establece la ley 23.660 (Ley de Obras
Sociales) para los supuestos de incumplimiento de la misma.
Todo ello fue lo que nos llevó a
presentar este proyecto de ley en el año 2004, el cual tramitó bajo el expediente
Nº 7205-D-04, obteniendo dictamen favorable y unánime de la Comisión de Acción
Social y Salud pública de ésta Honorable Cámara el 16 de diciembre de 2004, y la
media sanción correspondiente el día 17 de diciembre del mismo año, con el voto
positivo de todos los Sres. Legisladores presentes.
Con fecha 28 de diciembre de 2004, y
bajo el expediente Nº 142-CD-04, el proyecto de ley ingresó a la Honorable
Cámara de Senadores de la Nación, con giro a las Comisiones de Salud y Deporte y
Legislación General, respectivamente.
Lamentablemente, desde aquella
fecha y hasta el día 28 de febrero del corriente año, el expediente no tuvo
tratamiento, lo que derivó en que el mismo perdiera estado parlamentario y fuese
archivado.
Como es nuestra
obligación encontrar una solución inmediata a este problema, en la defensa del
derecho a la salud de estos ciudadanos argentinos, siendo éste un derecho
fundamental que hace a la dignidad del hombre, y estando contemplado por los
principios rectores de nuestra Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75 inc. 22 de la Carta
Magna.
En tal sentido, resulta indispensable
garantizar las mismas oportunidades a todos los argentinos, como sostiene nuestro
artículo 16 de la Constitución Nacional, asegurando que todos los pacientes tengan
la posibilidad de acceder a la medicación correspondiente, tanto los que tienen una
cobertura social como los que no, para que también todos puedan integrar ese
porcentual (entre el 64 y 70% como hemos citado ut supra) de epilépticos que
logran controlar su enfermedad con una sola medicación, teniendo una mejor
calidad de vida y pudiendo desarrollarse sin inconvenientes en cualquier ámbito de
su vida, ya sea personal, laboral y educativo.
Por todo ello es que venimos nuevamente a poner a vuestra consideración este
proyecto, esperando una pronta sanción de la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
LEYBA DE MARTI, BEATRIZ | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/07/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |