PROYECTO DE TP
Expediente 6258-D-2008
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 24977, ANEXO, MODIFICADO POR LEY 25865: MODIFICACION DEL ARTICULO 8 (CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES) E INCORPORACION DEL ARTICULO 40 BIS (PROFESIONALES UNIVERSITARIOS PRESTADORES DE SERVICIOS).
Fecha: 07/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el Artículo 8°
del anexo de la ley 24.977 -texto sustituido por la ley 25.865 y sus modificatorias-
Régimen Simplificado ara Pequeños Contribuyentes, el que quedara redactado
de la siguiente manera:
Artículo 8°: Se
establecen las siguientes categorías de contribuyentes -según el tipo de actividad
desarrollada o el origen de sus ingresos- de acuerdo con los ingresos brutos
anuales y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o
prestaciones de servicios:
b) Resto de las
actividades:
Artículo 2º: Incorpórase como
Artículo 40° bis (a continuación del articulo 40°) del anexo de la ley 24.977-texto
sustituido por la ley 25.865 y sus modificatorias-Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:///
///
Artículo 40° bis: "Los
profesionales universitarios prestadores de servicios podrán optar, aun cuando
estén eximidos del pago del aporte con destino al Régimen Previsional Público
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por efectuar el pago
correspondiente al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes
23.660 y 23.661 y sus modificaciones, en los montos establecidos en los incisos b)
y c) del Artículo 40°."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El anexo de la Ley 24.977 y sus
modificatorias y complementarias, instituyó un Régimen Integrado y Simplificado
relativo a los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y al Sistema
Previsional, destinado a los pequeños contribuyentes, texto sustituido por la Ley
25865 y sus modificatorias.
Dicha reforma ha tenido por objeto
facilitar el cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes.
La ley 25.865 en su Título I (disposiciones
preliminares -artículo 1º), establece un régimen tributario integrado y simplificado,
relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional,
destinado a los pequeños contribuyentes.
Dicha norma en su artículo 2º establece
que: "... A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños
contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras,
locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las
integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican
en el Título VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las
mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de
hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades
Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo
de tres (3) socios. En todos los casos siempre que cumplan entre otras las
siguientes condiciones:
a) Que por locaciones y/o prestaciones
de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal
de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos setenta y
dos mil ($ 72.000);
b) Que por el resto de las actividades
enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o
iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000);
c) Que no superen en el mismo período
los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para
su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les
corresponda realizar;
d) Que el precio máximo unitario de
venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de pesos
ochocientos setenta ($ 870) y;
e) Que no realicen, importaciones de
cosas muebles y/o de servicios.
Cuando se trata de sociedades
comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas
físicas, la totalidad de los integrantes -individualmente considerados- deben reunir
las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS)..."
En el artículo 8°, se establecen las
siguientes categorías de contribuyentes -según el tipo de actividad desarrollada o
el origen de sus ingresos- de acuerdo ///
///
con los ingresos brutos anuales y las
magnitudes físicas, que se indican a continuación:
Locaciones y/o prestaciones de
servicios:
b) Resto de las actividades:
La actualización de los montos de
facturación de honorarios de los profesionales y el aumento del precio de ventas por
el ejercicio de las actividades comerciales (Ingresos Brutos) debido al gran aumento
de los costos necesarios para la prestación del servicio y por la suba de los precios
de compra de las mercaderías correspondientes, hace que la escala establecida en
el artículo precedente este desactualizada, por lo tanto es imperiosa una adecuación
de los parámetros a tener en cuenta para cada categoría a los fines de evitar la
exclusión de los contribuyentes del Régimen Simplificado de Monotributo y permitir a
los pequeños contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales de acuerdo a su
capacidad contributiva.
En el Título V de la citada ley se
establece un "Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para
Pequeños Contribuyentes". ///
///
El artículo 40°, expresa:
"El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) que
desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley
24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su inscripción en el
Régimen Previsional Público instituido por el Título II del Libro I de la ley 24.241 y
sus modificaciones, sin perjuicio de la opción que se indica en el artículo siguiente
y sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11° de la citada ley por las
siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos
treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de pesos
treinta y siete ($ 37) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud
instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, de los cuales un diez
por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por
el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser
inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del
decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo
Solidario de Redistribución.
c) Aporte adicional de
pesos treinta y uno ($ 31), a elección del contribuyente, al Régimen Nacional de
Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la
incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento
(10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado
no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo
II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al
Fondo Solidario de Redistribución"
Los profesionales prestadores de
servicios en general se encuentran obligatoriamente afiliados a cajas Previsionales
Provinciales instituidas por leyes locales, aportando para su jubilación a dichas
cajas.
Asimismo, el artículo 40°,
establece que: "...se eximirá de todos los aportes indicados en el presente artículo
a:
Inciso 3. Los
profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente
afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con
lo normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3° de la ley 24.241 y sus
modificaciones...".
Por lo tanto, al
eximirlos del pago del aporte previsional se los exime también del componente
correspondiente a la Obra Social.
El artículo 43° define que:
"...Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a
los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), por los
períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 40°, serán las siguientes: (su inciso d): "...Las
prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por
las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, para el Pequeño Contribuyente y
en el caso de que éste ejerza la opción del inciso
///
c) del artículo 40, para
su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social
que le efectuará las prestaciones, desde su inscripción en el Régimen
Simplificado (RS), en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del
7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de
1998 y su modificatorio. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá como requisito
para el goce de las prestaciones previstas en este inciso que el pequeño
contribuyente haya ingresado un número determinado de meses de los aportes
indicados en el inciso b) y en su caso el c) del artículo 40°, durante un período
anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura...."
En este marco, la
situación económica y financiera provincial, nacional e internacional hace que
los costos de una Obra Social prepaga sean en algunos casos muy onerosos,
sobre todo para los profesionales que comienzan con su actividad laboral,
entonces se hace necesario contar con una cobertura de salud mínima por
parte del Estado en igualdad de condiciones al resto de los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado-Monotributo.
Es por todo lo expuesto que solicitamos
el acompañamiento del resto de los Señores y Señoras Diputados Nacionales, con
el fin de lograr la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARINO, ADRIANA DEL CARMEN | SAN JUAN | FRENTE PRODUCCION Y TRABAJO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |