PROYECTO DE TP
Expediente 6257-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 13, SOBRE RESTRICCION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
Fecha: 05/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
El Senado y Cámara de Diputados...
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD
CONDICIONAL
Artículo 1º.- Modifícase el art. 13 del
Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13.- El condenado a
reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido cuarenta (40) años de condena,
el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere
cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o
menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión,
observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad
por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe
de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción
social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine
el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección
que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir
bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto
determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de
subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un
patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico,
psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al
consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez
podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27
bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta
diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la
libertad condicional.
Artículo 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
modificar el art. 13 del Código Penal de la Nación con el objeto de ampliar el plazo
a partir del cual los condenados a prisión perpetua pueden obtener el beneficio de
la libertad condicional, llevándolo de 35 a 40 años.
En primer lugar debe señalarse, para
adelantarnos a las alarmas del garantismo penal mal entendido, que se trata de
una modificación que no atañe a todos los delitos sino exclusivamente a aquellos
pocos crímenes respecto de los cuales, por su gravedad, brutalidad y desapego a
los valores humanos, el Código Penal fija la pena de prisión perpetua.
Se trata de los distintos tipos de
homicidios agravados; el abuso sexual; el secuestro seguido de muerte; la
privación de la libertad con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado y
seguido de muerte, o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona
menor de 18 años, una persona mayor de 70 años o una persona con discapacidad
o cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su
madre; la tortura seguida de muerte y la traición a la patria.
Como puede apreciarse, algunos son
crímenes particularmente graves que evidencian un desprecio total por la vida
humana, y muchos otros ni siquiera están vinculados a la delincuencia tradicional
sino a los delitos de Estado.
No estamos hablando de lesiones,
robos, fraudes, ni siquiera de homicidios, privaciones de la libertad, torturas o
abusos sexuales simples -para ellos el Código establece penas privativas de a
libertad temporales-, sino aquellos especialmente graves por sus medios o
circunstancias comisivas o por culminar con la muerte de la víctima. En definitiva,
no se trata de criminalidad ordinaria, que puede ser consecuencia indirecta de una
marginalidad atribuible al propio Estado, sino una que revela una particular cuota
de brutalidad, independientemente de la condición socio-económica del autor. Ésta
puede determinar algún tipo de delincuencia menor pero jamás justificar aquellos
pocos crímenes a los que el legislador sancionó con pena de prisión perpetua.
Señalado ello, debe decirse en
segundo lugar que la libertad condicional no es un "principio" en si, sino una
"excepción" al cumplimiento cabal de la pena de prisión -temporal o perpetua- que
establece la propia ley, fundado en razones humanitarias y atendiendo a la
finalidad resocializadora del Régimen. Por ello, este proyecto no debe entenderse
como restrictivo de un principio sino de una excepción, de una posibilidad a la que
puede acceder el reo ("podrá" obtener la libertad condicional dice la norma).
En rigor, la pena de prisión perpetua
existe hoy y desde siempre en nuestro Código Penal. Algunos podrán no estar de
acuerdo con la misma pero no pueden negar que ésta, como el resto de las
especies de pena, son plenamente aplicables y, eventualmente y bajo ciertas
condiciones, podrán ser morigeradas.
Pero además, esta finalidad de
reinserción no es la única, ni es la última, ya que detrás de toda imposición legal
de una pena esta la voluntad y el deber del Estado de aplicarla en todos sus
términos, independientemente de los distintos fines que persigue el encierro.
Plantear lo contrario significaría discutir la esencia misma de la pena entendida
como medio de resocialización pero también como medida de seguridad para el
resto de la sociedad, aún también como justa sanción o retribución por el delito.
Cuestionar esto último implicaría invalidar otro tipo de sanciones que, aún más
leves, tienen carácter netamente retributivo, como la pena de multa.
De ninguna manera desconocemos la
finalidad y la esencia resocializante de la pena -es un principio constitucional- pero
la primera respuesta que debemos dar ante el delito es de cara a las víctimas y la
sociedad, por ello la pena privativa de la libertad tiene también una finalidad que
hace a la seguridad.
Por ello, existiendo la pena de prisión
perpetua como principio, es plenamente posible, legal y constitucional discutir y
modificar los términos de sus excepciones, una de las cuales es la libertad
condicional.
Dijimos que es obligación de Estado
brindar las condiciones de educación, salud, vivienda, trabajo y asistencia social
para que todos sus ciudadanos puedan optar por una vida ajena al delito. También
es obligación de este prevenir el delito. Pero la realidad indica que aún así hay
criminalidad, y cuando el crimen ocurre el Estado no deja de reaccionar por haber
fallado en sus obligaciones primarias, y lo hace, en determinadas ocasiones,
privando al delincuente de su libertad. De lo contrario, ningún orden social sería
posible.
Del mismo modo, el Estado tiene la
obligación de educar y resocializar a las personas privadas de su libertad. En este
proceso, la libertad condicional es una libertad "a prueba", una libertad que el
Estado tiene la obligación no solo de controlar sino de revocar en caso de que no
se cumplan con las condiciones bajo las cuales es acordada. No debemos olvidar
que la libertad condicional no es libertad sino parte del proceso de reinserción en
donde se prueba paulatinamente al sujeto en sociedad.
Pero la realidad indica
lamentablemente que el Estado también falla en esta obligación de resocialización
y posterior control y, con igual lógica que en materia de políticas sociales o
prevención del delito, el Estado no debe dejar de reconsiderar y reaccionar frente
a estas fallas.
La realidad indica que un número
importante, pero no determinado también por fallas del mismo estado, de
condenados en libertad condicional vuelven a reincidir, evidentemente por la
incapacidad del Estado de resocializar o, en menor medida, por las dificultades
propia del mismo condenado.
Esto obliga a reabrir el debate sobre
la necesidad de ampliar el proceso de resocialización "intramuros" para los casos
más graves, aquellos de condenas perpetuas, casos en los que, como dijimos,
existe un "plus" de antijuridicidad, entendiendo que, por los inconvenientes que
supone el control estatal en libertad, es aconsejable continuarlo en la Unidad
penitenciaria para garantizar su efectividad pero a la vez la seguridad de
todos.
Por otra parte, se entiende que si
bien la Ley 25.892 ha procurado subsanar el problema de que el condenado a
prisión por el término de 50 años -el máximo posible a aplicar en el caso de
concurso de delitos- tuviera que cumplir un período mayor para obtener la libertad
condicional -33 años y 4 meses que son los 2/3 de la pena- que quien fuera
condenado a prisión perpetua -25 años conforme la antigua redacción del art. 13-,
creemos que por una razón de pura lógica y justipreciación del delito, la diferencia
del término entre una y otra condena no puede limitarse a menos de dos
años.
Como puede apreciarse entonces,
este proyecto no solo es viable desde el punto de vista legal y constitucional sino
que también se encuentra inspirado en múltiples factores y objetos. En primer
lugar, la necesidad asegurar mejores condiciones para la efectividad de la
resocialización de los internos en un contexto determinado en el que el Estado no
puede cumplir eficazmente con dichos fines mediante la "libertad a prueba". En
segundo lugar, y como estricta consecuencia de lo anterior, el deber del Estado de
garantizar mayor seguridad de cara a las víctimas y la sociedad, sin mengua
alguna en el proceso de resocialización de los internos y sus derechos. Finalmente,
la necesidad de garantizar la lógica entre las penas temporales y las perpetuas a la
hora de fijar los plazos para aplicar el beneficio de la libertad condicional.
Es por las razones expuestas que
solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0450-D-15 |