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PROYECTO DE TP


Expediente 6257-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 13, SOBRE RESTRICCION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
Fecha: 05/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 1º.- Modifícase el art. 13 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido cuarenta (40) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
Artículo 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto modificar el art. 13 del Código Penal de la Nación con el objeto de ampliar el plazo a partir del cual los condenados a prisión perpetua pueden obtener el beneficio de la libertad condicional, llevándolo de 35 a 40 años.
En primer lugar debe señalarse, para adelantarnos a las alarmas del garantismo penal mal entendido, que se trata de una modificación que no atañe a todos los delitos sino exclusivamente a aquellos pocos crímenes respecto de los cuales, por su gravedad, brutalidad y desapego a los valores humanos, el Código Penal fija la pena de prisión perpetua.
Se trata de los distintos tipos de homicidios agravados; el abuso sexual; el secuestro seguido de muerte; la privación de la libertad con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado y seguido de muerte, o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de 18 años, una persona mayor de 70 años o una persona con discapacidad o cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre; la tortura seguida de muerte y la traición a la patria.
Como puede apreciarse, algunos son crímenes particularmente graves que evidencian un desprecio total por la vida humana, y muchos otros ni siquiera están vinculados a la delincuencia tradicional sino a los delitos de Estado.
No estamos hablando de lesiones, robos, fraudes, ni siquiera de homicidios, privaciones de la libertad, torturas o abusos sexuales simples -para ellos el Código establece penas privativas de a libertad temporales-, sino aquellos especialmente graves por sus medios o circunstancias comisivas o por culminar con la muerte de la víctima. En definitiva, no se trata de criminalidad ordinaria, que puede ser consecuencia indirecta de una marginalidad atribuible al propio Estado, sino una que revela una particular cuota de brutalidad, independientemente de la condición socio-económica del autor. Ésta puede determinar algún tipo de delincuencia menor pero jamás justificar aquellos pocos crímenes a los que el legislador sancionó con pena de prisión perpetua.
Señalado ello, debe decirse en segundo lugar que la libertad condicional no es un "principio" en si, sino una "excepción" al cumplimiento cabal de la pena de prisión -temporal o perpetua- que establece la propia ley, fundado en razones humanitarias y atendiendo a la finalidad resocializadora del Régimen. Por ello, este proyecto no debe entenderse como restrictivo de un principio sino de una excepción, de una posibilidad a la que puede acceder el reo ("podrá" obtener la libertad condicional dice la norma).
En rigor, la pena de prisión perpetua existe hoy y desde siempre en nuestro Código Penal. Algunos podrán no estar de acuerdo con la misma pero no pueden negar que ésta, como el resto de las especies de pena, son plenamente aplicables y, eventualmente y bajo ciertas condiciones, podrán ser morigeradas.
Pero además, esta finalidad de reinserción no es la única, ni es la última, ya que detrás de toda imposición legal de una pena esta la voluntad y el deber del Estado de aplicarla en todos sus términos, independientemente de los distintos fines que persigue el encierro. Plantear lo contrario significaría discutir la esencia misma de la pena entendida como medio de resocialización pero también como medida de seguridad para el resto de la sociedad, aún también como justa sanción o retribución por el delito. Cuestionar esto último implicaría invalidar otro tipo de sanciones que, aún más leves, tienen carácter netamente retributivo, como la pena de multa.
De ninguna manera desconocemos la finalidad y la esencia resocializante de la pena -es un principio constitucional- pero la primera respuesta que debemos dar ante el delito es de cara a las víctimas y la sociedad, por ello la pena privativa de la libertad tiene también una finalidad que hace a la seguridad.
Por ello, existiendo la pena de prisión perpetua como principio, es plenamente posible, legal y constitucional discutir y modificar los términos de sus excepciones, una de las cuales es la libertad condicional.
Dijimos que es obligación de Estado brindar las condiciones de educación, salud, vivienda, trabajo y asistencia social para que todos sus ciudadanos puedan optar por una vida ajena al delito. También es obligación de este prevenir el delito. Pero la realidad indica que aún así hay criminalidad, y cuando el crimen ocurre el Estado no deja de reaccionar por haber fallado en sus obligaciones primarias, y lo hace, en determinadas ocasiones, privando al delincuente de su libertad. De lo contrario, ningún orden social sería posible.
Del mismo modo, el Estado tiene la obligación de educar y resocializar a las personas privadas de su libertad. En este proceso, la libertad condicional es una libertad "a prueba", una libertad que el Estado tiene la obligación no solo de controlar sino de revocar en caso de que no se cumplan con las condiciones bajo las cuales es acordada. No debemos olvidar que la libertad condicional no es libertad sino parte del proceso de reinserción en donde se prueba paulatinamente al sujeto en sociedad.
Pero la realidad indica lamentablemente que el Estado también falla en esta obligación de resocialización y posterior control y, con igual lógica que en materia de políticas sociales o prevención del delito, el Estado no debe dejar de reconsiderar y reaccionar frente a estas fallas.
La realidad indica que un número importante, pero no determinado también por fallas del mismo estado, de condenados en libertad condicional vuelven a reincidir, evidentemente por la incapacidad del Estado de resocializar o, en menor medida, por las dificultades propia del mismo condenado.
Esto obliga a reabrir el debate sobre la necesidad de ampliar el proceso de resocialización "intramuros" para los casos más graves, aquellos de condenas perpetuas, casos en los que, como dijimos, existe un "plus" de antijuridicidad, entendiendo que, por los inconvenientes que supone el control estatal en libertad, es aconsejable continuarlo en la Unidad penitenciaria para garantizar su efectividad pero a la vez la seguridad de todos.
Por otra parte, se entiende que si bien la Ley 25.892 ha procurado subsanar el problema de que el condenado a prisión por el término de 50 años -el máximo posible a aplicar en el caso de concurso de delitos- tuviera que cumplir un período mayor para obtener la libertad condicional -33 años y 4 meses que son los 2/3 de la pena- que quien fuera condenado a prisión perpetua -25 años conforme la antigua redacción del art. 13-, creemos que por una razón de pura lógica y justipreciación del delito, la diferencia del término entre una y otra condena no puede limitarse a menos de dos años.
Como puede apreciarse entonces, este proyecto no solo es viable desde el punto de vista legal y constitucional sino que también se encuentra inspirado en múltiples factores y objetos. En primer lugar, la necesidad asegurar mejores condiciones para la efectividad de la resocialización de los internos en un contexto determinado en el que el Estado no puede cumplir eficazmente con dichos fines mediante la "libertad a prueba". En segundo lugar, y como estricta consecuencia de lo anterior, el deber del Estado de garantizar mayor seguridad de cara a las víctimas y la sociedad, sin mengua alguna en el proceso de resocialización de los internos y sus derechos. Finalmente, la necesidad de garantizar la lógica entre las penas temporales y las perpetuas a la hora de fijar los plazos para aplicar el beneficio de la libertad condicional.
Es por las razones expuestas que solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0450-D-15