PROYECTO DE TP
Expediente 6257-D-2011
Sumario: EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO (LEY 26509), MODIFICACIONES RESPECTO A LA ACTUALIZACION DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS Y SOBRE LAS MEDIDAS IMPOSITIVAS.
Fecha: 08/02/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 199
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modificase la ley
26.509, de la siguiente forma:
Sustituyese el artículo 17, por el
siguiente texto:
ARTICULO 17. - Los recursos del
Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
(FONEDA), se conformarán con:
1) Los que se asignen anualmente
por ley de presupuesto general para la administración pública nacional. Los
recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual
equivalente a pesos QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000), el que se
ajustará anualmente según el incremento de la recaudación del Impuesto al
Valor Agregado neto de reembolsos, tomándose como base la correspondiente
al año 2009.
2) Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.
3) Las multas cobradas por
infracciones a la presente ley.
4) Los provenientes de préstamos
nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado nacional al
momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario.
Artículo 2º.- Modificase la ley
26.509, de la siguiente forma:
ARTICULO 23. - Se adoptarán las
medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos
responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre
agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que a
explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal
actividad:
a) Prórroga del vencimiento del
pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los
capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos
se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de
desastre. Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán
un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que
finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales
de la deuda;
b) Se faculta al Poder Ejecutivo
nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los
bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes
pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados
respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa
situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará
la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo
extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado
el mismo;
c) Cuando se produzcan ventas
forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de
los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los
ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar. A los fines de la
deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar
al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la
misma registraba en el último inventario. Se considera venta forzosa la venta
que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el
contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya
declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario,
considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que
dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período
dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o
desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio
anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese
ejercicio.Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias,
deberán reponer como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de
cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar
al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el
período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia
por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la
reposición. En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al
balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción
efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las
ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición
no mantenida durante el lapso indicado;
d) Liberación en las zonas de
desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las
haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de
desastre;
e) La Administración Federal de
Ingresos Públicos suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de
finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de
los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los
contribuyentes comprendidos en la presente ley. Los juicios que estuvieran en
trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán
paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el
mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
prescripción y de la caducidad de instancia;
f) La Administración Federal
de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para la
aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley. En el
orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la
asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o
construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como
consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de
emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto
de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos
disponibles.
g) Suspensión de las
retenciones del impuesto a las ganancias.
h) Los contribuyentes en
situación de emergencia y/o desastre agropecuario, podrán deducir del
Impuesto a las ganancias del año anterior, de no haberse producido su
vencimiento, la totalidad de las amortizaciones pendientes de imputación,
correspondientes a bienes de uso
.
Artículo 3º:- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabidas son las consecuencias que
está produciendo en nuestro país la sequía que aqueja a distintas
provincias.
Reuniones mantenidas con
productores agropecuarios y contacto con Intendentes y Presidentes
Comunales de mi provincia, y el propio conocimiento de la realidad, obligan a
que extrememos las normas para atenuar por lo menos parcialmente las
consecuencias socioeconómicas que ello implica.
Así es que del análisis de la
normativa vigente, considero oportuno proponer modificaciones a la Ley N°
26.509, de Emergencia y desastre agropecuario.
En primer lugar es justo reconocer
que existe inflación en nuestro país y que los montos establecidos en pesos,
sufren la desvalorización de la propia moneda, así es que se propone la
actualización del monto mínimo de $ 500 millones anuales destinado al Fondo
Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
(FONEDA), según los incrementos en la recaudación del IVA neto de
reembolsos, tomando como base el año 2009, de sanción de la norma.
La totalidad de los productores
agropecuarios que desarrollan su actividad como persona física o bajo la figura
de Sociedad de Hecho, y gran parte de los que funcionan bajo otra figura
jurídica, su período económico coincide con el año calendario, razón está por la
que las retenciones del impuesto a las ganancias que se practican desde el 1
de Enero al 31 de Diciembre de cada año, se toman como pago a cuenta de la
declaración jurada del impuesto que se presenta y paga el año siguiente.
De lo expuesto se deduce que
aquellos productores agropecuarios, especialmente los pequeños y medianos,
que en los casos que su situación económica financiera se lo permite, hacen
reserva de una cantidad de su producción para comercializar mensualmente,
tienen como consecuencia que por las existencias que mantienen al inicio de
un año en el que se lo declara en emergencia o desastre, sufre retenciones de
ganancias, que seguramente generaran un saldo a favor del contribuyente en
el próximo año. Por ello se propone que se suspenda la aplicación de las
retenciones del impuesto a las ganancias, permitiéndole al productor contar con
mayores recursos propios.
Paralelamente en nuestro país no
existe el incentivo que los bienes de uso sean amortizados en el ejercicio de
su compra, por tal motivo no obstante considerar que debe modificarse tal
norma, se propone que al menos excepcionalmente para los casos de
contribuyentes en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, se
permita la deducción del saldo total acumulado. Esto permite al productor
disminuir el impuesto a pagar por el año anterior a encontrarse en emergencia
o desastre, siempre que al momento de su declaración no se hubiere producido
el vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias. En dicho
caso los contribuyentes podrán deducir la totalidad de las amortizaciones
pendientes de deducción, correspondientes a bienes de uso, incentivando en
parte a productores que destinan sus recursos para realizar mayores
inversiones, provocando además la motorización de la economía.
Sr. Presidente, las medidas aquí
planteadas tanto de suspensión del impuesto a las ganancias, como las de la
comúnmente denominada amortización acelerada de bienes uso, constituyen
un alivio financiero considerable para el productor y no tiene costo económico
en el mediano plazo para el Estado. La actualización del monto del Fondo no
tiene otro objetivo que mantener vigente un valor que tenga relación con la
realidad económica argentina. Basta para fundamentar tal decisión que la
recaudación de IVA neto de reembolsos del año 2009 fue de $ 84.934,7
millones y la estimada por el Presupuesto Nacional 2012 es de 185.109
millones, o sea 2,18 veces la del año que se sancionó la norma, no siendo los
mismo un Fondo de $500 millones que $1.090 millones.
Es justo recordar que los argentinos
sufrimos hoy el mayor nivel de presión impositiva, pasando de 17,5% en 2001
al 32,05% en 2012, o sea un 83% superior. Además, no es progresiva sino que
es cada vez más lineal por no ajustar escalas y valores por la inflación, siendo
los productores principales perjudicados de tal situación.
Un párrafo aparte merecen las
retenciones agropecuarias sobre las que he presentado un proyecto en el año
2010, estando pendiente su tratamiento por la posición inflexible del oficialismo.
.
Sin dudas, con la aprobación del
presente proyecto contribuiremos a disminuir los efectos negativos de factores
climáticos que provocan para los productores, especialmente para los
pequeños y medianos, incluidos en situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario, graves perjuicios económicos.
Por ello solicito la aprobación del
presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 7779-D-13 |