PROYECTO DE TP
Expediente 6246-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE RESTRICCIONES PARA FORMULAR LA DENUNCIA Y BRINDAR DECLARACION TESTIMONIAL.
Fecha: 05/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de
Modificación del Código Procesal Penal de la Nación en materia
de restricciones para formular denuncia y brindar declaración
testimonial
Artículo 1º:
Sustitúyese el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº
23.984), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Facultad de
abstención de denunciar. Artículo 178: En los casos indicados en el artículo que
antecede, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la
persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, tutor, curador o
pupilo".
Artículo 2º:
Sustitúyese el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº
23.984), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Facultad de
abstención de declarar. Artículo 242: Podrán abstenerse de declarar en contra
del imputado, su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermano,
sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de
afinidad, su tutor, curador o pupilo.
Las personas
mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar
antes del comienzo de cada declaración, de lo que se dejará constancia. Ellas
pueden ejercer esa facultad aún durante su declaración e incluso para evitar
responder preguntas particulares".
Artículo 3º:
Sustitúyese el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº
23.984), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Subsistencia de la
obligación de declarar sobre terceros. Artículo 243: Los testigos comprendidos
en el artículo precedente, estarán obligados a declarar respecto de los demás
procesados a quienes no estén ligados por los vínculos allí indicados, a no ser
que su declaración pueda comprometer a aquellos con quienes tienen esa
relación".
Artículo 4º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El propósito de este proyecto de
ley es lograr una adecuación y actualización del régimen del Código Procesal
Penal de la Nación (CPPN) en materia de inhabilidades para denunciar
penalmente y declarar en calidad de testigo.
Puntualmente, nos referimos a las
disposiciones de los artículos 178 y 242 del ordenamiento procesal que operan
como una suerte de legitimación negativa para denunciar hechos delictivos o
testificar en juicio, fundada en razones de parentesco.
La normativa de referencia
establece tanto la prohibición de denunciar al cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, a la vez que impide declarar en contra del imputado
cuando mediaren tales vínculos. El único coto a la proscripción se da en los
casos en que el denunciante o testigo, según el caso, sea la propia víctima o
tenga con ella un parentesco igual o más cercano que con el victimario (conf.
arts. 178 y 242 CPPN).
A su vez, el artículo 243 CPPN
prevé una facultad de abstención de testificar en contra del imputado, atribuible
a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, tutores, curadores y pupilos. Esta prerrogativa admite idéntica
salvedad a la indicada para los supuestos anteriores (cuando se trata de la
víctima o pariente de igual grado o más próximo), además de otras
circunstancias particulares de excepción: cuando el testigo haya actuado como
denunciante, querellante o actor civil.
Tales preceptos, que obstan al
ejercicio de la facultad de denunciar, o eximen del imperativo legal de testificar,
en virtud de ciertos lazos familiares taxativamente enumerados -incluso bajo
pena de nulidad-, provienen del antiguo código de procedimientos en materia
penal y fueron recogidos por la mayoría de los procesos de codificación de rito
a nivel provincial.
Sin embargo, mientras la gran
mayoría de las jurisdicciones locales han adecuado -en mayor o menor
medida- sus códigos adjetivos a los estándares jurídicos internacionalmente
reconocidos y a la evolución y dinámica de las relaciones sociales, el Código
Procesal Penal de la Nación conserva institutos que han devenido obsoletos en
algunos casos, incompatibles con los principios y garantías constitucionales en
otros.
Sin ningún afán de eludir ni
postergar el debate pendiente acerca de la imperiosa necesidad de modernizar
el procedimiento penal federal argentino a través de una reforma integral en la
materia, y habiendo apoyado sucesivas iniciativas en tal sentido, venimos a
proponer aquí una reforma parcial al código vigente.
Como veremos, fórmulas
prohibitivas como las planteadas en los rigurosos términos de los artículos 178
y 242 del CPPN (y con ello nos referimos tanto al alcance como a los efectos),
sólo tienden a desnaturalizar la norma y el fin tutelar perseguido.
Naturaleza de la
prohibición. El bien jurídico tutelado.
Las más autorizadas doctrina y
jurisprudencia afirman que el objeto de estas restricciones en materia de
denuncia y prueba testimonial reside en la necesidad de mantener la cohesión o
armonía familiar.
Así, "la protección
del núcleo familiar se erige como la razón de ser de la disposición procesal,
ubicándose por encima del interés estatal en la persecución penal" (D'Albora,
Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", cuarta edición corregida,
ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 307).
En igual sentido, se
ha sostenido que "es evidente que las razones que motivan la norma son un
reconocimiento de la importancia de los lazos afectivos y de la unidad y
solidaridad entre quienes mantienen relaciones familiares estrechas, cuya
preservación se privilegia respecto de los intereses públicos de la persecución
penal" (Vázquez Rossi, Jorge E., "Derecho Procesal Penal", Tomo II: "El Proceso
Penal", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, pág. 328).
Del mismo modo,
la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ha señalado que "por
la referida manda (se refiere al impedimento de denunciar del artículo 178
CPPN), existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como en el
jurisprudencial en punto a que la norma intenta preservar sustancialmente la
cohesión familiar y, con ello, la protección integral de la familia, en consonancia
con los principios instaurados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en el
art. 17, inc. 1°de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
art. art. 23, inc. 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estos
dos últimos instrumentos de jerarquía constitucional en virtud de lo establecido
por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna" ("Del Valle, Jorge Alberto s/nulidad",
Causa nº 42.556, SALA I CNCCF, 16/06/2009).
Explayándose aún
más, el voto de mayoría en el fallo "Cabandié Alfonsín, Juan s/ofrecimiento de
prueba" -Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009- expresa que "obligar
a un pariente cercano o al cónyuge del imputado a manifestar toda la verdad
de lo que conoce con respecto al hecho, como cualquier testigo, importaría en
la mayor parte de los casos, colocarlo en la opción de mentirle al juez para
salvar a la persona con quien tiene un estrecho lazo afectivo y de este modo
incurrir en falso testimonio, o bien decir la verdad y de este modo perjudicar a
ese ser querido. Así, es la estabilidad familiar la que en este caso se protege,
evitando que por los extremos que se prohíben se puedan llegar a resquebrajar
los vínculos sentimentales y afectivos que unen a los componentes de una
familia" (citando a Eduardo M. Jauchen, "Tratado de la Prueba en Materia
Penal", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 330 y sgtes., con ref. al art.
242 del C.P.P.N., de similar texto al derogado art. 278 del C.P.M.P.).
Entonces vemos que el impulso del
proceso y la producción de medios probatorios tendientes a la administración
de justicia y al descubrimiento de la verdad, ceden ante otro interés también
socialmente protegido, como lo es el de la estabilidad familiar. En la disyuntiva
entre la protección del núcleo familiar o la represión de un delito, se otorga
primacía a la primera de las alternativas, con las salvedades efectuadas.
Y es precisamente esa "razón de
ser" de la norma la que llevó al legislador a hacer cesar la prohibición cuando la
comisión del delito haya tenido lugar en el seno de la familia, aunque con
escaso alcance: que se haya cometido en perjuicio del denunciante o testigo, o
de un pariente de grado igual o más próximo al que lo liga con el victimario.
Lo antedicho resulta lógico si se
advierte que el interés que se procura proteger ya aparece destruido por dicha
ofensa: habiéndose quebrantado la solidaridad familiar, la persona puede
determinarse a formular denuncia o no, así como a declarar o negarse a
hacerlo.
En la misma
tesitura, la facultad de abstenerse de testificar que la ley reserva a los demás
parientes del imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, curadores, tutores y pupilos, no comprende a quien haya sido
denunciante, querellante o actor civil. Ello obedece a que carecería de sentido
puesto que "con sus respectivos actos se han manifestado ya afirmativamente"
(Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal Penal", Tomo II, actualizado por
Chiara Díaz, Carlos A., Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 316).
Dinámica social,
evolución jurisprudencial y tendencias legislativas.
El extenso bagaje jurisprudencial
en torno a estos institutos pone en evidencia que su postulación en términos
absolutos, y el efecto nulificante que de ella deriva, entra en crisis en infinidad
de situaciones en las que no es posible encontrar una respuesta apropiada en la
exégesis de la ley.
Por un lado, nos referimos a la
concepción tradicional de la familia en la que se inspira la norma y la estrechez
del vínculo al que asigna protección, que implican un esfuerzo titánico de los
magistrados en aras de justificar su aplicación a supuestos no contemplados
por el legislador.
Pero a su vez, al
tiempo que comienza a advertirse cierta laxitud en la interpretación de las
personas alcanzadas por el impedimento, despojándola de la rigidez que a priori
ostentaba, comienza a derrumbarse la idea de que la prohibición es absoluta y
no encuentra otras excepciones que la prevista por la ley. La jurisprudencia de
los tribunales da cuenta de que la prohibición debe ceder ante la afectación de
determinados valores o bienes jurídicos, o cuando aquello que se pretende
tutelar (la cohesión familiar) ya se ha visto resquebrajado.
Cabe destacar que la tendencia en
materia legislativa abona a este entendimiento. Nos referimos tanto al derecho
comparado, como a las últimas reformas procesales provinciales.
La protección de los
lazos familiares. Extensión de la tutela a situaciones no previstas por
la ley.
Existen numerosos fallos que han
considerado comprendidas en el impedimento legal para denunciar o testificar a
las uniones familiares estables, asimilando la situación de los cónyuges a la de
aquellas personas que legalmente no revisten tal calidad pero que
indudablemente han conformado vínculos familiares.
Esta es la inteligencia del precepto
adoptada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal desde
hace más de una década:
"No obsta a la
vigencia de la prohibición legal, que denunciante y denunciada no se hayan
unido a partir del vínculo matrimonial previsto por la ley 23.515" (...) "Los
objetivos contemplados por la ley se verifican necesaria e independientemente
de que la familia esté sustentada en una unión de hecho o legal"
("Gutiérrez, Carina s/nulidad", Causa nº 33.132, SALA I CNCCF,
14/08/2001).
Siguiendo el
razonamiento del fallo "Del Valle", citado al comienzo de esta exposición,
podemos afirmar que "jurisprudencialmente se ha reconocido como
impedimento para transmitir una notitia criminis la existencia de un vínculo de
hecho o una situación de convivencia extramatrimonial entre denunciante y
denunciado, interpretación que vino a ampliar la concepción clásica que
otorgaba aquel carácter únicamente a la previa unión matrimonial
instrumentada legalmente (de esta misma Sala, c nº 33.132 "Gutiérrez", ya
citado; y en el mismo sentido Gelly, María Angélica, "Constitución de la Nación
Argentina -comentada y concordada", Tercera edición ampliada y actualizada,
Editado por La Ley, pág. 175, en donde se afirma que las seguridades
dispuestas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en protección de la
familia alcanzan incluso a aquéllas constituidas sin matrimonio)".
De esta
interpretación hizo eco, aunque a través de una disidencia parcial, la Cámara
Nacional de Casación Penal, al sostener que "la prohibición prevista en los arts.
178 y 242 CPPN debe tornarse operativa, no sólo cuando existe un
reconocimiento legal de la unión sino también frente a situaciones de
convivencia entre denunciante y denunciado, en la medida en que se encuentre
debidamente acreditado el vínculo cuya protección pretenden esas normas"
(Disidencia parcial de Dra. Ángela Ledesma en "Alaluf, Alberto Alejandro
s/recurso de casación" - Causa nº 12.442 - SALA III CNCP - 22/09/2010).
Prohibición y
facultatividad. Interpretación dinámica y sistemática de la norma en
casos de denuncia y testimonio prohibidos.
Tal como venimos postulando, es
la necesidad de mantener la cohesión familiar y evitar la encrucijada entre
destruirla o mentir la que orienta a la legislación a prescindir de la denuncia o el
testimonio de un familiar en contra del otro. Pero esta abstención de denunciar
o testificar de naturaleza tutelar, puede disponerse en términos relativos o
absolutos.
Precisamente la prohibición que
establecen los artículos 178 y 242 CPPN -a diferencia de la facultatividad que
rige en los supuestos del artículo 243 CPPN- se ha tornado un escollo formal
para los tribunales a la hora brindar una respuesta razonable y ajustada a
derecho en el caso concreto. Así, a través de la labor interpretativa la
prohibición empieza a mostrar cada vez más permeabilidad.
Los primeros atisbos aparecen en
casos de violencia intrafamiliar, especialmente cuando las víctimas son los
niños. Allí la mera intuición nos indica que sería caprichoso e irrazonable desoír
una denuncia o testimonio proveniente de un familiar, priorizando el apego
estricto a la letra de la ley por sobre e impidiendo la actuación de la justicia
cuando está en juego el propio bien jurídico digno de tutela, que es la familia.
No puede el derecho generar esa situación de desprotección, persiguiendo un
interés que se ha tornado una entelequia: ¿cómo es posible representarse un
contexto de armonía cuando reina la violencia en el seno de la familia?
La opinión de
avezada doctrina advertía hace tiempo que "la larga experiencia recogida en la
magistratura penal de menores, en la que se daba reiteradamente el delito de
violación o corrupción de padre a hijos o hijas -en larga convivencia y en
reiteración- en cuyo caso el hablar de "familia" como entidad a preservar es
una falacia, y que ante la denuncia formulada, entonces, por un hermano, o tía,
no se la admitía por estar prohibida. Ello obligaba a recurrir al subterfugio de
hacer aparecer como denunciante al fiscal o a un tercero. Por cierto que
siempre hemos creído y sostenido que semejante aberración se cura creyendo
en la prudencia, equidad y conocimiento del juez, que podrá distinguir y
desestimar la denuncia falsa y artera, de la auténticamente viable, en
protección precisamente de la familia" (Moras Mom, Jorge R., "Manual de
Derecho Procesal Penal", 6ta edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1997, pág.
164).
En ese orden de
ideas, esta Honorable Cámara dio media sanción a un proyecto de ley de
autoría de Mabel Gómez de Marelli (diputada mandato cumplido) y la suscripta,
que reformaba los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal, permitiendo la
denuncia o declaración testimonial -sin importar el grado de parentesco-
cuando la víctima del delito fuera "un menor, un incapaz o una persona mayor
de 70 años que formare parte del grupo familiar" (expte. 968-D-2001, O.D.
499/2002, con media sanción el 31/07/2002).
Similar criterio sentó la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en un caso en
que una abuela se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica,
dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, denunciando
presuntos delitos cometidos por su hija contra una de sus nietas, menor de
edad, en el que resolvió tener por válida la denuncia. ("L. R. s/nulidad y
sobreseimiento", Causa nº 29.269, SALA II CNCCF, 02/09/2010).
Es interesante seguir la línea
argumentativa del fallo de Cámara:
"Por un lado, se
erige una prohibición procesal que, en abstracto, veda la posibilidad de que un
ascendiente denuncie y preste testimonio contra su descendiente, y por otro, se
alzan las particulares circunstancias del caso" (...)
(...) "Sucede que la
prohibición procesal, aplicada con el alcance que sugiere el a quo, traería
aparejada como principal consecuencia que la justicia se halle impedida de
conocer e intervenir respecto de supuestos hechos cometidos en perjuicio de
los derechos constitucionales de una menor de edad, con la eventual
participación de sus padres, quienes son sus representantes y guardianes
legales" (...)
(...) "No puede
interpretarse que el código de formas impide a una familiar directa de la víctima
-como su abuela- relatar sucesos de esas características ante la autoridad
competente -aún cuando involucren a su hija-, máxime cuando, por su
propia naturaleza, tales eventos son ejecutados en la intimidad del
seno familiar. Una inteligencia así dejaría a la menor en un estado de
indefensión, y por ello, confrontaría directamente con diversas cláusulas de la
Convención sobre los Derechos del Niño así como de normas sancionadas -con
posterioridad al código de procedimientos- por el propio Congreso de la Nación"
(...)
(...) "Las
previsiones de los artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación -
que tienden a proteger valores sin dudas legítimos como la integridad y
cohesión de los vínculos familiares-, ceden frente al supuesto del caso, donde
debe darse preeminencia al interés superior del niño y a su derecho a ser oído,
en consonancia con lo exigido por normas con jerarquía constitucional y de
rango inferior sancionadas por el legislador nacional" (...)
(...) Ello es así,
pues no puede observarse inconsecuencia entre las regulaciones en juego, toda
vez que las leyes deben interpretarse en forma conjunta y teniendo en cuenta
la totalidad del ordenamiento jurídico, siempre evitando otorgarles un sentido
que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor y
efecto."
Ahora bien, no es únicamente en
materia de delitos de violencia o abuso en el ámbito familiar que la restricción
absoluta para denunciar o testificar impuesta al familiar entra en conflicto con
otros intereses que la justicia no puede desatender.
Ya en diciembre de 2009 un caso
de resonancia en la sociedad argentina y en la construcción de la memoria
colectiva, había venido a poner en crisis los preceptos prohibitivos de los
artículos 178 y 242 del Código Procesal Penal de la Nación, constituyéndose en
un nuevo paradigma en la materia.
En el marco de la causa seguida
contra Luis Falco por apropiación de menores que tuvo como víctima a Juan
Cabandié, éste -constituido en querellante- propuso en calidad de testigo a
Vanina Falco, hija biológica del imputado y junto a quien había crecido como
verdaderos hermanos.
La denegatoria en primera
instancia, dio lugar al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal, que desestimó la aplicación de la norma en
estudio.
Los tres ejes sobre los que gira la
resolución que concluyó admitiendo la declaración de la hija del imputado, son
los siguientes:
1. El encuadre del
delito imputado como crimen de lesa humanidad, aquél que por su extensión y
gravedad va más allá de lo tolerable para la comunidad internacional,
trascendiendo al individuo. "Lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa
humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (...) "se ha sostenido
que en esta clase de delitos existe un derecho de la sociedad a conocer la
verdad sobre las violaciones a los derechos humanos, y de los familiares de las
víctimas a saber qué aconteció con sus seres cercanos y que en ese marco no
es admisible anteponer obstáculos formales del derecho interno que puedan
contribuir a que se impida la investigación y eventual sanción de los
responsables de graves violaciones de los derechos humanos" ("Cabandié
Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF,
21/12/2009).
2. Interpretación
amplia de la excepción a la prohibición, la condición de víctima y la extensión
del daño, tornándola inaplicable por considerarla víctima del delito. Para ello se
tuvo en cuenta que la situación revela un daño perceptible para la condición
sentimental y familiar de Vanina Falco, quien -según sus propias
manifestaciones- "se siente afectada por los hechos en orden a los cuales se
sustancia este juicio, considerándose víctima de ciertos aspectos o
consecuencias de aquellos" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/ ofrecimiento de
prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009).
3. Pero la nota sustancial del fallo
es que, a pesar de encontrar argumentos suficientes para admitir el testimonio,
la Cámara sentó un criterio general, que excede a un caso tan singular
como el sometido a estudio:
"Aún
cuando lo anterior resultaría suficiente" también se trata de "valorar la
verdadera finalidad del precepto", sostuvo.
(...) "Se trata,
como se ve, de una disposición centralmente destinada a resguardar
las relaciones familiares entre los involucrados, impidiendo que
puedan resquebrajarse los vínculos sentimentales que presuponen"
(...) "Ninguna de
estas situaciones se presenta en este caso. La propia Vanina Falco ha
dejado en claro su expresa intención de comparecer a declarar en forma
testimonial, e hizo saber a la justicia que, en los hechos, no existe entre ella
y el acusado el vínculo personal y afectivo que la norma pretende
proteger. Sí lo tiene, por el contrario, con quien constituye la víctima directa
de los hechos, quien es para ella su hermano, habiéndolo acompañado en la
búsqueda de su verdadera identidad"
(...) "Es que si
bien no cabe prescindir de las palabras de la ley, tampoco puede
pasarse por alto el espíritu que la nutre" ("Cabandié Alfonsín, Juan s/
ofrecimiento de prueba", Causa nº 28.390, SALA II CNCCF, 21/12/2009).
Evolución de la
tutela en el derecho comparado y en el ámbito local.
a. Ampliación del
vínculo familiar protegido.
En la legislación comparada, las
reformas más recientes de los códigos de procedimiento han dotado de un
mayor alcance al vínculo familiar tutelado, bajo distintas fórmulas legales que
van desde el conviviente hasta aquél que está ligado por amor, respeto, cariño
o estrecha amistad -pasando por la relación de hecho análoga a la
matrimonial, el compañero en unión de hecho estable, el compañero de hogar,
de vida o permanente-.
Podemos citar, entre otros países,
los casos de Bolivia, Paraguay, Perú, Costa Rica, Ecuador, República
Dominicana, Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Méjico y
España.
En general, estas adecuaciones se
dan en el marco de procesos de mayor o menor reconocimiento jurídico a
dichas relaciones afectivas.
Nuestro país no escapa a estos
procesos de evolución legislativa, de modo que la modificación que aquí se
propone tiene como correlato otras iniciativas en danza, que proponen reformas
al derecho de fondo tendientes a considerar a la familia en su amplia
constitución, como aquéllas que otorgan efectos legales a las uniones de hecho
o convivenciales, o amplían la extensión del vínculo en las agravantes,
eximentes o atenuantes de penas, entre otras (ver p.ej. Anteproyecto de
Código Civil y Comercial 2012, y Anteproyecto de Código Penal 2006).
Así es que en materia procesal
local, son varias las provincias que han contemplado a uniones familiares no
tradicionales en sus normas de protección equivalentes a las disposiciones en
análisis en el orden federal: Catamarca, Chaco, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa,
Mendoza, Salta, San Juan y Tierra del Fuego optaron por la fórmula "persona
con la que conviva en aparente matrimonio", mientras que Chubut incluye al
conviviente del imputado con más de dos años de vida en común y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a los unidos civilmente acorde a su legislación.
b. Cese de la prohibición
absoluta. Facultad de abstención de declarar o formular
denuncia.
Como resultado de los procesos de
reforma aludidos, varios de los Estados han optado por postular los preceptos
que nuestra legislación establece como impedimentos para denunciar o
testificar contra un familiar, en términos facultativos. Como ejemplos podemos
citar a Paraguay, Chile, Perú, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras,
Nicaragua, El Salvador, Rep. Dominicana, o España.
También aquí los ordenamientos
procesales locales han estado un paso adelante del Código Procesal Penal de la
Nación: mientras en Chaco, Córdoba, La Pampa y Santa Fe se faculta a los
familiares del imputado a abstenerse de testificar(con el alcance que cada
norma fija) y no rige impedimento en materia de denuncia; Chubut, Jujuy,
Mendoza, San Juan, Tucumán y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptan
el criterio de la declaración testimonial facultativa pero conservan el
impedimento de denunciar por razones de parentesco.
Cabe destacar que en Tucumán la
prohibición de denunciar cede frente a violencia contra personas menores de
edad, y en la CABA cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse
por sí misma.
Así vemos como el carácter
imperativo y absoluto de las restricciones legales, que ha sido puesto en jaque
por la jurisprudencia nacional, va siendo descartado por un sistema más
flexible.
Por tales razones es que
escogemos una alternativa de redacción que no pierda de vista el fin tutelar de
los institutos, facilitando una resolución más justa, equilibrada y acorde al caso
concreto, con del debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales
de un sistema democrático, y respetando la regla de la sana crítica judicial
como criterio de valoración judicial.
En la comprensión de que esta
propuesta implicaría, por un lado, receptar la dinámica de las relaciones
sociales y las tendencias legislativas y jurisprudenciales actuales, y por otro,
aportaría una mayor protección a las víctimas del delito y una mejora en la
calidad investigativa judicial, solicito a mis pares su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |