PROYECTO DE TP
Expediente 6236-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 205, SOBRE INCOMUNICACION DE DETENIDOS MENORES DE EDAD.
Fecha: 05/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY MODIFICACIÓN AL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN SOBRE INCOMUNICACION DE
DETENIDOS MENORES DE EDAD
ARTICULO 1º.- Incorpórese como
último párrafo del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Nación, el
siguiente:
"El detenido menor
de edad no podrá ser incomunicado".
ARTICULO 2º.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley,
pretende armonizar la legislación interna a los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional, incorporados en nuestra Constitución Nacional en el
año 1994, a los fines de resguardar los derechos del Niño en estado de
detención.
Actualmente, el
artículo 205 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) le otorga la facultad
al juez de decretar la incomunicación por un máximo de 72 horas al detenido
"cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u
obstaculizará de otro modo la investigación". Asimismo, el artículo 184 inciso 8
del (CPPN) otorga a los funcionarios policiales o las fuerzas de seguridad la
atribución de "Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que
este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los
requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no
podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial."
En sociedades democráticas como
la nuestra, la libertad ambulatoria, consagrada en el artículo 16 de la (CN)
constituye un derecho esencial de las personas, frente a esto, resulta necesario
efectuar sistemas jurídicos de protección, tendientes a eliminar toda medida
coercitiva que la restrinja de manera arbitraria. Construir y fortalecer un
sistema democrático implica, necesariamente, preservar y garantizar ámbitos
de libertad social e individual.
Actualmente, subsisten normativas
aplicadas al procedimiento penal hacia los niños, asentadas en concepciones
inquisitivas, no sólo cuestionables por su incompatibilidad con lo que manda
nuestra Constitución Nacional, sino también por haber sido diseñadas e
inspiradas en contextos socio - culturales completamente diferentes al actual,
donde no existía una valorización por el cumplimiento de los Derechos
Humanos.
Estas disposiciones jurídicas, se
encuentran fundadas en la doctrina de "la situación irregular", vigente
normativamente por casi noventa años y fuertemente apoyada en América
latina hasta los años ochenta. Esta doctrina, se basa en la idea de un Estado
autoritario, paternalista, que permite la intervención de sus órganos (judicial y
administrativo) bajo el argumento de la protección, mediante mecanismos de
"tutela" que "reeducan" o "resocializan" a cada persona menor de edad
seleccionada por la agencia judicial.
En el año 1990, se
incorporo al Derecho Positivo interno la Convención sobre los Derechos del Niño
(CDN), otorgándosele jerarquía constitucional en 1994. La misma implicó un
cambio de paradigma en cuanto al tratamiento y consideración del niño. Esto se
plasmo en un abandono de la doctrina de la situación irregular del menor, para
llegar al de la "protección integral del niño", receptado en el articulo 3 punto 1
de la (CIDN) que dispone: "En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
La protección integral del niño,
supone considerar los derechos del niño desde la perspectiva de los Derechos
Humanos, dotándolos de plena subjetividad moral y jurídica. Esto conlleva su
reconocimiento como persona y como sujeto moral. Este nuevo paradigma,
promueve la tutela de los derechos del niño, y en consecuencia, destaca que en
el caso de ser tales derechos amenazados o violados, es deber del Estado y de
la comunidad restablecer el ejercicio del derecho violado a través de
mecanismos de tutela efectivos y garantistas.
Para ésta doctrina, el niño
constituye un sujeto de derecho, y no es un objeto de tutela, forma parte de la
democracia en que se encuentran insertos. En éste contexto, y reconociendo su
carácter de grupo vulnerable, se acentúa la necesidad de un
redimensionamiento de las políticas públicas del Estado, tendientes a obtener el
interés superior del mismo.
A su vez, se
plantea la defensa y reconocimiento de los derechos del niño, a partir de la
generación de políticas sociales activas, con tendencia a la "desjudicialización" y
"desinstitucionalización". Esto conlleva a que se abandone todo tipo de modelo
represivo que afecte las libertades personales del niño y se desarrollen medidas
alternativas a la privación de la libertad, dejando a ésta última como solución
de "último recurso".
Estos postulados, conllevan a que
el Estado, por un lado evite cualquier tipo de medida coercitiva sobre la libertad
del niño, y por otro lado efectué políticas activas tendientes a resguardar la
situación de los mismos.
Aplicar la figura de la
Incomunicación (artículo 205 CPPN.) a los niños, en los mismos términos que a
los adultos, implica un retorno a la doctrina de "la situación irregular", traducida
en nuestro país mediante la Ley 10.903 de Patronato de Menores.
La aplicación sobre
los niños, de este tipo de figuras procesales resulta inconstitucional. La (CIDN),
establece expresamente en su articulo 40 punto 1, que: "Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos
y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la
edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que
éste asuma una función constructiva en la sociedad."
Esta disposición
encuentra su fundamento material en la mayor vulnerabilidad en la que se
encuentra un Niño detenido, que lo hace más susceptible de ser objeto de
violación de sus derechos por parte de los agentes estatales. Frente a esto, el
Comité de los Derechos del Niño ha mencionado que: "existen motivos
adicionales para velar porque se preste especial atención al ejercicio de los
derechos humanos de los niños. Estos motivos comprenden el hecho de que el
estado de desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables a
violaciones de los derechos humanos".
Es importante
remarcar, que la (CIDN) en su articulo 37.b establece que: "Los Estados Partes
velarán por que: Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda;". Este instrumento
legal debe complementarse con las Reglas de Beijing, que disponen en su
artículo 13.1 que "solo se aplicara la prisión preventiva como último recurso y
durante el plazo más breve posible." De esta forma, la Convención establece un
parámetro restrictivo, excepcional, en cuanto al uso de las medidas privativas
de libertad, diferenciándose explícitamente del tratamiento previsto para los
adultos.
A su vez, Las
Reglas de Beijing, en su articulo 13.2 estipulan que: "Siempre que sea posible,
se adoptaran medidas sustitutorias a la prisión preventiva, como la supervisión
estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un
hogar o a una institución educativa". Esto no se condice con la discrecionalidad
omnímoda que tienen los jueces respecto de los niños y adolescentes,
plasmada en el artículo 205 (CPPN) que menciona: "El juez podrá decretar la
incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48)
horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando
existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u
obstaculizará de otro modo la investigación".
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que "las autoridades
estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra bajo su
custodia", circunstancia que "obliga al Estado a ejercer su función de garante
adoptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la
indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores
de edad". (1) De esta manera, esta doble vulnerabilidad (ser niño y estar
detenido) hace que el niño sea receptor de una mayor protección de sus
derechos por parte del sistema de justicia.
Por su parte, el
Comité de los Derechos del Niño, el 9 de octubre de 2002, en respuesta al
segundo informe periódico presentado por la Argentina el 12 de agosto de
1999, expresó "su preocupación por el hecho de que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 205 del Código Procesal Penal, un niño puede permanecer
incomunicado hasta 72 horas". (2) Esto se encuentra fundado en la premisa de
que los niños deben tener una mayor protección de sus derechos frente a las
interferencias del Estado, con el fin de garantizar efectivamente sus derechos y
mitigar los efectos negativos que pudiera generar el contacto con el sistema
carcelario.
Este informe, debe
complementarse con el efectuado por la Organización Mundial Contra la Tortura
(OMCT) al Comité de los Derechos del Niño. La (OMCT) considera que la
Incomunicación prevista en el articulo 205 (CPPN), contradice el derecho de
cada niño privado de su libertad, a ser tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad, aun en el caso
de que sea posible la comunicación con su consejero/a legal. Además, entiende
que tal medida infringe el derecho de un niño privado de la libertad a mantener
contacto con su familia.
En virtud de ello, la (OMCT)
recomendó al Gobierno argentino a enmendar el artículo 205 del Código
procesal penal, para asegurar que ningún niño sea incomunicado bajo ninguna
circunstancia.
Jurisprudencialmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el año 2003 se expreso en cuanto a los estándares mínimos de detención de
menores en el caso caratulado "Bulacio vs Argentina". En el mismo, la Corte
establece que "el derecho a establecer contacto con un familiar cobra especial
importancia cuando se trate de menores de edad". (3) Esto impone a los
funcionarios responsables de la detención del Niño, la obligación de notificar
inmediatamente a sus familiares, a los fines de que pueda recibir
oportunamente la asistencia de ellos. Esta directiva, asumida por Argentina, no
se encuentra plasmada en el artículo 205 del (CPPN).
En el plano interno,
la Ley 26061, sancionada en el año 2006, adopta el paradigma expresado en la
(CIDN), mencionando en su articulo 1 que la ley tendrá por objeto alcanzar la:
"protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el
ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la
Nación sea parte".
Para lograr este cometido, resulta
imprescindible efectuar una armonización normativa entre las distintas leyes y
códigos procesales, a los fines de que estos se encuentren enraizados bajo los
preceptos constitucionales, y de esta manera se puedan brindar respuestas
judiciales eficientes a los niños, teniendo como fundamental, el cumplimiento
indeclinable de los Derechos Humanos.
Resulta necesario acotar los
márgenes de discrecionalidad y autoritarismo por parte del Poder Judicial y el
sistema policial hacia los niños. Debe hacerse transparente todo tipo de
procedimiento penal efectuado hacia los mismos, y eliminarse toda medida de
coerción injustificada que socave su libertad ambulatoria, en este caso, la
Incomunicación.
Pero esta tarea, no solamente
corresponde al Estado Nacional, sino también a las provincias, en virtud de su
facultad de sancionar los Códigos Procesales y leyes provinciales, por ser una
atribución no delegada a la Nación. Este aspecto adquiere suma importancia, ya
que en los hechos, existen innumerables disposiciones jurídicas provinciales que
vulneran la libertad ambulatoria del niño.
Actualmente, se
encuentra vigente en la Provincia de Córdoba la Ley 8431, también denominada
Código de Faltas, la cual otorga facultades absolutamente discrecionales a la
policía para que arreste por hasta 5 días a cualquier persona, entre ellos a
niños, bajo la figura del "merodeo" (art. 98), siendo esto de suma gravedad, en
virtud de que se deja un amplio margen de actuación al funcionario policial.
Asimismo, la provincia de Buenos Aires sigue manteniendo resabios procesales
inquisitivos hacia los niños, mediante el otorgamiento de excesivas facultades
dadas a las fuerzas policiales. Esto recientemente reconocido por la Suprema
Corte de Justica de la provincia de Buenos Aires en el fallo Arias (4) donde se
dispuso que "Cuando sea un niño, niña o adolescente quien deba ser
aprehendido para su identificación, el Estado habrá de emplear todas las
tecnologías disponibles para evitar el traslado a una dependencia policial,
conforme lo exige el art. 4 de la Convención de los Derechos del Niño,
utilizando hasta el máximo de los recursos de que disponga". Esto manifiesta el
carácter preventivo que deben tener las autoridades policiales y el poder
Judicial al momento de llevar adelante medidas que coarten la libertad
ambulatoria del niño, prevista en el artículo 14 de la Constitución
Nacional.
Frente a esto, la protección
integral del niño, debe darse desde un marco general, abordando cada una de
las aristas, atendiendo de manera global las necesidades y los requerimientos
del niño, e interviniendo cada uno de los actores de manera responsable frente
a la normativa vigente.
Esto implica colocar al Estado bajo
los principios rectores que componen el complejo plexo normativo de los
Derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y de incidencia
colectiva, que como parte de las normativas con rango constitucional, obligan al
país a su promoción y observancia.
Como sociedad, debemos
legitimarnos formal y fácticamente hacia los Niños, para ello, resulta
imprescindible en primer lugar, evitar la aplicación de medidas coercitivas como
la Incomunicación sobre ellos, en segundo lugar, seguir empleando
enfáticamente políticas publicas tendientes a resguardar su integridad personal,
y por ultimo, formular leyes y practicas congruentes bajo el paradigma de la
protección integral del Niño.
Por lo expuesto, Señor Presidente,
solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |