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Expediente 6226-D-2009
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACION PARCIAL DE LEYES; CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE; DEROGACION DE LA LEY 26122.
Fecha: 15/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACION PARCIAL DE LEYES. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE.-
TITULO I
Régimen Legal. Objeto
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto reglamentar la facultad constitucional del Poder Ejecutivo de dictar decretos: a) De necesidad y urgencia, b) Por delegación legislativa del Congreso, y c) De promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.-
TITULO II
Del procedimiento de emisión y control, de los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación legislativa y de la promulgación parcial de leyes
Capítulo I
De los decretos de necesidad y urgencia. Objeto y límites
Artículo 2°: El Poder Ejecutivo podrá dictar decretos en materia reservada a la ley, por razones de necesidad y urgencia, cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, y no se tratare de materia normativa excluida por la Constitución Nacional.
Se considerará que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando: 1) Las Cámaras del Congreso no pudieran reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan y 2) Que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.-
Artículo 3°: El Poder Ejecutivo, al dictar la medida, deberá fundar las circunstancias y razones por las cuales resulta imposible el tratamiento ordinario por parte del Congreso de la Nación, bajo sanción de nulidad o causal de rechazo liminar. Indicará expresamente los peligros y amenazas al interés público, a las personas o a los bienes de los habitantes y precisará los medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.-
Alcance y plazos
Artículo 4°: Los decretos de necesidad y urgencia sólo podrán contener disposiciones que fueren imprescindibles para resolver la situación de emergencia que justificó su dictado y en todos los casos su vigencia será por tiempo determinado.-
Refrendo
Artículo 5°: Los decretos de necesidad y urgencia serán decididos en acuerdo general de ministros, los que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete.
Materias excluidas
Artículo 6°: Los decretos de necesidad y urgencia no podrán reglar materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos. La violación de esta prohibición implicará la nulidad absoluta del acto, sin que pueda producir efecto jurídico alguno ni puedan invocarse derechos adquiridos a su respecto.-
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Artículo 7°: La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la convalidación y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.-
El Despacho deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
1) Circunstancias que impidieron al Poder Ejecutivo Nacional seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes.-
2) Si se han respetado las prohibiciones constitucionales de regulación en materia penal tributaria, electoral y de régimen de partidos políticos.-
3) Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendo por el Jefe de Gabinete.-
4) Entidad y gravedad de los peligros y amenazas al interés general, las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de los instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.-
Capítulo II
De la delegación legislativa. Objeto y límites
Artículo 8°: El Congreso de la Nación podrá delegar facultades legislativas en el poder Ejecutivo Nacional, solamente en forma expresa, y sobre materias determinadas de administración o de emergencia pública, con indicación de las bases a las cuales debe sujetarse la delegación y el plazo fijado para su ejercicio. Las bases determinadas por el Congreso a las cuales debe sujetarse el ejercicio de las atribuciones delegadas no podrá ser objeto de reglamentación por el Poder ejecutivo.-
Refrendo
Artículo 9°: Los decreto dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, deberán ser decididos en acuerdo general de ministros, quienes deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete.-
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Artículo 10°: La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse sobre la convalidación o no, total y/o parcial del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El despacho deberá indicar, como mínimo, si los términos del decreto legislativo se ajustan a las bases, condiciones y plazos establecidos en la ley que dispuso la delegación.-
Capítulo III
De la promulgación parcial de leyes. Objeto y límites
Artículo 11°: El Poder Ejecutivo Nacional podrá promulgar parcialmente una ley sancionada por el Congreso de la Nación solamente si la parte promulgada mantiene su autonomía normativa y no se altera con ello el espíritu esencial de la ley sancionada por el Congreso.-
Refrendo
Artículo 12°: Los decretos de promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso, serán decididos en acuerdo general de ministros los que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete.-
Veto Parcial
Artículo 13°: El Jefe de Gabinete someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, juntamente con el decreto de promulgación parcial, las partes de la ley desechadas, con la fundamentación del veto parcial, a efectos de dar cumplimiento con el trámite previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.-
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Artículo 14°: La Comisión Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez parcial o total del decreto de promulgación parcial y dictaminar en relación al veto parcial, y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso e inmediato tratamiento. El despacho deberá indicar, como mínimo, si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa suficiente y si la aprobación parcial altera el espíritu o la unidad de criterio esencial del proyecto sancionado originalmente por el Congreso. El despacho deberá contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de insistencia o no respecto del veto parcial.-
Trámite parlamentario
Artículo 15°: El despacho de la Comisión Bicameral Permanente referido al decreto de promulgación parcial seguirá el trámite establecido en el capítulo siguiente- El dictamen relativo al veto parcial será remitido a la Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en el artículo 83 de la Constitución Nacional, aplicándose el trámite parlamentario establecido en el capítulo siguiente en todo lo que no se oponga a la norma constitucional citada. El Congreso deberá resolver simultáneamente lo relativo a la validez o invalidez de la promulgación parcial y sobre la insistencia o no respecto al veto parcial.
Aplicación
Artículo 16°: Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación para el trámite de los decretos: a) de necesidad y urgencia, b) por delegación legislativa y c) de promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3 (párrafos 3ª y ª); 76; 80; 100 incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en la presente ley.-
Vigencia
Artículo 17°: Los decretos a los que se refiere la presente ley dictados por el Poder Ejecutivo dentro de la competencia y con cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Constitución Nacional y en la presente ley, tendrán plena vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial o desde la fecha que éstos determinen.-
Plazo de elevación
Artículo 18°: El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de dictado un decreto de los que se reglamenta por la presente ley, lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.-
Cuando las Cámaras estén en receso, el dictado de un decreto de necesidad y urgencia, un decreto por delegación legislativa o una promulgación parcial, importarán la convocatoria automática a sesiones extraordinarias.-
Intervención de oficio
Artículo 19°: Si el Jefe de Gabinete no remitiera en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos cuyo dictado y control se reglamenta en la presente ley, dicha comisión deberá avocarse de oficio a su tratamiento. En este caso, el plazo de 10 días para dictaminar, se contará a partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.-
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Artículo 20°: La Comisión Bicameral Permanente tendrá un plazo de diez (10) días para expedirse acerca de la convalidación del decreto sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las Cámaras para su inmediato tratamiento. El dictamen o dictámenes de las Comisión deberán cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los capítulos I, II y III del presente título.-
Tratamiento de oficio por las Cámaras
Artículo 21°: Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente hubiere elevado el correspondiente despacho, las Cámaras deberán proceder al inmediato tratamiento de oficio, del decreto de que se trate.-
Tratamiento parlamentario
Artículo 22°: El dictamen de la comisión deberá ser incluido como primer punto del plan de labor parlamentaria, debiendo iniciar ambas Cámaras su tratamiento expreso en la primera sesión inmediata a su presentación.
Salvo para el caso del control sobre las promulgaciones parciales, a los efectos del tratamiento parlamentario inmediato del dictamen de la comisión, las Cámaras se pronunciarán a través de sendas resoluciones.-
Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a convalidar o rechazar la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo deberá ser comunicado al otro el mismo día en que hubiera sido efectuado.-
Rechazo
Artículo 23°: El rechazo expreso por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate, implicará su derogación retroactiva, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.-
Si una Cámara rechaza en forma expresa un decreto de necesidad y urgencia, la decisión será comunicada a la otra Cámara de inmediato, debiendo ésta abocarse al tratamiento del tema con preferencia absoluta a cualquier otra cuestión, quedando expedita la consideración del asunto sobre tablas, como primer punto del orden del día para toda sesión ordinaria o extraordinaria del cuerpo sin que resulte para ello exigible mayoría especial alguna.-
De no mediar coincidencia entre el pronunciamiento convalidatorio o abrogatorio de las Cámaras, se procederá a una nueva votación en cada una de ellas, en sesión especial que cada Cámara convocará de inmediato a ese efecto y si aún entonces se mantuviese la discrepancia, se entenderá que el decreto de necesidad y urgencia queda derogado, sin perjuicio de los derechos adquiridos durante su vigencia.-
La presente ley modifica en tal sentido, cualquier disposición en contrario existente en el reglamento de cada una de las Cámaras.-
Convalidación
Artículo 24°: La convalidación por el Congreso del decreto de que se trate, le ratificará fuerza de ley retroactivamente a la fecha de su entrada en vigencia.-
Potestades ordinarias del Congreso
Artículo 25°: Las disposiciones de la presente ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del Congreso Nacional relativas al tratamiento y derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo, y a la insistencia respecto de leyes total o parcialmente vetadas, normas que en todos los casos deben ser congruentes y respetuosas del ordenamiento constitucional.-
TITULO III
De la Comisión Bicameral Permanente. Constitución y competencia
Artículo 26°: Constitúyese en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente que tendrá competencia para pronunciarse respecto de los decretos: a) De necesidad y urgencia; b) Derivados por delegación legislativa, y c) De promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inc. 3 (párrafos 3ª y 4ª), 76, 80 y 100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.-
Integración
Artículo 27°: La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por doce (12) diputados y doce (12) senadores, designados por cada una de las Cámaras respetando la proporción de la representación política. Se elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes.-
Duración en el cargo
Artículo 28: Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez.-
Autoridades
Artículo 29°: La Comisión Bicameral Permanente elegirá anualmente un presidente y un vicepresidente. Estos cargos no podrán recaer sobre legisladores de la misma Cámara ni de la misma bancada. La presidencia será rotativa y corresponderá un año a cada Cámara.-
Reglamento
Artículo 30°: La Comisión Bicameral Permanente deberá dictar su reglamento de funcionamiento interno. En todo lo no previsto regirán supletoria y orientativamente los criterios reglamentarios del trabajo en las comisiones permanentes de ambas Cámaras y la práctica parlamentaria.-
Funcionamiento
Artículo 31°: La Comisión Bicameral Permanente funcionará aún durante el receso del Congreso de la Nación.-
Convocatoria
Artículo 32°: La Comisión Bicameral Permanente será convocada por su presidente conforme lo establezca el reglamento de funcionamiento interno. En el caso que éste no lo hiciera, lo hará el vicepresidente o la misma comisión con el voto de la mitad mas uno sus miembros.-
Despachos
Artículo 33°: Los despachos de la Comisión Bicameral Permanente serán incorporados al orden del día de la primera sesión de las Cámaras, siendo excluyentes en la materia de su competencia.-
Será considerado de mayoría el despacho que se apruebe con la firma de la mitad mas uno de sus miembros. A igualdad de cantidad de firmas lo será el que lleve la del presidente.-
Cada Cámara incluirá para su tratamiento a todos los despachos producidos, cualesquiera fuese el número de sus firmantes.-
Informes
Artículo 34°: La Comisión Bicameral Permanente podrá requerir la presencia del jefe de Gabinete de Ministros, a fin de recibir su informe sobre las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y sus efectos, en cuestiones reguladas por la presente ley, así como también requerir informes a la administración pública y organismos pertinentes, los que deberán evacuarlos inmediatamente.-
La incomparecencia del Jefe de Gabinete de Ministros se considerará falta grave.-
Publicación
Artículo 35°: La resolución de cada Cámara en los pronunciamientos sobre decretos de necesidad y urgencia y decretos emitidos por una delegación legislativa, será comunicada por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.-
Numeración autónoma
Artículo 36°: El Poder Ejecutivo deberá asignar una numeración autónoma a los decretos de necesidad y urgencia y a los decretos emitidos en función de una delegación legislativa.-
Artículo 37°: La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la ley 25.561 solo mantendrá la competencia prevista por el art. 4 de la ley 25.790.-
Artículo 38°: Derógase la ley 26.122.-
Artículo 39°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Excepto algunas pequeñas modificaciones y actualizaciones, el texto del presente proyecto reproduce el dictamen de minoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, de fecha 4 de marzo de 2002, producido en el proyecto impulsado por el entonces Senador Dr. Raúl Alfonsín.-
Fue precisamente Raúl Alfonsín el inspirador de aquella reforma constitucional, convencido de la necesidad de acordar los contenidos básicos de la misma, que aseguraran su perfil claramente republicano "...e impidieran la posibilidad de que una Convención Constituyente, se declarase soberana, tratase lo que quisiese y abriera una caja de Pandora, con resultados inciertos.-" ("El Pacto de Olivos y la Nueva constitución", Raúl Alfonsín, La Democracia a pesar de todo, Ed. Corregidor, pags. 266 y sts.).-
Fue así como en el núcleo de coincidencias básicas, del llamado Pacto de Olivos, surgía de manera prioritaria la preocupación por acotar y limitar las facultades presidenciales, reequilibrar los poderes de la Democracia y evitar a futuro una nueva deformación autoritaria, con graves consecuencias para el futuro de la República.-
Adquiere singular importancia el papel que el ex Presidente asignó a la regulación constitucional de los Decretos de Necesidad y Urgencia y otras facultades legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo, con el claro propósito de defender a la democracia de esa creciente deformación presidencialista. - (ver el núcleo de coincidencias básicas ley 24.309).
Con claridad y anticipación casi providencial, se advierte de las expresiones del propio Alfonsín durante la década de los 90:
"...Es importante concluir indicando con claridad cual es nuestro objetivo y nuestra intención al incorporar a la Constitución las reformas previstas. Sabemos que la Constitución no se limita a ser un mero texto sino implica una compleja práctica. Dentro de esa práctica constitucional tiene una significación especial la interpretación de la Constitución."
"... Dada la relevancia que tiene la intención del constituyente para interpretar la Constitución, queremos ser bien precisos en los objetivos que esta reforma persigue y en el sentido de las cláusulas que estamos reformando, de modo tal de constituir una fuente clara de interpretación."
"... En primer lugar es nuestra intención principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del Presidente. Por ello, cada vez que exista una duda acerca del alcance que haya que otorgarle a las cláusulas que estamos sancionando, la duda debe ser resuelta interpretando de la manera más restrictiva posible las facultades presidenciales."
"... En especial deben interpretarse en forma restringida, y con el mas cuidadoso escrutinio, las facultades del Poder Ejecutivo de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia, el ejercicio de facultades de legislación delegada y la facultad de promulgar parcialmente las leyes."
"...Cuando exista alguna duda interpretativa entre las facultades del Presidente y del Congreso, los jueces y demás intérpretes deberán darle prioridad a la solución que privilegia al Congreso, Ello puesto que la intención de estas reformas es fortalecer al Poder Legislativo, para establecer un nuevo equilibrio de poderes."
"...Se debe tener presente que nuestra intención al sancionar estas reformas tiende a evitar la degradación de la democracia y de las instituciones que ponían en peligro nuestra República, a través de la institucionalización del modelo de democracia delegativa."
"... Dicho modelo se caracteriza por una enorme concentración de poder político en el Ejecutivo, y por la idea que por medio del sufragio se le delega al Presidente el derecho de hacer todo lo que le parezca adecuado, Dicha concentración de poder distorsiona la representatividad y el sistema de separación de poderes del Estado. Esta institución se daba por el avance del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado, a través de la sumisión de la Corte Suprema de Justicia, el dictado de decretos en materia legislativa, la intervención de provincias sin autorización del congreso, los fraudes electorales, el desmantelamiento de los organismos de control y de las fiscalías federales."
"...Por otra parte esa concentración de poder institucional en el Ejecutivo, tiene una grave consecuencia que también contribuye a la deslegitimación de la democracia: la corrupción. Se debe destacar la relación ente la corrupción y la combinación de concentración de poder institucional y económico. Lo que realmente nos debe preocupar no es tanto que existan funcionarios corruptos, sino la impotencia de la democracia para luchar contra la corrupción. Detrás de esa impotencia está la concentración de poder institucional en el Ejecutivo en desmedro de los otros poderes y la nefasta relación de ese poder con el poder económico mas concentrado."
"...La reforma que defendemos apunta a revertir esta situación. Nuestra concepción se fundamenta en la convicción de que la política debe tener una base ética y que poder debe ejercerse con legitimidad. Aspiramos a fortalecer la democracia. No puede quedar duda alguna de que las propuestas que estamos analizando tienden a constituir la base de una nueva y mas amplia democracia, al crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio entre los poderes y desconcentren las facultades presidenciales" (Raúl Alfonsín, La Ley 26/8 1994; Raúl Alfonsín entrevista con Atilio Borón 7/6/99.).-
Surge así claramente que el espíritu del Constituyente al incorporar con carácter constitucional la facultad de dictar normas con contenido legislativo, fue limitar una práctica creciente que se ejercía sin ningún tipo de regulación ni control. Lejos de justificar el avance del Ejecutivo, como pretendieron y aún pretenden instalar los críticos de aquella reforma constitucional, se establecieron límites precisos y concretos, disponiendo el carácter excepcionalísimo de la decisión, sujeta siempre a la revisión y control del Congreso.-
Luego de leer el proyecto del propio Alfonsín, que en gran medida se reproduce en la presente iniciativa, no queda ningún tipo de dudas sobre la exclusiva y excluyente facultad del Congreso en términos legislativos y sobre todo en cuanto a la intención de su reconocimiento constitucional. Acotar, condicionar, refrenar todo intento de concentración de poder, optando en caso de duda, siempre por la invalidez de los DNU.-
La norma vigente ley 26.122 postula todo lo contrario. Es meramente formal y se limita a regular el procedimiento parlamentario para el tratamiento de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Facultades Delegadas, o de Promulgación parcial de leyes, y a su vez es claramente inconstitucional, ya que viola expresamente el art. 82 de la Constitución Nacional. Al establece solo la alternativa del rechazo por ambas Cámaras para la derogación de los Decretos (Art. 24 ley 26.122), torna mas sencilla la aprobación de un Decreto del Poder Ejecutivo con contenidos legislativos, los que una vez aprobados tienen verdadera fuerza de ley, que la sanción de una ley por el Congreso. Bastará con la aprobación de una sola Cámara, para que el Ejecutivo sancione normas legislativas, facultad constitucional de exclusiva competencia del Congreso.-
De su lectura surge muy claro que la intención del Legislador fue convalidar y fortalecer al Poder Ejecutivo en su facultad de dictar normas de carácter legislativo. La ausencia de contenidos normativos que regulen y reglamenten el instituto Constitucional, la falta de plazos concretos y la ambigüedad sobre las facultades del propio Congreso, consagran la idea de que lejos de tratarse de una facultad excepcional, se intenta avalar una práctica cotidiana.-
Recogiendo con mas rigor interpretativo el texto Constitucional y receptando el claro pronunciamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, el presente proyecto regula en su totalidad las facultades del Ejecutivo, disponiendo sin ambigüedades en que supuestos puede recurrir a dicha facultad y bajo que requisitos esenciales.-
El artículo 99 de nuestra Constitución, en su inciso 3°, parte de fulminar con carácter de nulidad absoluta e insanable, la emisión por parte del Ejecutivo de disposiciones con carácter legislativo. De modo que una adecuada interpretación del texto constitucional exige invertir la ecuación y fijar un criterio restrictivo, determinando que en caso de persistir la diferencia entre las Cámaras, se impondrá el principio general que es el rechazo del Decreto.-
Si nos atenemos a la doctrina de nuestro mas alto Tribunal, no quedan lugar a dudas sobre el carácter excepcionalísimo de esta facultad:
"... Que cabe concluir que esa norma ha definido el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta únicamente " cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes" (art. 99 inc. 3º , citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes." (Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo", CSJN, del 19 de agosto de 1999.).-
En el presente proyecto queda receptada la claramente las condiciones que deben presentarse para que el Poder Ejecutivo recurra al dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia, circunstancias que deben ser debidamente acreditadas y fundada por el ejecutivo al dictar la medida y evaluada por la Comisión Bicameral Permanente.-
Otro aspecto que prueba la extraordinaria clarividencia del autor del proyecto lo brinda la previsión contenida en el art. 18 en cuanto a que en el dictado de cualquiera de los decretos sometidos a control parlamentario, importa la convocatoria automática a sesiones extraordinarias. La negativa del Ejecutivo a convocar a extraordinarias en el supuesto de los Decretos del Fondo del Bicentenario (2010/09) y de remoción del Presidente del Banco Central (18/10) y la falta de una referencia concreta en la ley reglamentaria, condujo a este verdadero conflicto de poderes en que nos hallamos inmersos.-
Debe quedar claro, la necesidad de restringir y limitar el dictado de Decretos de Contenido legislativo, lo cual en el actual contexto político implica una inaceptable deformación de la democracia, que nos conduce peligrosamente a una concentración de poder incompatible con nuestros principios republicanos.
Ha quedado en claro lamentablemente, la vocación hegemónica del oficialismo y su tendencia a desconocer al Congreso, a la oposición y a todos los sectores críticos de la actual gestión. La descripción que realizaba Alfonsín, la tentación autoritaria, la democracia delegativa, debe ser corregida mediante los instrumentos que la democracia nos pone en nuestra manos. Precisamente por esa razón es que postulamos la derogación de la actual ley 26.122 reglamentaria del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y su reemplazo por una verdadera norma que recepte el claro espíritu de nuestros Constituyente y nos devuelva el equilibrio perdido.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/03/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
17/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO 08/04/2010
Senado Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY 13/08/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 17/03/2010
Diputados COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 21/04/2010
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010