PROYECTO DE TP
Expediente 6226-D-2009
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACION PARCIAL DE LEYES; CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE; DEROGACION DE LA LEY 26122.
Fecha: 15/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE
NECESIDAD Y URGENCIA, DE LA DELEGACION LEGISLATIVA Y DE LA PROMULGACION
PARCIAL DE LEYES. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE.-
TITULO I
Régimen Legal.
Objeto
Artículo 1°: La presente
ley tiene por objeto reglamentar la facultad constitucional del Poder Ejecutivo de dictar
decretos: a) De necesidad y urgencia, b) Por delegación legislativa del Congreso, y c) De
promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso.-
TITULO II
Del procedimiento
de emisión y control, de los decretos de necesidad y urgencia, de la delegación
legislativa y de la promulgación parcial de leyes
Capítulo I
De los decretos de necesidad
y urgencia. Objeto y límites
Artículo 2°: El Poder Ejecutivo podrá
dictar decretos en materia reservada a la ley, por razones de necesidad y urgencia,
cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios
previstos para la sanción de las leyes, y no se tratare de materia normativa excluida por la
Constitución Nacional.
Se considerará que concurren dichas
circunstancias excepcionales cuando: 1) Las Cámaras del Congreso no pudieran reunirse
por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan y 2) Que la situación que requiera
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en
un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.-
Artículo 3°: El Poder Ejecutivo, al
dictar la medida, deberá fundar las circunstancias y razones por las cuales resulta
imposible el tratamiento ordinario por parte del Congreso de la Nación, bajo sanción de
nulidad o causal de rechazo liminar. Indicará expresamente los peligros y amenazas al
interés público, a las personas o a los bienes de los habitantes y precisará los medios
dispuestos para superar los hechos que originaron la medida de excepción.-
Alcance y
plazos
Artículo 4°: Los decretos de
necesidad y urgencia sólo podrán contener disposiciones que fueren imprescindibles para
resolver la situación de emergencia que justificó su dictado y en todos los casos su
vigencia será por tiempo determinado.-
Refrendo
Artículo 5°: Los decretos de necesidad y
urgencia serán decididos en acuerdo general de ministros, los que deberán refrendarlos
juntamente con el Jefe de Gabinete.
Materias
excluidas
Artículo 6°: Los decretos de
necesidad y urgencia no podrán reglar materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
partidos políticos. La violación de esta prohibición implicará la nulidad absoluta del acto,
sin que pueda producir efecto jurídico alguno ni puedan invocarse derechos adquiridos a
su respecto.-
Despacho de la Comisión
Bicameral Permanente
Artículo 7°: La Comisión Bicameral
Permanente deberá expedirse acerca de la convalidación y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento.-
El Despacho deberá pronunciarse
expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
1) Circunstancias que impidieron al
Poder Ejecutivo Nacional seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes.-
2) Si se han respetado las
prohibiciones constitucionales de regulación en materia penal tributaria, electoral y de
régimen de partidos políticos.-
3) Si en la emisión de la disposición se
siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendo por
el Jefe de Gabinete.-
4) Entidad y gravedad de los peligros y
amenazas al interés general, las personas o los bienes de los habitantes e idoneidad de
los instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que originaron la medida
de excepción.-
Capítulo II
De la delegación
legislativa. Objeto y límites
Artículo 8°: El Congreso de la Nación
podrá delegar facultades legislativas en el poder Ejecutivo Nacional, solamente en forma
expresa, y sobre materias determinadas de administración o de emergencia pública, con
indicación de las bases a las cuales debe sujetarse la delegación y el plazo fijado para su
ejercicio. Las bases determinadas por el Congreso a las cuales debe sujetarse el ejercicio
de las atribuciones delegadas no podrá ser objeto de reglamentación por el Poder
ejecutivo.-
Refrendo
Artículo 9°: Los decreto dictados por el
Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, deberán ser
decididos en acuerdo general de ministros, quienes deberán refrendarlos juntamente con
el Jefe de Gabinete.-
Despacho de la Comisión
Bicameral Permanente
Artículo 10°: La Comisión Bicameral
Permanente deberá expedirse sobre la convalidación o no, total y/o parcial del decreto y
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El despacho
deberá indicar, como mínimo, si los términos del decreto legislativo se ajustan a las
bases, condiciones y plazos establecidos en la ley que dispuso la delegación.-
Capítulo III
De la promulgación
parcial de leyes. Objeto y límites
Artículo 11°: El Poder Ejecutivo Nacional
podrá promulgar parcialmente una ley sancionada por el Congreso de la Nación
solamente si la parte promulgada mantiene su autonomía normativa y no se altera con
ello el espíritu esencial de la ley sancionada por el Congreso.-
Refrendo
Artículo 12°: Los decretos de
promulgación parcial de leyes sancionadas por el Congreso, serán decididos en acuerdo
general de ministros los que deberán refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete.-
Veto Parcial
Artículo 13°: El Jefe de Gabinete
someterá a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, juntamente con el
decreto de promulgación parcial, las partes de la ley desechadas, con la fundamentación
del veto parcial, a efectos de dar cumplimiento con el trámite previsto en el artículo 83 de
la Constitución Nacional.-
Despacho de la Comisión
Bicameral Permanente
Artículo 14°: La Comisión Bicameral
Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez parcial o total del decreto
de promulgación parcial y dictaminar en relación al veto parcial, y elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso e inmediato tratamiento. El despacho deberá
indicar, como mínimo, si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía
normativa suficiente y si la aprobación parcial altera el espíritu o la unidad de criterio
esencial del proyecto sancionado originalmente por el Congreso. El despacho deberá
contener asimismo el dictamen acerca de la posibilidad de insistencia o no respecto del
veto parcial.-
Trámite
parlamentario
Artículo 15°: El despacho de la Comisión
Bicameral Permanente referido al decreto de promulgación parcial seguirá el trámite
establecido en el capítulo siguiente- El dictamen relativo al veto parcial será remitido a la
Cámara de origen de la ley respectiva a los efectos previstos en el artículo 83 de la
Constitución Nacional, aplicándose el trámite parlamentario establecido en el capítulo
siguiente en todo lo que no se oponga a la norma constitucional citada. El Congreso
deberá resolver simultáneamente lo relativo a la validez o invalidez de la promulgación
parcial y sobre la insistencia o no respecto al veto parcial.
Aplicación
Artículo 16°: Las normas
contenidas en el presente capítulo serán de aplicación para el trámite de los decretos: a)
de necesidad y urgencia, b) por delegación legislativa y c) de promulgación parcial de
leyes, dictados por el Poder Ejecutivo en los términos de los artículos 99, inciso 3
(párrafos 3ª y ª); 76; 80; 100 incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional y de las normas
contenidas en la presente ley.-
Vigencia
Artículo 17°: Los decretos a los que se
refiere la presente ley dictados por el Poder Ejecutivo dentro de la competencia y con
cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Constitución Nacional y
en la presente ley, tendrán plena vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial o
desde la fecha que éstos determinen.-
Plazo de
elevación
Artículo 18°: El Jefe de Gabinete,
personalmente y dentro de los diez (10) días de dictado un decreto de los que se
reglamenta por la presente ley, lo someterá a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.-
Cuando las Cámaras estén en receso, el
dictado de un decreto de necesidad y urgencia, un decreto por delegación legislativa o
una promulgación parcial, importarán la convocatoria automática a sesiones
extraordinarias.-
Intervención de
oficio
Artículo 19°: Si el Jefe de Gabinete no
remitiera en el plazo establecido a la Comisión Bicameral Permanente los decretos cuyo
dictado y control se reglamenta en la presente ley, dicha comisión deberá avocarse de
oficio a su tratamiento. En este caso, el plazo de 10 días para dictaminar, se contará a
partir del vencimiento del término establecido para la presentación del Jefe de Gabinete.-
Despacho de la
Comisión Bicameral Permanente
Artículo 20°: La Comisión Bicameral
Permanente tendrá un plazo de diez (10) días para expedirse acerca de la convalidación
del decreto sometido a su consideración y elevarlo al plenario de cada una de las
Cámaras para su inmediato tratamiento. El dictamen o dictámenes de las Comisión
deberán cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se
trate, en los capítulos I, II y III del presente título.-
Tratamiento de
oficio por las Cámaras
Artículo 21°: Vencido el plazo a que hace
referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente hubiere elevado
el correspondiente despacho, las Cámaras deberán proceder al inmediato tratamiento de
oficio, del decreto de que se trate.-
Tratamiento
parlamentario
Artículo 22°: El dictamen de la comisión
deberá ser incluido como primer punto del plan de labor parlamentaria, debiendo iniciar
ambas Cámaras su tratamiento expreso en la primera sesión inmediata a su
presentación.
Salvo para el caso del control sobre las
promulgaciones parciales, a los efectos del tratamiento parlamentario inmediato del
dictamen de la comisión, las Cámaras se pronunciarán a través de sendas resoluciones.-
Las Cámaras no pueden introducir
enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo
circunscribirse a convalidar o rechazar la norma mediante el voto de la mayoría absoluta
de los miembros presentes.
El pronunciamiento de cada cuerpo legislativo
deberá ser comunicado al otro el mismo día en que hubiera sido efectuado.-
Rechazo
Artículo 23°: El rechazo expreso por
ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate, implicará su derogación
retroactiva, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.-
Si una Cámara rechaza en forma expresa
un decreto de necesidad y urgencia, la decisión será comunicada a la otra Cámara de
inmediato, debiendo ésta abocarse al tratamiento del tema con preferencia absoluta a
cualquier otra cuestión, quedando expedita la consideración del asunto sobre tablas,
como primer punto del orden del día para toda sesión ordinaria o extraordinaria del
cuerpo sin que resulte para ello exigible mayoría especial alguna.-
De no mediar coincidencia entre el
pronunciamiento convalidatorio o abrogatorio de las Cámaras, se procederá a una nueva
votación en cada una de ellas, en sesión especial que cada Cámara convocará de
inmediato a ese efecto y si aún entonces se mantuviese la discrepancia, se entenderá
que el decreto de necesidad y urgencia queda derogado, sin perjuicio de los derechos
adquiridos durante su vigencia.-
La presente ley modifica en tal sentido,
cualquier disposición en contrario existente en el reglamento de cada una de las
Cámaras.-
Convalidación
Artículo 24°: La convalidación por el
Congreso del decreto de que se trate, le ratificará fuerza de ley retroactivamente a la
fecha de su entrada en vigencia.-
Potestades ordinarias del
Congreso
Artículo 25°: Las disposiciones de la
presente ley y el curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio
de las potestades ordinarias del Congreso Nacional relativas al tratamiento y derogación
de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo, y a la insistencia
respecto de leyes total o parcialmente vetadas, normas que en todos los casos deben ser
congruentes y respetuosas del ordenamiento constitucional.-
TITULO III
De la Comisión
Bicameral Permanente. Constitución y competencia
Artículo 26°: Constitúyese en el ámbito
del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente que tendrá competencia
para pronunciarse respecto de los decretos: a) De necesidad y urgencia; b) Derivados por
delegación legislativa, y c) De promulgación parcial de leyes, dictados por el Poder
Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inc. 3 (párrafos 3ª y 4ª), 76, 80 y
100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.-
Integración
Artículo 27°: La Comisión Bicameral
Permanente estará integrada por doce (12) diputados y doce (12) senadores, designados
por cada una de las Cámaras respetando la proporción de la representación política. Se
elegirá asimismo un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias
permanentes.-
Duración en el cargo
Artículo 28: Los integrantes de la
Comisión Bicameral Permanente durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos por única vez.-
Autoridades
Artículo 29°: La Comisión Bicameral
Permanente elegirá anualmente un presidente y un vicepresidente. Estos cargos no
podrán recaer sobre legisladores de la misma Cámara ni de la misma bancada. La
presidencia será rotativa y corresponderá un año a cada Cámara.-
Reglamento
Artículo 30°: La Comisión Bicameral
Permanente deberá dictar su reglamento de funcionamiento interno. En todo lo no
previsto regirán supletoria y orientativamente los criterios reglamentarios del trabajo en
las comisiones permanentes de ambas Cámaras y la práctica parlamentaria.-
Funcionamiento
Artículo 31°: La Comisión Bicameral
Permanente funcionará aún durante el receso del Congreso de la Nación.-
Convocatoria
Artículo 32°: La Comisión Bicameral
Permanente será convocada por su presidente conforme lo establezca el reglamento de
funcionamiento interno. En el caso que éste no lo hiciera, lo hará el vicepresidente o la
misma comisión con el voto de la mitad mas uno sus miembros.-
Despachos
Artículo 33°: Los despachos de la
Comisión Bicameral Permanente serán incorporados al orden del día de la primera sesión
de las Cámaras, siendo excluyentes en la materia de su competencia.-
Será considerado de mayoría el despacho
que se apruebe con la firma de la mitad mas uno de sus miembros. A igualdad de
cantidad de firmas lo será el que lleve la del presidente.-
Cada Cámara incluirá para su tratamiento
a todos los despachos producidos, cualesquiera fuese el número de sus firmantes.-
Informes
Artículo 34°: La Comisión Bicameral
Permanente podrá requerir la presencia del jefe de Gabinete de Ministros, a fin de recibir
su informe sobre las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y sus efectos, en
cuestiones reguladas por la presente ley, así como también requerir informes a la
administración pública y organismos pertinentes, los que deberán evacuarlos
inmediatamente.-
La incomparecencia del Jefe de Gabinete
de Ministros se considerará falta grave.-
Publicación
Artículo 35°: La resolución de cada
Cámara en los pronunciamientos sobre decretos de necesidad y urgencia y decretos
emitidos por una delegación legislativa, será comunicada por su presidente al Poder
Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.-
Numeración
autónoma
Artículo 36°: El Poder Ejecutivo deberá
asignar una numeración autónoma a los decretos de necesidad y urgencia y a los
decretos emitidos en función de una delegación legislativa.-
Artículo 37°: La Comisión Bicameral de
Seguimiento creada por el artículo 20 de la ley 25.561 solo mantendrá la competencia
prevista por el art. 4 de la ley 25.790.-
Artículo 38°: Derógase la ley 26.122.-
Artículo 39°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Excepto algunas pequeñas modificaciones y
actualizaciones, el texto del presente proyecto reproduce el dictamen de minoría de la
Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, de fecha 4 de marzo de
2002, producido en el proyecto impulsado por el entonces Senador Dr. Raúl Alfonsín.-
Fue precisamente Raúl
Alfonsín el inspirador de aquella reforma constitucional, convencido de la necesidad de
acordar los contenidos básicos de la misma, que aseguraran su perfil claramente
republicano "...e impidieran la posibilidad de que una Convención Constituyente, se
declarase soberana, tratase lo que quisiese y abriera una caja de Pandora, con
resultados inciertos.-" ("El Pacto de Olivos y la Nueva constitución", Raúl Alfonsín, La
Democracia a pesar de todo, Ed. Corregidor, pags. 266 y sts.).-
Fue así como en el núcleo de
coincidencias básicas, del llamado Pacto de Olivos, surgía de manera prioritaria la
preocupación por acotar y limitar las facultades presidenciales, reequilibrar los poderes de
la Democracia y evitar a futuro una nueva deformación autoritaria, con graves
consecuencias para el futuro de la República.-
Adquiere singular importancia el
papel que el ex Presidente asignó a la regulación constitucional de los Decretos de
Necesidad y Urgencia y otras facultades legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo, con
el claro propósito de defender a la democracia de esa creciente deformación
presidencialista. - (ver el núcleo de coincidencias básicas ley 24.309).
Con claridad y anticipación casi
providencial, se advierte de las expresiones del propio Alfonsín durante la década de los
90:
"...Es importante
concluir indicando con claridad cual es nuestro objetivo y nuestra intención al incorporar a
la Constitución las reformas previstas. Sabemos que la Constitución no se limita a ser un
mero texto sino implica una compleja práctica. Dentro de esa práctica constitucional tiene
una significación especial la interpretación de la Constitución."
"... Dada la relevancia
que tiene la intención del constituyente para interpretar la Constitución, queremos ser
bien precisos en los objetivos que esta reforma persigue y en el sentido de las cláusulas
que estamos reformando, de modo tal de constituir una fuente clara de
interpretación."
"... En primer lugar es
nuestra intención principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del
Presidente. Por ello, cada vez que exista una duda acerca del alcance que haya que
otorgarle a las cláusulas que estamos sancionando, la duda debe ser resuelta
interpretando de la manera más restrictiva posible las facultades presidenciales."
"... En especial deben
interpretarse en forma restringida, y con el mas cuidadoso escrutinio, las facultades del
Poder Ejecutivo de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia, el ejercicio de facultades de
legislación delegada y la facultad de promulgar parcialmente las leyes."
"...Cuando exista
alguna duda interpretativa entre las facultades del Presidente y del Congreso, los jueces y
demás intérpretes deberán darle prioridad a la solución que privilegia al Congreso, Ello
puesto que la intención de estas reformas es fortalecer al Poder Legislativo, para
establecer un nuevo equilibrio de poderes."
"...Se debe tener
presente que nuestra intención al sancionar estas reformas tiende a evitar la degradación
de la democracia y de las instituciones que ponían en peligro nuestra República, a través
de la institucionalización del modelo de democracia delegativa."
"... Dicho modelo se
caracteriza por una enorme concentración de poder político en el Ejecutivo, y por la idea
que por medio del sufragio se le delega al Presidente el derecho de hacer todo lo que le
parezca adecuado, Dicha concentración de poder distorsiona la representatividad y el
sistema de separación de poderes del Estado. Esta institución se daba por el avance del
Poder Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado, a través de la sumisión de la Corte
Suprema de Justicia, el dictado de decretos en materia legislativa, la intervención de
provincias sin autorización del congreso, los fraudes electorales, el desmantelamiento de
los organismos de control y de las fiscalías federales."
"...Por otra parte esa
concentración de poder institucional en el Ejecutivo, tiene una grave consecuencia que
también contribuye a la deslegitimación de la democracia: la corrupción. Se debe
destacar la relación ente la corrupción y la combinación de concentración de poder
institucional y económico. Lo que realmente nos debe preocupar no es tanto que existan
funcionarios corruptos, sino la impotencia de la democracia para luchar contra la
corrupción. Detrás de esa impotencia está la concentración de poder institucional en el
Ejecutivo en desmedro de los otros poderes y la nefasta relación de ese poder con el
poder económico mas concentrado."
"...La reforma que
defendemos apunta a revertir esta situación. Nuestra concepción se fundamenta en la
convicción de que la política debe tener una base ética y que poder debe ejercerse con
legitimidad. Aspiramos a fortalecer la democracia. No puede quedar duda alguna de que
las propuestas que estamos analizando tienden a constituir la base de una nueva y mas
amplia democracia, al crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio
entre los poderes y desconcentren las facultades presidenciales" (Raúl Alfonsín, La Ley
26/8 1994; Raúl Alfonsín entrevista con Atilio Borón 7/6/99.).-
Surge así claramente que el espíritu
del Constituyente al incorporar con carácter constitucional la facultad de dictar normas
con contenido legislativo, fue limitar una práctica creciente que se ejercía sin ningún tipo
de regulación ni control. Lejos de justificar el avance del Ejecutivo, como pretendieron y
aún pretenden instalar los críticos de aquella reforma constitucional, se establecieron
límites precisos y concretos, disponiendo el carácter excepcionalísimo de la decisión,
sujeta siempre a la revisión y control del Congreso.-
Luego de leer el proyecto del propio
Alfonsín, que en gran medida se reproduce en la presente iniciativa, no queda ningún tipo
de dudas sobre la exclusiva y excluyente facultad del Congreso en términos legislativos y
sobre todo en cuanto a la intención de su reconocimiento constitucional. Acotar,
condicionar, refrenar todo intento de concentración de poder, optando en caso de duda,
siempre por la invalidez de los DNU.-
La norma vigente ley 26.122 postula
todo lo contrario. Es meramente formal y se limita a regular el procedimiento
parlamentario para el tratamiento de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de
Facultades Delegadas, o de Promulgación parcial de leyes, y a su vez es claramente
inconstitucional, ya que viola expresamente el art. 82 de la Constitución Nacional. Al
establece solo la alternativa del rechazo por ambas Cámaras para la derogación de los
Decretos (Art. 24 ley 26.122), torna mas sencilla la aprobación de un Decreto del Poder
Ejecutivo con contenidos legislativos, los que una vez aprobados tienen verdadera fuerza
de ley, que la sanción de una ley por el Congreso. Bastará con la aprobación de una sola
Cámara, para que el Ejecutivo sancione normas legislativas, facultad constitucional de
exclusiva competencia del Congreso.-
De su lectura surge muy claro que la
intención del Legislador fue convalidar y fortalecer al Poder Ejecutivo en su facultad de
dictar normas de carácter legislativo. La ausencia de contenidos normativos que regulen y
reglamenten el instituto Constitucional, la falta de plazos concretos y la ambigüedad sobre
las facultades del propio Congreso, consagran la idea de que lejos de tratarse de una
facultad excepcional, se intenta avalar una práctica cotidiana.-
Recogiendo con mas rigor
interpretativo el texto Constitucional y receptando el claro pronunciamiento de nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el presente proyecto regula en su totalidad las
facultades del Ejecutivo, disponiendo sin ambigüedades en que supuestos puede recurrir
a dicha facultad y bajo que requisitos esenciales.-
El artículo 99 de nuestra
Constitución, en su inciso 3°, parte de fulminar con carácter de nulidad absoluta e
insanable, la emisión por parte del Ejecutivo de disposiciones con carácter legislativo. De
modo que una adecuada interpretación del texto constitucional exige invertir la ecuación y
fijar un criterio restrictivo, determinando que en caso de persistir la diferencia entre las
Cámaras, se impondrá el principio general que es el rechazo del Decreto.-
Si nos atenemos a la doctrina de
nuestro mas alto Tribunal, no quedan lugar a dudas sobre el carácter excepcionalísimo de
esta facultad:
"... Que cabe concluir
que esa norma ha definido el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla
general y la admisión del dictado de estos decretos, y que ese estado se presenta
únicamente " cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes" (art. 99 inc. 3º ,
citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades
legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de
estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario
previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan
reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de
acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los
legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa
sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes." (Verrocchi, Ezio Daniel
c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo",
CSJN, del 19 de agosto de 1999.).-
En el presente proyecto queda
receptada la claramente las condiciones que deben presentarse para que el Poder
Ejecutivo recurra al dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia, circunstancias que
deben ser debidamente acreditadas y fundada por el ejecutivo al dictar la medida y
evaluada por la Comisión Bicameral Permanente.-
Otro aspecto que prueba la
extraordinaria clarividencia del autor del proyecto lo brinda la previsión contenida en el
art. 18 en cuanto a que en el dictado de cualquiera de los decretos sometidos a control
parlamentario, importa la convocatoria automática a sesiones extraordinarias. La negativa
del Ejecutivo a convocar a extraordinarias en el supuesto de los Decretos del Fondo del
Bicentenario (2010/09) y de remoción del Presidente del Banco Central (18/10) y la falta
de una referencia concreta en la ley reglamentaria, condujo a este verdadero conflicto de
poderes en que nos hallamos inmersos.-
Debe quedar claro, la necesidad de
restringir y limitar el dictado de Decretos de Contenido legislativo, lo cual en el actual
contexto político implica una inaceptable deformación de la democracia, que nos conduce
peligrosamente a una concentración de poder incompatible con nuestros principios
republicanos.
Ha quedado en claro
lamentablemente, la vocación hegemónica del oficialismo y su tendencia a desconocer al
Congreso, a la oposición y a todos los sectores críticos de la actual gestión. La
descripción que realizaba Alfonsín, la tentación autoritaria, la democracia delegativa,
debe ser corregida mediante los instrumentos que la democracia nos pone en nuestra
manos. Precisamente por esa razón es que postulamos la derogación de la actual ley
26.122 reglamentaria del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y su reemplazo por una
verdadera norma que recepte el claro espíritu de nuestros Constituyente y nos devuelva
el equilibrio perdido.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
17/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO | 08/04/2010 |
Senado | Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY | 13/08/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 17/03/2010 | |
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 21/04/2010 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 |