PROYECTO DE TP
Expediente 6224-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL: PENALIZACION DE ACCIONES QUE AFECTEN LA SEGURIDAD EN EL TRANSITO Y MEDIOS DE TRANSPORTE - LEY 26362; MODIFICACION DEL ARTICULO 193 BIS, SOBRE REALIZACION DE PRUEBAS DE VELOCIDAD O DESTREZA.
Fecha: 15/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º -
Incorporase al Artículo 193º BIS de la Ley Nº 26.362 (CODIGO PENAL-LEY
MODIFICATORIA-SEGURIDAD VIAL), el siguiente párrafo, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
193º BIS: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el
conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física
de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de
destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la
autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien
organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a
quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un
vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado
para ese fin.
También será reprimido por el
doble de la pena dispuesta precedentemente en el primer párrafo de éste
artículo, al que condujera sin tener el pleno dominio de su vehículo por:
a) ingesta alcohólica, de
estupefacientes u otras sustancias enajenantes.
b) defecto mental,
psíquico o físico permanente o transitorio
c) agotamiento o
cansancio
d) desperfectos del
vehículo conducido."
ARTICULO 2º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ante el justo clamor popular frente
a los resultados y fundamentalmente las causas de los accidentes de tránsito, el
Congreso pretendió dar una respuesta, modificando el Código Penal a través de
la Ley Nº 26.362, la que:
1) Modificó la denominación del
Capitulo II del Título VII del Código Penal: "Delitos contra la seguridad de
los medios de transporte u comunicación", por: "DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE
COMUNICACION".
2) Incorporó el Art. 193 bis.
En la nueva figura creada la ilicitud consiste en poner en riesgo la vida o la
integridad física de las personas con un medio de transporte y no en atentar
contra éste.
Es interesante el comentario al
respecto publicado en Abeledo Perrot, cuyo autor es Diego Manuel Roo, que
dice " Corresponde destacar, asimismo, que si nuestros legisladores
pretendieron con esta figura tipificar penalmente la participación en
competencias de velocidad o destreza con vehículos automotores, conocidos
popularmente como "picadas", deberá aclararse que ese objeto no ha sido
logrado. Efectivamente, de realizarse una competencia como las
mencionadas "sin haberse generado el peligro que requiere la figura",
nos encontraremos ante un hecho atípico, que tal vez halle encuadre
en una falta o contravención, pero no en nuestro Código de fondo. Ello
parece incluso no haber sido advertido por los miembros del Poder Legislativo,
quienes en el párrafo segundo del artículo analizado han impuesto la misma
pena para el que organizare o promoviere las competencias de velocidad, como
dando por sentado que dichos eventos resultan delictivos en sí mismos,
olvidando el peligro requerido por la figura.
Continuando con la breve reseña de la Ley
Nº 26.362, es de destacar que esta norma, a diferencia de los delitos de resultado, como
los tipificados en los Art. 84 y 94 del Código Penal, se encuentra en la categoría
denominada delitos de peligro, es decir, no se requiere producción de un resultado
lesivo a un bien jurídicamente protegido, sino que basta que éste se ponga en
peligro.
El proyecto original de la
Ley, incluía como conductas típicas no solo las pruebas de destreza o
velocidad -las "Picadas"- sino también las del conductor que circulara por una
vía pública sin tener el pleno dominio de su vehículo por:
a) ingesta alcohólica, de
estupefacientes u otras sustancias enajenantes.
b) defecto mental, psíquico o físico
permanente o transitorio
c) agotamiento o cansancio
(Choferes de colectivos de larga distancia)
d) desperfectos del vehículo
conducido.
También penalizaba:
a) la conducción sin las condiciones
o aptitudes para obtener o renovar el carnet
b) la temeridad manifiesta y que
pusiera en peligro concretamente la vida o integridad de las personas
Y el peligro común creado
por:
a) colocación o abandono en la
carretera, de obstáculos imprevisibles por falta adecuada de señalización
b) no impedir la presencia de
animales o cosas sometidas a la custodia de un tercero
c) derramamiento en la calzada de
sustancias deslizantes o inflamables
d) generación o liberación de
sustancias que impidan, disminuyan o dificulten de modo considerable la
visibilidad de los conductores
(Ver exptes. 2682-D-2006 y 2835-
D-2006 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.)
Finalmente el proyecto fue
aprobado sin incluir las conductas mencionadas, sin embargo estimo que debe
reconsiderarse, al menos parcialmente, el proyecto original ya que existe un
ámbito que debe ser objeto de penalización a los fines de procurar mayor
protección a los bienes jurídicos esenciales, como la vida y la integridad física,
mediante la tipificación de conductas que generan un peligro común concreto,
aún cuando dichos bienes no hayan sufrido un peligro efectivo.
La idea central es que frente a la
existencia de riesgos, se exija la protección de los derechos de una sociedad
que produce, por su estructura, peligro para los bienes jurídicos. Debe
entenderse que cuando el sujeto conduce con consciente desprecio por la vida
de los demás está asumiendo y aceptando el probable resultado lesivo, lo que
obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia
denominan eventual.
Por lo hasta aquí expuesto solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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