PROYECTO DE TP
Expediente 6221-D-2010
Sumario: REGLAMENTACION DE LA DELEGACION LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCION NACIONAL; MODIFICACION DE LAS LEYES 25148, 25918, 26135, 25645 Y 26519.
Fecha: 25/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen General de la
Delegación Legislativa
ARTICULO 1º - Objeto. Esta ley
tiene por objeto reglamentar la delegación legislativa prevista en el artículo
76 de la Constitución Nacional.
Art. 2º - Definiciones. A los
efectos de la presente ley, se entiende por:
"ley delegante" o "legislación
delegante" a la ley por medio de la cual el Congreso otorga al Poder Ejecutivo
una delegación legislativa de las previstas en el artículo 76 de la Constitución
Nacional.
"decreto legislativo" al decreto
que emite el Poder Ejecutivo en ejercicio de una facultad delegada de las
previstas en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
"resolución legislativa" a la
resolución que dicta un ente centralizado o descentralizado la administración
pública en los casos en que el Congreso Nacional hubiese autorizado su
ejercicio o la posibilidad de subdelegación a su respecto".
"legislación delegada" tanto al
decreto legislativo dictado por el Poder Ejecutivo como consecuencia del
ejercicio de una delegación legislativa otorgada por el Congreso, como a las
resoluciones legislativas mediante las que se ejerza una subdelegación
autorizada.
Art. 3º - Materia Determinada de
Administración. Las materias determinadas de administración previstas en el
artículo 76 de la Constitución Nacional como objeto de una posible delegación
legislativa, serán definidas, descriptas y delimitadas por el Congreso en cada
caso en que se apruebe una ley de delegación legislativa. No se considerarán
materias determinadas de administración las que correspondan a la zona de
reserva del Congreso, definidas en el artículo 7º.
Art. 4º - Emergencia Pública.
Se considera emergencia pública, a los efectos de la presente ley, a todas
aquellas situaciones que derivan de acontecimientos extraordinarios,
imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una
repercusión profunda y extensa en la vida social, de suerte que su atención
demande remedios también extraordinarios.
La emergencia pública, a los
efectos de la presente ley, debe ser declarada por ley del Congreso.
Art. 5º - Emergencia.
Requisitos. En el caso de que el Poder Ejecutivo decida ejercer facultades
delegadas por el Congreso Nacional como consecuencia de una emergencia
pública, deberá justificar detalladamente, en la misma norma que dicte, los
aspectos de la emergencia pública declarada por el Congreso a los que se
refiera su acción, y la adecuación y proporcionalidad a dicha emergencia, de
las medidas que adopte.
El incumplimiento de lo previsto
en este párrafo determinará el rechazo automático de la norma de que se
trate por parte de la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo
99, inciso 3°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Art. 6º - Fin público. Límite
temporal. En el caso del artículo 5º, los decretos que se dicten en ejercicio
de facultades delegadas deberán perseguir un fin público, tener alcance
general y ser limitados en el tiempo. El límite temporal deberá fijarse
mediante un plazo cierto.
En ningún caso se podrá
desconocer o desnaturalizar la sustancia de los derechos reglamentados.
Art. 7º - Materias Prohibidas. En
ningún caso podrán delegarse facultades respecto de atribuciones del
Congreso que integren su zona de reserva.
Se consideran indelegables las
facultades de dictar los códigos de fondo, leyes penales, tributarias,
electorales, de partidos políticos y expropiatorias, amnistías generales,
intervenciones federales, leyes de presupuesto, normas sobre facultades de
control, y aquellas materias cuya regulación requiera de leyes aprobadas
mediante mayorías agravadas o que tengan una cámara de origen
determinada por la Constitución Nacional.
Art. 8º - Bases de Delegación.
Las leyes delegantes no podrán, en caso alguno, autorizar al Poder Ejecutivo
a modificar las bases por ellas dispuestas, ni tampoco podrán ser
reglamentadas por el Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable.
Art. 9º - Incorporación a las
bases. Las disposiciones de la presente ley deberán considerarse
incorporadas a las bases de toda delegación y deberán ser cumplidas por el
Poder Ejecutivo bajo pena de nulidad.
Art. 10 - Autodelegación.
Prohíbese la delegación legislativa mediante un decreto de necesidad y
urgencia de los previstos en el artículo 99, inciso 3°, párrafo tercero, de la
Constitución Nacional.
Art. 11 - Forma de Ejercicio. En
todos los casos en que el Poder Ejecutivo ejerza una facultad legislativa
delegada deberá invocar expresamente, bajo pena de nulidad, la ley que lo
faculta a ello, y fundar suficientemente la necesidad de adoptar la medida por
vía del ejercicio de la delegación.
Art. 12 - Prohibición de ejercicio
de facultades delegadas simultáneamente con atribuciones propias. En
ningún caso podrá el Poder Ejecutivo, en un mismo acto, ejercer facultades
delegadas en forma simultánea o concurrente con otras facultades propias,
bajo pena de nulidad.
En caso de que una misma
materia requiera para su regulación del ejercicio de facultades distintas a las
delegadas, ello deberá hacerse mediante acto separado.
Art. 13 - Posibilidad de reasumir
facultades delegadas. El Congreso conservará siempre la titularidad de la
facultad legislativa delegada, podrá ejercerla mientras transcurre el plazo de
la delegación y también podrá reasumirla anticipadamente mediante
resolución de cualquiera de sus cámaras.
Art. 14 - Subdelegación. El
titular del Poder Ejecutivo sólo podrá disponer una subdelegación de
facultades legislativas a un organismo centralizado o descentralizado de la
administración pública en caso de que la ley delegante lo haya previsto
expresamente, con indicación precisa del órgano administrativo al cual sea
posible otorgarle la subdelegación.
Tanto el decreto que disponga la
subdelegación como la posterior norma mediante la cual se ejerza esa
subdelegación, deberán ser sometidos, en tiempo y forma, a la consideración
de la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 99, inciso 3°,
párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Art. 15 - Subsistencia de la
Legislación Delegada. Las normas dictadas en ejercicio de facultades
delegadas conforme lo establecido por esta ley, no pierden su vigencia por la
derogación de las leyes delegantes.
Art.16 - Interpretación
Restrictiva. La existencia de una delegación legislativa comprendida en el
artículo 76 de la Constitución Nacional y las condiciones y plazo para su
ejercicio son de interpretación restrictiva, tanto en lo referido a la existencia
de la delegación, como a sus alcances y condiciones.
Art. 17 - Habilitaciones
Reglamentarias Permanentes. Quedan excluidas del régimen de la presente
ley, por no constituir delegaciones legislativas de las previstas en el artículo
76 de la Constitución Nacional, las habilitaciones permanentes para emitir
normas reglamentarias que el Congreso haya dispuesto o disponga por ley
dentro de límites determinados y estableciendo las pautas generales de la
regulación, a favor de organismos administrativos previstos en el artículo 75
de la Constitución Nacional, de organismos de la seguridad social, del Poder
Judicial o de entes públicos no estatales.
Las habilitaciones reglamentarias
permanentes en caso alguno podrán referirse a materias prohibidas por el
artículo 7º.
Art. 18 - Denominación. El
decreto legislativo o la resolución legislativa deben ser identificados
obligatoriamente como tales en su texto y al proceder a su registro y tendrán
una numeración especial.
Art. 19 - Se derogan los arts. 2º
de la ley 25.148, 2º de la ley 25.645, 2º de la ley 25.918, 2º de la ley 26.135
y 1º y 2º de la ley 26.519.
Art.20 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
tiene como objetivo reglamentar el ejercicio de la delegación legislativa
establecida en el art. 76 de la Constitución Nacional.
De acuerdo a la
normativa constitucional citada, el Congreso tiene prohibido delegar
facultades en el Ejecutivo, salvo materias determinadas de administración o
emergencia pública, fijando las bases y plazos para su ejercicio.
En nuestro sistema
constitucional rige un principio general contrario al ejercicio de facultades
legislativas por el Poder Ejecutivo como una práctica habitual.
El Poder Ejecutivo sólo
puede dictar decretos legislativos en aquellos casos en que el Congreso
Nacional expresamente lo autorice. Atento que la prohibición de delegación
en el Poder Ejecutivo es la regla, y la delegación es una facultad excepcional,
ésta debe ejercerse e interpretarse siempre con criterio restrictivo (art. 16 del
proyecto).
De lo expuesto deriva la
necesidad e importancia de delimitar el ámbito de delegación autorizado por
el nuevo régimen establecido en 1994 y reglamentar por ley las condiciones y
requisitos necesarios para su validez.
La Corte Suprema in re
"Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - PEN",
04/11/08. LA LEY 24/11/2008, señaló las condiciones excepcionales que
autorizan las facultades delegadas: 1) que se limiten a materias determinadas
de administración o emergencia pública; 2) que se dicten dentro del plazo
fijado para su ejercicio; 3) que se mantengan dentro de las bases de la
delegación que el Congreso establezca; 4) que los decretos así dictados sean
refrendados por el Jefe de Gabinete de Ministros y sometidos al control de la
Comisión Bicameral Permanente.
El proyecto define en su
art. 2º la terminología utilizada en el marco de la delegación legislativa,
individualizando cada una de lo tipos de normas involucradas a efectos de
darle mayor precisión al sistema (ley delegante, decreto legislativo, resolución
legislativa y legislación delegada).
Se da precisión a las
materias que pueden ser objeto de delegación, definiendo materias
determinadas de administración y emergencia pública, estableciendo la
obligación de fundamentar en cada caso en base a cuál de estos dos
conceptos se está delegando o ejerciendo la facultad delegada. (Arts. 3, 4, 5
y 6 del proyecto).
Se detalla las materias
prohibidas a la delegación legislativa por pertenecer a la zona de reserva de
ley, garantizando el principio de legalidad en aquellos casos en que la
Constitución Nacional así lo establece (art. 7º del proyecto). La misma Corte
Suprema ha establecido algunas de estas prohibiciones, como por ejemplo la
de delegar facultades tributarias (caso "Selcro").
Respecto a las bases
que debe establecer el Congreso en las leyes delegantes, y conforme lo
señaló la Corte Suprema de Justicia en la causa "Colegio Público de Abogados
de Capital Federal c. Estado Nacional - PEN", "la delegación sin bases está
prohibida y que, cuando las bases estén formuladas en un lenguaje
demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada
por los tribunales si el interesado supera la carga de demostrar que la
disposición dictada por el Presidente es una concreción de la específica
política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula
delegatoria de que se trate." (CSJN, 04/11/2008.LA LEY 24/11/2008).
Por esta razón, se establece
que las disposiciones de la ley deberán considerarse incorporadas a las bases
de toda delegación y cumplidas por el Poder Ejecutivo, prohibiendo al
Congreso establecer una autorización para que puedan ser modificadas y/o
reglamentadas por el Ejecutivo. También se establece una prohibición de
autodelegación mediante el dictado de un decreto de necesidad y urgencia
(arts. 8 y 9 y 10 del proyecto).
A efectos de facilitar el
control del ejercicio de la facultad delegada, se establece que el Poder
Ejecutivo deberá invocar expresamente la ley que lo faculta al dictado del
decreto delegado y fundar la necesidad de la medida adoptada. Con el mismo
objetivo, se prohíbe al Poder Ejecutivo ejercer facultades delegadas en forma
simultánea o concurrente con otras facultades propias (arts. 11 y 12 del
proyecto). También se propicia que las normas delegadas tengan numeración
autónoma.
Respecto a la posibilidad de
subdelegación, se establece que el Poder Ejecutivo sólo podrá realizarla si la
ley delegante lo estableció expresamente y en el organismo determinado por
ésta (art. 13 del proyecto).
Finalmente, y a efectos de
determinar el ámbito de aplicación del art. 76 de la CN, se establece que
quedan excluidas del régimen de la ley las habilitaciones permanentes para
emitir normas reglamentarias que el Congreso disponga en favor de
organismos administrativos previstos en el art. 75 de la CN, o de organismos
de la seguridad social, del Poder Judicial o de entes públicos no estatales. Es
que esos casos no son delegaciones del Congreso al Poder Ejecutivo (que es
la materia reglada por el art. 76 CN), sino mecanismos de ejercicio de
facultades del propio Congreso (por ejemplo las del Banco Central de la
República Argentina, cuyas funciones pertenecen al Congreso y no al Poder
Ejecutivo, de acuerdo con la Constitución).
Atento la definición de
materias determinadas de administración establecidas en el art. 3º del
presente proyecto, se establece la derogación de los arts. 2º de la ley 25.148,
2º de la ley 25.645, 2º de la ley 25.918, 2º de la ley 26.135 y 2º de la ley
26.519, que en su momento definieron las mismas.
Convencidos de la
necesidad de reglamentar el marco jurídico del ejercicio de las facultades
delegadas previstas en el art. 76 de la Constitución Nacional, mediante una
norma que permita dotar de seguridad jurídica y funcionalidad al sistema,
solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa,
aprobando el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0510-D-12 |