PROYECTO DE TP
Expediente 6219-D-2015
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL RECONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, AL DERECHO QUE LE ASISTE A LA PROVINCIA DE SANTA FE, EN RELACION AL CESE DE LA DETRACCION DEL MONTO CORRESPONDIENTE AL 15 % DE LA MASA DE IMPUESTOS COPARTICIPABLES Y AL REINTEGRO DE LOS FONDOS.
Fecha: 02/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Expresar su beneplácito por el
reconocimiento al derecho que le asiste a la Provincia de Santa Fé en relación al
cese de la detracción del monto correspondiente al 15% de la masa de impuestos
coparticipables y al reintegro de los fondos ilegalmente sustraídos desde el año
2005, conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
dictado en la causa "Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad", de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante
el cual la Provincia de Santa Fe reclamó se declare la inconstitucionalidad del
artículo 76 de la ley 26.078 que prorrogó, sin el acuerdo previo de la provincia, la
detracción del 15% de la masa coparticipable con destino a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2009 en mi carácter de
Gobernador de la Provincia de Santa Fe, promoví una demanda contra el Estado
Nacional por la detracción indebida de fondos de coparticipación que
correspondían percibir a la provincia de Santa Fé.
La detracción se originó en virtud de un
acuerdo originalmente pactado en el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992,
suscripto entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales, ratificado luego
por la ley 24.130 y su par local 10.955, acuerdo que había agotado su plazo de
vigencia y que se encontraba vencido.
Solicité, en consecuencia, se declarara
la plena coparticipación de los fondos referidos, en los términos y porcentajes que
le asigna la ley-convenio 23.548 a la Provincia y que se ordenara la restitución de
las sumas que le fueron detraídas desde la expiración de los compromisos
federales que la vinculaban con el Estado Nacional, lo que ocurrió el 31 de
diciembre de 2005, con más sus intereses hasta su efectivo pago, conforme a las
pautas distributivas e índices de coparticipación respectivos.
Luego de sustanciarse un largo proceso
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal ha resuelto
declarar la inconstitucionalidad del artículo 76 de la ley 26.078, en lo atinente a la
detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables pactada en la
cláusula primera del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos
Provinciales" del 12 de agosto de 1992 y disponer el cese de la detracción en la
proporción que le corresponde a la Provincia de Santa Fe, de acuerdo a la
distribución y a los índices fijados en la ley-convenio 23.548 de coparticipación
federal de impuestos, bajo apercibimiento de ordenar al presidente del Banco de la
Nación Argentina que cumpla con la manda en el término de diez días. Asimismo
resolvió condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de Santa Fe las sumas
adeudadas desde el año 2005.
La Corte Suprema coincidió con el
criterio expuesto por la Provincia en el sentido de considerar que los pactos
fiscales, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación,
configuran un derecho intrafederal que se incorporan una vez ratificados por las
legislaturas al derecho público interno de cada Estado provincial, aunque con la
diversa jerarquía que les otorga su condición de ser expresión de la voluntad
común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y
provincias. Esa gestación institucional - sostiene la Corte- los ubica con un rango
normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es
que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes (Fallos:
322: 1781 y sus citas).
En los acuerdos intrafederales y en las
leyes-convenio de naturaleza contractual concurren las voluntades de los órganos
superiores de la Constitución en aras de alcanzar objetivos comunes. Constituyen,
entonces, la máxima expresión del federalismo de concertación, condición de la
que se desprende su virtualidad para modificar -siempre en el marco de la Ley
Fundamental- las relaciones interjurisdiccionales y reciprocas entre la Nación y las
provincias. La esencia misma del derecho intrafederal impone concluir que las
leyes-convenio y los pactos que lo componen no se encuentran en una esfera de
disponibilidad individual de las partes, y solo pueden ser modificados por otro
acuerdo posterior de la misma naturaleza, debidamente ratificado por leyes
emanadas de las jurisdicciones intervinientes. En definitiva, la autoridad ejecutiva o
legislativa de una parte carece de la atribución de reglamentar con carácter
obligatorio para el todo. La regla enunciada ha recibido expreso reconocimiento
constitucional en el artículo 75 de la Constitución Nacional, inciso dos.
Por ello, se explicita en los
considerandos de la sentencia, que con la sanción y promulgación del artículo 76
de la ley 26.078 se prorrogó de manera unilateral la vigencia de la detracción del
15% de la masa coparticipable y se pretendió mutar su naturaleza jurídica por la de
una asignación específica.
En los considerandos del fallo citado, la
Corte destaca que las asignaciones específicas de recursos coparticipables
constituyen transferencias de ingresos de las provincias a favor de algún sector
especial. Es por esta razón, y a los efectos de poner a resguardo los intereses de
las jurisdicciones locales, que los convencionales constituyentes de 1994
destacaron tanto la "integralidad" de la masa coparticipable, como el carácter
excepcional de estas asignaciones, disponiendo que solo pueden ser fijadas por un
tiempo determinado de duración y con una finalidad específica. De lo contrario, el
Congreso Nacional podría, por regla y de manera unilateral e inconsulta, afectar la
distribución de recursos tributarios consensuada por la totalidad de las
jurisdicciones involucradas y disminuir las sumas que deberían percibir las
provincias en concepto de coparticipación, cuestión que efectivamente ocurrió en el
caso en cuestión, afectando los derechos de la Provincia de Santa Fe.
En este sentido, la propia Convención
Constituyente Nacional sostuvo en su seno que "la masa coparticipable no deberá
ser en lo sucesivo, retaceada y disminuida de manera tal que fondos no
coparticipables puedan crecer desmesuradamente, disminuyendo aquellos
destinados a ser repartidos entre las totalidad de las provincias ..." (convencional
Rossati, "28 Reunión - 3o Sesión Ordinaria [Continuación] 10/11 de agosto de
1994", página 3706), llegándose incluso a proponer que "...las asignaciones
específicas que pudieran crearse no fueran detraídas de la masa de
coparticipación que corresponde a las provincias ..." (convencional Fernández de
Kirchner, página 3259) .
De manera que, a la hora de examinar
la validez constitucional de una asignación específica dispuesta por el Congreso,
así como de los límites constitucionales fijados al ejercicio de esa potestad, se
impone una interpretación restrictiva pues, en definitiva, lo que se encuentra en
juego es una facultad con una trascendente incidencia sobre el régimen de
distribución de recursos y el sistema federal en su conjunto.
Sobre tales premisas -afirma el
Tribunal- no cabe sino concluir que las asignaciones específicas solo pueden ser
establecidas por el Congreso Nacional sobre una parte o el total de la recaudación
de impuestos indirectos o directos en particular, por tiempo determinado y
mediante la sanción de una ley especial con las referidas mayorías agravadas de
ambas Cámaras, y que esta es la única y excepcional facultad con la que cuenta la
Nación para afectar los impuestos que integran la masa coparticipable, sin
necesidad de contar con un Pacto o la previa conformidad de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que no se verificó en esta causa.
El Estado Nacional tiene amplias
facultades para diseñar el régimen previsional y de seguridad social pero los
recursos que a ellos destine no pueden provenir de la detracción unilateral y
arbitraria de fondos que son titularidad de la provincia. Valoró el máximo Tribunal
que la modificación legislativa operada en el sistema previsional implicó la
absorción por parte de la ANSeS del stock de activos capitalizados, corno así
también del flujo financiero de los aportantes al régimen privado, tanto de los que
desarrollaron su actividad en la esfera privada, corno los que lo hicieron en la
pública, sumándose a ellos todos los aportantes de las cajas provinciales que
habían sido transferidas. Asimismo, la reforma estableció que los recursos que
integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados, pasasen a
conformar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público
de Reparto (FGS) creado por el decreto 897/07, modificado por su par
2103/2008. Si bien el sistema previsional argentino adoptó la particularidad de
financiarse con recursos adicionales a los aportes personales y contribuciones
patronales -tales corno la detracción del 15% de la masa coparticipable aquí
cuestionada, o las asignaciones específicas de impuestos corno ganancias e IVA,
entre otros-, lo cierto es que el Estado Nacional no ha acreditado del modo en que
le era exigible en estas actuaciones la incidencia que pudiera tener en el
sostenimiento del sistema previsional la eliminación de la detracción cuya vigencia
aquí fue cuestionada.
En la presente causa el Estado Nacional
ni siquiera pudo probar que los fondos detraídos se hubiesen efectivamente
destinado al sistema previsional. En efecto, el Estado Nacional no detalló la
composición de los gastos, razón por la cual no pude determinarse el destino de
esos fondos y si son o no todos prestacionales. Nadie se encontraba en mejores
condiciones de demostrar tales extremos que el propio Estado Nacional, sentenció
la Corte, pues cuenta con toda la información necesaria a esos efectos.
En la misma línea el sentenciante valoró
que, en cuanto a las consideraciones generales formuladas en la contestación de
demanda, en las que se intenta justificar la necesidad de mantener los fondos
afectados al financiamiento de los regímenes de la seguridad social, en particular
la detracción en examen, no puede dejar de insistirse en que no se encuentran
corroboradas con elementos de prueba aportados en la causa. A ello debe
agregarse que aun cuando -por hipótesis-, aquellas afirmaciones fueran tenidas por
ciertas, su validez halla un escollo infranqueable en la inexistencia de un pacto
suscripto por la Provincia de Santa Fe o de una ley-convenio a la que ésta haya
adherido, que prevea que esos fondos puedan ser detraídos con aquel destino.
Por consiguiente, consideramos que el
presente fallo ha puesto fin a una cuestión absolutamente injusta que cercenó los
derechos de todos los habitantes de la provincia de Santa Fe para disponer de los
fondos provenientes de la masa impositiva coparticipable que le correspondía, en
un monto que hubiera permitido a su gobierno finalizar innumerables obras y
programas de interés público, posibilitando una redistribución de los recursos que
fueron durante años apropiados por la Nación, que cabe señalar, ha marginado
sistemáticamente a la provincia de la adjudicación de obras y programas
nacionales, así como de la asignación de fondos del tesoro que pudieran de alguna
manera compensar la apropiación indebida de los recursos involucrados.
Por ello, destacamos nuestro
beneplácito por haber acogido nuestra pretensión concerniente a obtener la plena
coparticipación de los fondos coparticipables del quince por ciento (15%)
destinados a favor de la ANSeS, lo que implica el cese de dicha detracción.
Asimismo, en cuanto a la devolución a la Provincia de Santa Fe de los fondos que
fueron detraídos, una vez determinada su cantidad con más los intereses según la
legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165), se fijó un plazo de ciento veinte
días para que las partes acuerden la forma y plazos en que se reintegrarán las
sumas debidas, bajo apercibimiento de determinarlo la Corte en la etapa de
ejecución.
Por último, queremos manifestar
nuestra coincidencia con el Tribunal en relación a la necesidad de establecer un
régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 75 y
la reglamentación del organismo fiscal federal, cuestiones que este Congreso
adeuda y que deberíamos abordar sin demora, convocando a iniciar un debate y un
diálogo interjurisdiccional que nos permita acordar un nuevo marco que atienda a
las reales necesidades de nuestro pueblo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |