PROYECTO DE TP
Expediente 6204-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 128 DEL CODIGO PENAL, SOBRE PORNOGRAFIA INFANTIL.
Fecha: 19/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
	        PORNOGRAFIA INFANTIL
	        
	        
	        Art. 1°: Modifíquese el artículo 128 del 
Código Penal  de la Nación Argentina,  que quedara redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	        “Será reprimido con prisión de seis meses  a 
cuatro años  el que utilizare a menores de 18 años de edad o incapaces  con fines o en 
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados,  o para 
elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera sea su soporte  o su medio, 
o financiare cualquiera de estas actividades. 
	        
	        
	        En la misma pena incurrirá   el que produjere, 
publicare, comercializare,  distribuyere, difundiere, exhibiere o facilitare la  producción, 
publicación, comercialización, distribución, difusión o exhibición  por cualquier medio de 
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados  menores de 18 años de  
edad o incapaces, o lo poseyera  para estos fines, aunque el material tuviere origen en el 
extranjero  o fuere desconocido. 
	        
	        
	        Será reprimido con  prisión de cuatro a ocho 
años el que realice los actos previstos en los párrafos 1 y 2   de este artículo, cuando el 
responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro, o cualquier otra persona 
encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz. 
	        
	        
	        Será reprimido con prisión de tres  meses  a 
un año  el que para su propio uso  posea material pornográfico en cuya elaboración se 
hubieran utilizado menores de 18 años de edad o incapaces. 
	        
	        
	        Será reprimido  con prisión de un mes a tres 
años quién facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material 
pornográfico a menores de catorce años. 
	        
	        
	        Se entenderá que se utilizó a un menor de 18 
años  cuando se describa o represente de manera visual, auditiva y/o de texto:
	        
	        
	        a)	a un menor de 18 años real;  
	        
	        
	        b)	a una persona real que, a través de la 
alteración de imágenes y/o voces, parezca ser un menor de 18 años; 
	        
	        
	        c)	imágenes y/o voces realistas de un 
niño inexistente realizadas por ejemplo  a través de fotomontajes con imágenes de 
menores de 18 años, y/o, a través de representaciones virtuales con referencia implícita o 
explícita a menores de 18 años.”
	        
	        
	        Art. 2° -  De forma. 
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La pornografía es una industria, es decir, una 
cadena productiva que involucra a personas que  lucran con ella, a personas que trabajan 
directamente en ella y a consumidores que pagan por ella (1) . Constituye de hecho,  una 
modalidad de explotación sexual en la que se vulneran los derechos humanos de los niños 
y niños y se atenta contra su integridad, dignidad y libertad. 
	        
	        
	        En la actualidad,  y con el impulso de nuevas 
tecnologías – siendo Internet el exponente más representativo- los niños y niñas se 
enfrentan a una aberrante  amenaza a su integridad física y psicológica. Se estima que 
cada año, más de 1 millón de niños y niñas son víctimas de la prostitución, la trata y la 
venta con fines sexuales, o bien, se los utiliza en la pornografía infantil (2) . 
	        
	        
	        La explotación sexual infantil es un problema 
complejo y multidimensional. Incluye la privación de los derechos humanos, sociales, 
culturales, de género, económicos y políticos de los niños y niñas que son sus víctimas, 
por lo que nos exige un abordaje global e interdisciplinario (3) . 
	        
	        
	        Todos los niños, niñas y adolescentes están 
expuestos a ser víctimas de la pornografía, independientemente de su condición social y 
económica. Sin embargo, hay un grupo que está en mayor riesgo por su vulnerabilidad 
social y su utilización en la pornografía retroalimenta y refuerza esa condición de 
vulnerabilidad. 
	        
	        
	        Siguiendo lo expresado en  “Criterios de 
Clasificación de páginas de Internet  con contenidos de pornografía infantil” (4) , 
documento elaborado en 2004 por el  Gobierno de Colombia junto con organismos 
internacionales y ONGS,  daremos cuenta de los efectos físicos y psicológicos que 
atraviesan los niños y niñas utilizados para producir material pornográfico. 
	        
	        
	        La producción, publicación, comercialización, 
distribución, difusión, exhibición y posesión de pornografía infantil implica la conversión de 
los niños y las niñas, en objeto sexual comercial. Tanto los niños y niñas utilizados para 
producir material pornográfico como aquellos que están expuestos a la pornografía, son 
afectados física y psicológicamente. Se compromete su vida, salud y desarrollo físico, 
sexual, mental, afectivo y social.
	        
	        
	        Al presentar abiertamente la violencia sexual 
contra los niños y las niñas en un medio masivo de comunicación, se promueve la 
tolerancia social frente al abuso. Se presenta como natural y deseable la utilización sexual 
de los niños y las niñas por parte de los adultos, aumentando las probabilidades de 
ocurrencia de abusos sexuales en la realidad. Asimismo, se contribuye al proceso de 
sedimentación social de la violencia: la exhibición permanente de escenas sexuales con 
niños o niñas pretende restar importancia a la violencia que se ejerce contra ellos, 
mostrándola como una conducta válida; así, un delito se convierte en espectáculo  
comercial que asocia violencia con placer.
	        
	        
	        En consecuencia, la pornografía infantil viola 
los límites éticos del respeto a la dignidad de las personas y en particular de los niños y 
las niñas, y al mismo tiempo, va en contra de los principios consagrados en la 
Constitución Nacional que ha incorporado la Convención  de los Derechos del Niño en su 
artículo 75 inciso 27.
	        
	        
	        1. Efectos en los niños y niñas 
utilizados para producir material pornográfico
	        
	        
	        Físicamente, los niños y niñas utilizados para 
producir material pornográfico están en alto riesgo de adquirir diversas enfermedades por 
la condición general de explotación en la que se encuentran. Cuando esta forma de abuso 
involucra el contacto de su cuerpo con terceros, se pueden presentar en los niños y niñas 
enfermedades como la  desnutrición, enfermedades de transmisión sexual, VIH/Sida; por 
otra parte, el riesgo de embarazos no deseados y precoces es mayor, así como el aborto. 
	        
	        
	        Asimismo, estos efectos tienen una estrecha 
relación con algunos de los efectos psicológicos relacionados a continuación: alteración 
profunda en la autoestima; manifestaciones de estrés postraumático, tales como 
alteración del sueño y hábitos alimenticios; conductas autodestructivas, como el abuso de 
sustancias psicoactivas o  intentos de suicidio; alteraciones del estado de ánimo; 
alteraciones de la conciencia; aislamiento social; sentimientos permanentes y 
generalizados de vergüenza, culpa, miedo; dificultad en el desempeño social; 
sentimientos de desesperanza y de insatisfacción con la vida; distorsión en los afectos y 
en las relaciones interpersonales; dificultades para lograr una integración sana y gozosa 
de la sexualidad; dificultad para expresar sentimientos o afectos positivos.
	        
	        
	        2. Efectos en los niños y niñas expuestos a 
material pornográfico
	        
	        
	        La pornografía produce en los niños y niñas 
una sobreestimulación sexual, ya que no están, ni física ni emocionalmente, en capacidad 
de recibir estímulos eróticos que exceden su desarrollo psicosexual y social. Este hecho 
hace que se interfiera el desarrollo normal y saludable no solo de la sexualidad sino 
también de la personalidad de niños y niñas. La pornografía significa una reducción de la 
sexualidad a la ejecución de actos mecánicos desligados del sentido de trascendencia 
afectiva y comunicativa entre personas; en consecuencia, el estar expuestos a material 
pornográfico lleva a que los niños y niñas tengan un aprendizaje distorsionado de la 
sexualidad. En los casos en que la pornografía a la que están expuestos involucra niños y 
niñas, éstos son inducidos a ver como natural la actividad sexual entre niños, niñas y 
adultos y, en ocasiones, entre personas adultas y niños o niñas de la misma familia. Esto 
puede contribuir a aumentar la predisposición o riesgo frente al abuso sexual o al 
establecimiento de relaciones sexuales precoces; inclusive, en algunos casos, podría 
llegar a facilitar la incorporación de formas de violencia sexual.
	        
	        
	        Es importante enfatizar que cuanto más 
temprana sea la edad en que se inicie la exposición al material pornográfico, mayor 
impacto tiene en las personas. Por otra parte, la mayoría de estos niños y niñas 
expuestos a material pornográfico por Internet, son más vulnerables al exponerlos a redes 
de producción de material pornográfico o en redes de trata de personas u otras formas de 
explotación sexual comercial.
	        
	        
	        3. La pornografía como forma de 
explotación sexual infantil
	        
	        
	        La producción del material pornográfico 
infantil, que luego se difunde y comercializa, requiere de un proceso de violencia que 
comienza  con el reclutamiento o conexión  de los niños y niñas, continúa con el  abuso 
durante la  filmación o fotografía, se sustenta mediante la coerción de los explotadores 
sexuales (5)  hacia los niños y niñas y continúa durante todo el tiempo de circulación de la 
imagen. En este sentido,   el proceso de violencia sexual tiene una dinámica  
revictimizante para el niño/a,   ya que persiste  la situación abusiva  en tanto el material 
pornográfico continúe en circulación y en uso.
	        
	        
	        Además,  la posesión de este tipo de material  
promueve nuevos abusos infantiles, ya que su utilización actúa como un estímulo para los 
consumidores, garantizando la promoción de otras formas de explotación aberrantes, 
como la prostitución infantil,  el tráfico de   niños y el turismo sexual infantil (6) . 
	        
	        
	        Existen varias formas de utilización  de 
pornografía infantil a través de Internet. Las páginas Web con contenido sexual explícito, 
el correo electrónico, los chats o conversaciones en línea, las comunidades virtuales, son 
alguna de ellas. En cuanto al medio o soporte del material, en Internet se puede encontrar 
(7) : 
	        
	        
	        -	Visual: fotografías, vídeos, películas y 
tiras cómicas. En esta última el dibujo es utilizado para representar escenas sexuales con 
niñas y niños, acompañados de textos cuyo argumento central es siempre el sexo y la 
violencia. En general, las niñas y adolescentes son diagramadas con cuerpos de mujeres 
adultas. Muchas de estas tiras cómicas describen abusos sexuales a niños, niñas o 
adolescentes o seducciones de niños, niñas o jóvenes a personas adultas o a otros 
menores de edad.
	        
	        
	        -	Audio: messengers, audio-chats, y 
vídeo-chats, entre otros, que incluyen sonidos que sugieren actividad sexual que involucra 
a niños, niñas o adolescentes, o personas con voz o imágenes de niños o niñas.
	        
	        
	        -	Texto: Pueden ser relatos, reportajes o 
testimonios. 
	        
	        
	        La introducción de material pornográfico a 
Internet puede no estar
	        
	        
	        motivada por un ánimo específico de lucro en 
la intencionalidad del autor. Esto es así, ya que las nuevas tecnologías  han favorecido  a 
la producción  y al tráfico de carácter amateur o doméstico y gratuito. 
	        
	        
	        El rápido  y continuo desarrollo de 
software y técnicas específicas
	        
	        
	        permite a los usuarios de Internet esconder 
sus identidades o borrar toda evidencia  contenida en los dispositivos de almacenamiento, 
lo cual se transforma en una seria amenaza para la investigación y enjuiciamiento de 
aquellos productores y  consumidores de pornografía infantil. 
	        
	        
	        La diseminación de dicho 
material  a  través de Internet aumenta día a día gracias a la naturaleza  ilimitada de los 
avances tecnológicos en el tema y a la inexistencia de regulación jurídica específica, así 
como  de  límites y control externo. Al tratarse de un ámbito carente de territorialidad se 
añade un nuevo problema: la diferencia legislativa de cada Estado (8) . En la mayoría de 
los casos existe más de un locus delicti:   la posesión, distribución y    producción de 
pornografía infantil se puede realizar  desde diferentes países (9) .  
	        
	        
	        De aquí,  y junto con el desafío que nos 
presenta Internet,  se desprende la importancia de armonizar la legislación entre los 
países para lograr un combate integral contra la pornografía infantil a través de la mejora  
de los mecanismos de cooperación internacional.  
	        
	        
	        4. Marco legal
	        
	        
	        La comunidad internacional ha adoptado 
numerosos instrumentos que se refieren  a la protección  de los niños, niñas y 
adolescentes en los diversos aspectos de la vida mediante la ratificación de Convenciones, 
Pactos, Declaraciones o Protocolos. La “Convención de los Derechos del Niño”, adoptada 
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y aprobada por Argentina 
mediante Ley 23.849, constituye el documento más completo  y detallado sobre los 
derechos de los niños, tal como queda asentado en su Art. 34, y ha sido ratificado por casi 
todos los países (10) . 
	        
	        
	        Artículo 34: Los Estados Partes 
se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos 
sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de 
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir: a) La 
incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) 
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La 
explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
	        
	        
	        Asimismo, Argentina ha avanzado en el 
terreno de la lucha contra la explotación sexual infantil con la aprobación de dos acuerdos 
base. Por un lado, mediante la Ley 25.255 se ratificó el “Convenio sobre la Prohibición de 
las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”  
(Convenio Nº 182), adoptado en la 87° Reunión de la Conferencia Internacional del 
Trabajo en 1999, el cual expresara:
	        
	        
	        Art. 3: “ A los efectos del 
presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) todas 
las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico 
de niños, la servidumbre de deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u 
obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en 
conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la 
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la 
utilización, el reclutamiento o la oferta de niños  para la realización de actividades ilícitas, 
en particular la producción y el trafico de estupefacientes, tal como se definen en los 
tratados internacionales  pertinentes, y; d) el trabajo que, por su naturaleza o por las 
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la 
moralidad de los niños.”
	        
	        
	        Por el otro, y a través de la Ley 25.763 se 
aprobó el “Protocolo
	        
	        
	        Facultativo de la Convención sobre los 
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la 
	        
	        
	        prostitución infantil y la utilización de 
niños en la pornografía”, que complementa la Convención de Naciones Unidas 
sobre los derechos del niño.  En relación a la pornografía infantil expresa: 
	        
	        
	          Articulo 2 (c): “Por 
pornografía infantil  se entiende toda representación, 
	        
	        
	        por cualquier medio, de un niño 
dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de 
las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”. 
	        
	        
	        Por “actividades  sexuales simuladas” se 
entiende aquellas imágenes de adultos que participan en actos sexuales, alteradas para 
que parezcan menores –también denominado “pornografía infantil técnica”- y por los 
fotomontajes con imágenes de menores y escenas sexuales - “pseudo pornografía 
infantil”-. Estas variaciones técnicas si bien no utilizan menores reales, contribuyen  a 
fomentar y normalizar el consumo de la pornografía infantil (11) .   
	        
	        
	        Por último, la ley  26.061, promulgada en 
octubre de 2005, provee un marco de protección integral de  los derechos de las niñas, 
niños y adolescentes. 
	        
	        
	        5. Legislación comparada: los avances 
de la Unión Europea en la lucha contra la pornografía infantil
	        
	        
	        La definición  de pornografía infantil adoptada  
por el  “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la 
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” constituye 
la base sobre la cual se ha ido trabajando y profundizando las definiciones vinculadas con 
esta problemática. 
	        
	        
	        En este sentido,  el 22 de diciembre de 2003, 
el Consejo de la  Unión Europea aprobó una decisión  marco   por la que se insta a cada 
Estado miembro a adoptar una serie de medidas necesarias para proseguir la lucha 
contra la pornografía infantil. Entre otros aspectos, esta decisión tipifica las infracciones 
relacionadas con la pornografía infantil en cuanto a su producción; distribución difusión o 
transmisión; ofrecimiento o suministro de  pornografía infantil; adquisición  o posesión. 
Asimismo plantea una diferencia respecto a la definición de pornografía infantil elaborada 
por el Protocolo.  En efecto, la  definición adoptada por la UE incluye la   pornografía 
infantil virtual a la vez que considera a “niño/ña” como toda persona menor a 18 años. En 
relación al primer aspecto, y según el Articulo 2 (c) del Protocolo, las actividades sexuales 
pueden ser reales o simuladas pero solo se reconoce a una persona real. Es decir, el 
Protocolo no reconoce a la  pornografía virtual infantil, definida como la creación de 
contenidos sexuales con dibujos, animaciones, infografías, etc. (12) . 
	        
	        
	        De esta manera, la Unión Europea (13)  ha  
dado un paso importante en la lucha contra la pornografía infantil a través de su decisión 
marco ya que:  
	        
	        
	        1)	amplió la definición del concepto, 
adecuándolo a las prácticas que posibilita la tecnología que da lugar a la pornografía 
virtual,  ya que si bien no son niños  reales, fomenta el consumo de pornografía infantil,  
	        
	        
	        2)	estableció el límite de edad  para ser 
considerado niño/ña en 18 años, y 
	        
	        
	        3)	consideró  la posesión de material 
pornográfico como un delito. 
	        
	        
	        Proponemos por todo lo expuesto, y a la luz de 
los avances legislativos de  otros países, la modificación del Art. 128 del Código Penal de 
la Nación Argentina en los siguientes puntos:
	        
	        
	        1)	Incoporar como delito la 
comercialización, difusión y  exhibición de material pornográfico para cuya elaboración 
hayan sido utilizados menores de 18 años. 
	        
	        
	        2)	Incorporar como delito la utilización de 
incapaces en la elaboración de material pornográfico.
	        
	        
	        3)	Incorporar un agravante por vínculo en 
relación a la elaboración de material pornográfico infantil.
	        
	        
	        4)	Incoporar como delito la posesión de 
material pornográfico infantil.
	        
	        
	        5)	Incoporar a la definición de “utilización 
de menores de 18 años” a aquellas situaciones que  describan o representen de manera 
visual, auditiva y/o de texto: 
	        
	        
	        a)	a un menor de 18 años real; 
	        
	        
	        b)	una persona real que, a través de la 
alteración de imágenes y/o voces, parezca ser un menor de 18 años; 
	        
	        
	        c)	imágenes y/o voces   realistas  de un 
niño inexistente realizadas por ejemplo a través de fotomontajes con imágenes de 
menores de 18 años, y/o, a través de representaciones virtuales con referencia implícita o 
explícita a menores de 18 años. 
	        
	        
	        Por lo mencionado anteriormente, 
solicitamos la pronta aprobación del presente proyecto de ley.-
	          
      
  
 
								
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
