PROYECTO DE TP
Expediente 6204-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 128 DEL CODIGO PENAL, SOBRE PORNOGRAFIA INFANTIL.
Fecha: 19/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
PORNOGRAFIA INFANTIL
Art. 1°: Modifíquese el artículo 128 del
Código Penal de la Nación Argentina, que quedara redactado de la siguiente
manera:
“Será reprimido con prisión de seis meses a
cuatro años el que utilizare a menores de 18 años de edad o incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para
elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera sea su soporte o su medio,
o financiare cualquiera de estas actividades.
En la misma pena incurrirá el que produjere,
publicare, comercializare, distribuyere, difundiere, exhibiere o facilitare la producción,
publicación, comercialización, distribución, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de 18 años de
edad o incapaces, o lo poseyera para estos fines, aunque el material tuviere origen en el
extranjero o fuere desconocido.
Será reprimido con prisión de cuatro a ocho
años el que realice los actos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, cuando el
responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro, o cualquier otra persona
encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
Será reprimido con prisión de tres meses a
un año el que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se
hubieran utilizado menores de 18 años de edad o incapaces.
Será reprimido con prisión de un mes a tres
años quién facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años.
Se entenderá que se utilizó a un menor de 18
años cuando se describa o represente de manera visual, auditiva y/o de texto:
a) a un menor de 18 años real;
b) a una persona real que, a través de la
alteración de imágenes y/o voces, parezca ser un menor de 18 años;
c) imágenes y/o voces realistas de un
niño inexistente realizadas por ejemplo a través de fotomontajes con imágenes de
menores de 18 años, y/o, a través de representaciones virtuales con referencia implícita o
explícita a menores de 18 años.”
Art. 2° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La pornografía es una industria, es decir, una
cadena productiva que involucra a personas que lucran con ella, a personas que trabajan
directamente en ella y a consumidores que pagan por ella (1) . Constituye de hecho, una
modalidad de explotación sexual en la que se vulneran los derechos humanos de los niños
y niños y se atenta contra su integridad, dignidad y libertad.
En la actualidad, y con el impulso de nuevas
tecnologías – siendo Internet el exponente más representativo- los niños y niñas se
enfrentan a una aberrante amenaza a su integridad física y psicológica. Se estima que
cada año, más de 1 millón de niños y niñas son víctimas de la prostitución, la trata y la
venta con fines sexuales, o bien, se los utiliza en la pornografía infantil (2) .
La explotación sexual infantil es un problema
complejo y multidimensional. Incluye la privación de los derechos humanos, sociales,
culturales, de género, económicos y políticos de los niños y niñas que son sus víctimas,
por lo que nos exige un abordaje global e interdisciplinario (3) .
Todos los niños, niñas y adolescentes están
expuestos a ser víctimas de la pornografía, independientemente de su condición social y
económica. Sin embargo, hay un grupo que está en mayor riesgo por su vulnerabilidad
social y su utilización en la pornografía retroalimenta y refuerza esa condición de
vulnerabilidad.
Siguiendo lo expresado en “Criterios de
Clasificación de páginas de Internet con contenidos de pornografía infantil” (4) ,
documento elaborado en 2004 por el Gobierno de Colombia junto con organismos
internacionales y ONGS, daremos cuenta de los efectos físicos y psicológicos que
atraviesan los niños y niñas utilizados para producir material pornográfico.
La producción, publicación, comercialización,
distribución, difusión, exhibición y posesión de pornografía infantil implica la conversión de
los niños y las niñas, en objeto sexual comercial. Tanto los niños y niñas utilizados para
producir material pornográfico como aquellos que están expuestos a la pornografía, son
afectados física y psicológicamente. Se compromete su vida, salud y desarrollo físico,
sexual, mental, afectivo y social.
Al presentar abiertamente la violencia sexual
contra los niños y las niñas en un medio masivo de comunicación, se promueve la
tolerancia social frente al abuso. Se presenta como natural y deseable la utilización sexual
de los niños y las niñas por parte de los adultos, aumentando las probabilidades de
ocurrencia de abusos sexuales en la realidad. Asimismo, se contribuye al proceso de
sedimentación social de la violencia: la exhibición permanente de escenas sexuales con
niños o niñas pretende restar importancia a la violencia que se ejerce contra ellos,
mostrándola como una conducta válida; así, un delito se convierte en espectáculo
comercial que asocia violencia con placer.
En consecuencia, la pornografía infantil viola
los límites éticos del respeto a la dignidad de las personas y en particular de los niños y
las niñas, y al mismo tiempo, va en contra de los principios consagrados en la
Constitución Nacional que ha incorporado la Convención de los Derechos del Niño en su
artículo 75 inciso 27.
1. Efectos en los niños y niñas
utilizados para producir material pornográfico
Físicamente, los niños y niñas utilizados para
producir material pornográfico están en alto riesgo de adquirir diversas enfermedades por
la condición general de explotación en la que se encuentran. Cuando esta forma de abuso
involucra el contacto de su cuerpo con terceros, se pueden presentar en los niños y niñas
enfermedades como la desnutrición, enfermedades de transmisión sexual, VIH/Sida; por
otra parte, el riesgo de embarazos no deseados y precoces es mayor, así como el aborto.
Asimismo, estos efectos tienen una estrecha
relación con algunos de los efectos psicológicos relacionados a continuación: alteración
profunda en la autoestima; manifestaciones de estrés postraumático, tales como
alteración del sueño y hábitos alimenticios; conductas autodestructivas, como el abuso de
sustancias psicoactivas o intentos de suicidio; alteraciones del estado de ánimo;
alteraciones de la conciencia; aislamiento social; sentimientos permanentes y
generalizados de vergüenza, culpa, miedo; dificultad en el desempeño social;
sentimientos de desesperanza y de insatisfacción con la vida; distorsión en los afectos y
en las relaciones interpersonales; dificultades para lograr una integración sana y gozosa
de la sexualidad; dificultad para expresar sentimientos o afectos positivos.
2. Efectos en los niños y niñas expuestos a
material pornográfico
La pornografía produce en los niños y niñas
una sobreestimulación sexual, ya que no están, ni física ni emocionalmente, en capacidad
de recibir estímulos eróticos que exceden su desarrollo psicosexual y social. Este hecho
hace que se interfiera el desarrollo normal y saludable no solo de la sexualidad sino
también de la personalidad de niños y niñas. La pornografía significa una reducción de la
sexualidad a la ejecución de actos mecánicos desligados del sentido de trascendencia
afectiva y comunicativa entre personas; en consecuencia, el estar expuestos a material
pornográfico lleva a que los niños y niñas tengan un aprendizaje distorsionado de la
sexualidad. En los casos en que la pornografía a la que están expuestos involucra niños y
niñas, éstos son inducidos a ver como natural la actividad sexual entre niños, niñas y
adultos y, en ocasiones, entre personas adultas y niños o niñas de la misma familia. Esto
puede contribuir a aumentar la predisposición o riesgo frente al abuso sexual o al
establecimiento de relaciones sexuales precoces; inclusive, en algunos casos, podría
llegar a facilitar la incorporación de formas de violencia sexual.
Es importante enfatizar que cuanto más
temprana sea la edad en que se inicie la exposición al material pornográfico, mayor
impacto tiene en las personas. Por otra parte, la mayoría de estos niños y niñas
expuestos a material pornográfico por Internet, son más vulnerables al exponerlos a redes
de producción de material pornográfico o en redes de trata de personas u otras formas de
explotación sexual comercial.
3. La pornografía como forma de
explotación sexual infantil
La producción del material pornográfico
infantil, que luego se difunde y comercializa, requiere de un proceso de violencia que
comienza con el reclutamiento o conexión de los niños y niñas, continúa con el abuso
durante la filmación o fotografía, se sustenta mediante la coerción de los explotadores
sexuales (5) hacia los niños y niñas y continúa durante todo el tiempo de circulación de la
imagen. En este sentido, el proceso de violencia sexual tiene una dinámica
revictimizante para el niño/a, ya que persiste la situación abusiva en tanto el material
pornográfico continúe en circulación y en uso.
Además, la posesión de este tipo de material
promueve nuevos abusos infantiles, ya que su utilización actúa como un estímulo para los
consumidores, garantizando la promoción de otras formas de explotación aberrantes,
como la prostitución infantil, el tráfico de niños y el turismo sexual infantil (6) .
Existen varias formas de utilización de
pornografía infantil a través de Internet. Las páginas Web con contenido sexual explícito,
el correo electrónico, los chats o conversaciones en línea, las comunidades virtuales, son
alguna de ellas. En cuanto al medio o soporte del material, en Internet se puede encontrar
(7) :
- Visual: fotografías, vídeos, películas y
tiras cómicas. En esta última el dibujo es utilizado para representar escenas sexuales con
niñas y niños, acompañados de textos cuyo argumento central es siempre el sexo y la
violencia. En general, las niñas y adolescentes son diagramadas con cuerpos de mujeres
adultas. Muchas de estas tiras cómicas describen abusos sexuales a niños, niñas o
adolescentes o seducciones de niños, niñas o jóvenes a personas adultas o a otros
menores de edad.
- Audio: messengers, audio-chats, y
vídeo-chats, entre otros, que incluyen sonidos que sugieren actividad sexual que involucra
a niños, niñas o adolescentes, o personas con voz o imágenes de niños o niñas.
- Texto: Pueden ser relatos, reportajes o
testimonios.
La introducción de material pornográfico a
Internet puede no estar
motivada por un ánimo específico de lucro en
la intencionalidad del autor. Esto es así, ya que las nuevas tecnologías han favorecido a
la producción y al tráfico de carácter amateur o doméstico y gratuito.
El rápido y continuo desarrollo de
software y técnicas específicas
permite a los usuarios de Internet esconder
sus identidades o borrar toda evidencia contenida en los dispositivos de almacenamiento,
lo cual se transforma en una seria amenaza para la investigación y enjuiciamiento de
aquellos productores y consumidores de pornografía infantil.
La diseminación de dicho
material a través de Internet aumenta día a día gracias a la naturaleza ilimitada de los
avances tecnológicos en el tema y a la inexistencia de regulación jurídica específica, así
como de límites y control externo. Al tratarse de un ámbito carente de territorialidad se
añade un nuevo problema: la diferencia legislativa de cada Estado (8) . En la mayoría de
los casos existe más de un locus delicti: la posesión, distribución y producción de
pornografía infantil se puede realizar desde diferentes países (9) .
De aquí, y junto con el desafío que nos
presenta Internet, se desprende la importancia de armonizar la legislación entre los
países para lograr un combate integral contra la pornografía infantil a través de la mejora
de los mecanismos de cooperación internacional.
4. Marco legal
La comunidad internacional ha adoptado
numerosos instrumentos que se refieren a la protección de los niños, niñas y
adolescentes en los diversos aspectos de la vida mediante la ratificación de Convenciones,
Pactos, Declaraciones o Protocolos. La “Convención de los Derechos del Niño”, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y aprobada por Argentina
mediante Ley 23.849, constituye el documento más completo y detallado sobre los
derechos de los niños, tal como queda asentado en su Art. 34, y ha sido ratificado por casi
todos los países (10) .
Artículo 34: Los Estados Partes
se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos
sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir: a) La
incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b)
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La
explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Asimismo, Argentina ha avanzado en el
terreno de la lucha contra la explotación sexual infantil con la aprobación de dos acuerdos
base. Por un lado, mediante la Ley 25.255 se ratificó el “Convenio sobre la Prohibición de
las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”
(Convenio Nº 182), adoptado en la 87° Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo en 1999, el cual expresara:
Art. 3: “ A los efectos del
presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) todas
las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico
de niños, la servidumbre de deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en
conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la
prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la
utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas,
en particular la producción y el trafico de estupefacientes, tal como se definen en los
tratados internacionales pertinentes, y; d) el trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños.”
Por el otro, y a través de la Ley 25.763 se
aprobó el “Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía”, que complementa la Convención de Naciones Unidas
sobre los derechos del niño. En relación a la pornografía infantil expresa:
Articulo 2 (c): “Por
pornografía infantil se entiende toda representación,
por cualquier medio, de un niño
dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de
las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
Por “actividades sexuales simuladas” se
entiende aquellas imágenes de adultos que participan en actos sexuales, alteradas para
que parezcan menores –también denominado “pornografía infantil técnica”- y por los
fotomontajes con imágenes de menores y escenas sexuales - “pseudo pornografía
infantil”-. Estas variaciones técnicas si bien no utilizan menores reales, contribuyen a
fomentar y normalizar el consumo de la pornografía infantil (11) .
Por último, la ley 26.061, promulgada en
octubre de 2005, provee un marco de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
5. Legislación comparada: los avances
de la Unión Europea en la lucha contra la pornografía infantil
La definición de pornografía infantil adoptada
por el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” constituye
la base sobre la cual se ha ido trabajando y profundizando las definiciones vinculadas con
esta problemática.
En este sentido, el 22 de diciembre de 2003,
el Consejo de la Unión Europea aprobó una decisión marco por la que se insta a cada
Estado miembro a adoptar una serie de medidas necesarias para proseguir la lucha
contra la pornografía infantil. Entre otros aspectos, esta decisión tipifica las infracciones
relacionadas con la pornografía infantil en cuanto a su producción; distribución difusión o
transmisión; ofrecimiento o suministro de pornografía infantil; adquisición o posesión.
Asimismo plantea una diferencia respecto a la definición de pornografía infantil elaborada
por el Protocolo. En efecto, la definición adoptada por la UE incluye la pornografía
infantil virtual a la vez que considera a “niño/ña” como toda persona menor a 18 años. En
relación al primer aspecto, y según el Articulo 2 (c) del Protocolo, las actividades sexuales
pueden ser reales o simuladas pero solo se reconoce a una persona real. Es decir, el
Protocolo no reconoce a la pornografía virtual infantil, definida como la creación de
contenidos sexuales con dibujos, animaciones, infografías, etc. (12) .
De esta manera, la Unión Europea (13) ha
dado un paso importante en la lucha contra la pornografía infantil a través de su decisión
marco ya que:
1) amplió la definición del concepto,
adecuándolo a las prácticas que posibilita la tecnología que da lugar a la pornografía
virtual, ya que si bien no son niños reales, fomenta el consumo de pornografía infantil,
2) estableció el límite de edad para ser
considerado niño/ña en 18 años, y
3) consideró la posesión de material
pornográfico como un delito.
Proponemos por todo lo expuesto, y a la luz de
los avances legislativos de otros países, la modificación del Art. 128 del Código Penal de
la Nación Argentina en los siguientes puntos:
1) Incoporar como delito la
comercialización, difusión y exhibición de material pornográfico para cuya elaboración
hayan sido utilizados menores de 18 años.
2) Incorporar como delito la utilización de
incapaces en la elaboración de material pornográfico.
3) Incorporar un agravante por vínculo en
relación a la elaboración de material pornográfico infantil.
4) Incoporar como delito la posesión de
material pornográfico infantil.
5) Incoporar a la definición de “utilización
de menores de 18 años” a aquellas situaciones que describan o representen de manera
visual, auditiva y/o de texto:
a) a un menor de 18 años real;
b) una persona real que, a través de la
alteración de imágenes y/o voces, parezca ser un menor de 18 años;
c) imágenes y/o voces realistas de un
niño inexistente realizadas por ejemplo a través de fotomontajes con imágenes de
menores de 18 años, y/o, a través de representaciones virtuales con referencia implícita o
explícita a menores de 18 años.
Por lo mencionado anteriormente,
solicitamos la pronta aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |