PROYECTO DE TP
Expediente 6200-D-2006
Sumario: MODIFICACIONES DEL CODIGO CIVIL EN RELACION AL DIVORCIO VINCULAR.
Fecha: 19/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícanse los
artículos: 233, 236 y 272 del Código Civil de la República Argentina, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art.233.
Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aún
antes de su iniciación en caso de urgencia, de fundada sospecha o para
resguardar derechos alimentarios del reclamante o de los hijos del
matrimonio, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad
idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por
uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar
los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las
medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de
que fueren titulares los cónyuges.
“Art. 236.
En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá
contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1ro.
Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2do.
Atribución del hogar conyugal;
3ro.
Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de actualización.
También
las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes
acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la
liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez
podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados
cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de
las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez
llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter
reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran
personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno
.Si la
conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de
dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a
una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la
separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos
por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a
expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en
común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
El juez no
ordenará la toma de razón de la sentencia de separación personal o de
divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
respecto del cónyuge que sea deudor de obligaciones alimentarias. Para
acreditar la calidad de deudor no será menester que exista inscripción en
el registro de deudores alimentarios respectivo.”
“Art. 272.
Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados
por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido
por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio
de menores. Los procesos garantizarán la percepción de los alimentos
por la vía más expedita, incumbiendo al demandado la carga de probar
que no posee recursos para afrontar sus obligaciones.”
Artículo 2º: Agrégase como
Artículo 237 bis del Código Civil de la República Argentina el siguiente:
“Artículo
237 bis. El progenitor o quien detentare la guarda legal o judicial de un
menor tendrá acción contra el obligado alimentario o sus derecho
habientes, para reclamar por los daños y perjuicios que le ocasione en su
persona o patrimonio el incumplimiento de las obligaciones
alimentarias, como asimismo por los gastos que demande procurar
judicial o extrajudicialmente su cumplimiento.”
Artículo 3°: Agrégase como
Artículo 273 del Código Civil de la República Argentina el siguiente:
“Artículo
273. Las entidades financieras o de crédito no podrán otorgar ni renovar
créditos, expedir tarjetas de créditos, abrir cuentas corrientes o cajas de
ahorros a favor de quienes figuren inscriptos como deudores
alimentarios en los registros respectivos de la jurisdicción respectiva,
debiendo requerirles la certificación pertinente bajo pena de nulidad de
la operatoria respectiva. A falta de estos registros en la jurisdicción,
deberán requerir una declaración jurada sobre la inexistencia de deudas
alimentarias pendientes por parte del tomador. En todos los casos que
corresponda la entidad respectiva será agente de retención de las cuotas
alimentarias que adeude el tomador, debiendo deducir del respectivo
préstamo, retener y depositar los montos adeudados a la orden del
juzgado que corresponda.”
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa legislativa procura
materializar reformas substanciales al Código Civil de la Nación y al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de establecer un marco jurídico
consistente y eficaz que posibilite una mejor tutela de quienes legalmente deben
ser alimentados por sus padres o familiares directos, reforzando los mecanismos
tendientes al cobro de los montos alimentarios a través de normas que permitan
procedimientos más expeditos y que otorguen mayores facultades a los
magistrados.
La base conceptual que orienta ésta
propuesta es que todo incumplimiento de este tipo de deberes de asistencia
familiar implica, de alguna manera, una forma de violencia o maltrato hacia
quienes deben ser beneficiarios, en auxilio de los cuales debe acudir el Estado en
función de los superiores intereses comprometidos. No es ningún secreto, ya que
la realidad desgraciadamente está plagada de ejemplos, que los incumplimientos
alimentarios a menudo esconden sórdidas manipulaciones y abuso de situaciones
de poder que perjudican directamente a quienes se encuentran en situación de
vulnerabilidad, a menudo los niños, pero también a ancianos y desvalidos.
Estas ideas guardan
total congruencia con el plexo normativo instaurado por el derecho internacional
privado que, en relación a los niños nos dice: que: “....Los Estados Partes en el
presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo. En caso de disolución, se adoptarán las disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (16 de Diciembre de 1966) ratificado por nuestro país
en el año 1986, con rango constitucional según el art. 75 inc. 22 de nuestra
Constitución).
No obstante existir un marco legal
que de manera más o menos satisfactoria aborda la problemática, la realidad nos
abofetea a diario mostrándonos las diversas manifestaciones de uno de los
mayores flagelos que azota a nuestro orden de familia: El alto porcentaje de
incumplimiento de los deberes alimentarios. Vemos abarrotarse los tribunales de
familia con reclamos perentorios de madres por alimentos de sus hijos. A esto
debemos sumar los incontables casos de ascendientes desvalidos (padres, abuelos,
etc.) que no reciben la menor atención de sus hijos.
Ante esta realidad, que –repetimos-
es común a todo el país, urge implementar mecanismos que impliquen por un
lado, mayor expeditividad en las decisiones judiciales en materia alimentaria y que
salvaguarden de mejor manera los intereses en juego y por otro que brinden un
nuevo marco normativo al régimen de responsabilidad civil de quienes omiten
deliberada o negligentemente cumplir con sus obligaciones alimentarias. En cuanto
a los detalles de la presente iniciativa, diremos que con la misma, en primer lugar
se procuran las siguientes reformas al Código Civil de la República Argentina:
1.-Causales y medidas de
seguridad (artículo 233): Se propone ampliar la base de causales que
contempla el artículo 233 del Código Civil de la República Argentina para que
procedan las medidas de seguridad que la norma prevé “..para evitar que la
administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en
peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro...”(conf.
Art. 233 cit.).
Actualmente, para
hacer lugar a estas medidas, antes de iniciarse el juicio de separación personal o
de divorcio vincular se requiere que medie urgencia. Se propone que además de la
urgencia, sean contempladas como causales que habiliten las medidas la fundada
sospecha (de poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales) y el resguardar derechos alimentarios del reclamante o de los hijos
del matrimonio. Con esto se amplía la tutela legal no solo objetivamente (porque
se suman más causales de procedencia) sino también subjetivamente ya que se
incorpora como sujeto potencialmente beneficiario de la medida cautelar a los hijos
del matrimonio.
2.- Incorporación de un
requisito esencial para ordenar la toma de razón de la sentencia de
separación personal o divorcio (artículo 236 último párrafo): En segundo
lugar, se propone el agregado de un último párrafo al art. 236 del Código Civil de
la República Argentina a fin que se faculte a los jueces que entienden en el juicio
de divorcio o separación personal a supeditar la toma de razón de la sentencia a
que no existan deudas alimentarias pendientes. Por vía de esta imposición a los
magistrados, se persigue un fin tutelar indirecto ya que se acude por vía de un
obstáculo legal (la imposibilidad de inscribir la sentencia) a un refuerzo de las
posibilidades de cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Esta cláusula se
encuentra en total consonancia con lo dispuesto por el Artículo 3º inc. 1º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley Nacional Nº 23849,
incorporada en 1994 en el inc. 22 del Artículo 22 de nuestra Constitución. La
Convención citada especifica que: “...En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones pública o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño...”.
3.- Adopción del
principio de inversión de la carga de la prueba (artículo 272): En tercer lugar, se
propone por vía de modificación del art. 272, insertar una norma que
expresamente consagre, por un lado, que los procesos civiles deben
garantizar la percepción de los alimentos por la vía más rápida, y por
otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba en dichos
procesos a fin que corresponda al obligado alimentario la carga procesal
de acreditar que no posee recursos para asumir sus obligaciones. El
artículo citado dice: “...Si el padre o la madre faltaren a esta obligación,
podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo,
si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los
parientes, o por el ministerio de menores.”.
Con esta reforma –que estimamos es
la central de nuestra idea- se pretende regular desde el Código Civil, los
mecanismos procesales mínimos necesarios para asegurar el derecho a los
alimentos, doctrina esta tradicionalmente admitida cuando se considera la
inserción de normas procesales en un Código de fondo. Lo que se procura es
viabilizar de mejor manera la operatividad del derecho a percibir alimentos
disponiendo que estas sean las más expeditas y que en los procesos prime el
principio excepcional de inversión del “onus probandi”.
4.-Incorporación de legitimación para
accionar por daños y perjuicios (artículo 237 bis) y obligación de entidades
financieras o de crédito (artículo 273): En cuarto lugar, se proponen
incorporar dos nuevos artículos al Código Civil de la República Argentina,
el artículo 237 bis y el 273. El primero de ellos, legitima al progenitor o a
quien detentare la guarda legal o judicial de un menor a accionar por
daños y perjuicios y por reintegro de gastos contra quien omite cumplir
con sus obligaciones alimentarias. En otros términos se propende a un
régimen de responsabilidad específico. Es un dato de la realidad que
quien no cumple con suministrar en tiempo y forma los alimentos afecta
no solo al alimentado (usualmente un menor de edad) sino que también
genera no pocos perjuicios que suelen repercutir de manera altamente
desfavorable en la persona y en el
patrimonio de quien,
teniendo la guarda del menor, se ve constreñido por un lado, a procurar
subvenir las necesidades alimentarias y por otro hacer cuanto tiene a su
alcance para que el incumplidor cumpla.
El segundo de los artículos cuya
incorporación se propone, el artículo 273, que metodológicamente es colocado en
el lugar de un artículo anteriormente derogado, obliga a las entidades financieras o
de crédito a no otorgar créditos, expedir tarjetas de créditos, abrir cuentas
corrientes o cajas de ahorros a favor de quienes consten en los registros de
deudores alimentarios debiendo requerirles la certificación pertinente. A falta de
estos registros se les obliga a requerir una declaración jurada sobre la inexistencia
de deudas alimentarias pendientes por parte del tomador. Asimismo se crea a
favor de estas entidades la obligación de ser agentes de retención de las cuotas
alimentarias que adeude el tomador, debiendo deducir del respectivo préstamo,
retener y depositar los montos adeudados a la orden del juzgado que
corresponda.
Por los
fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1591/2006 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1591/06 | 06/12/2006 |