Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6200-D-2006
Sumario: MODIFICACIONES DEL CODIGO CIVIL EN RELACION AL DIVORCIO VINCULAR.
Fecha: 19/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifícanse los artículos: 233, 236 y 272 del Código Civil de la República Argentina, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Art.233. Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aún antes de su iniciación en caso de urgencia, de fundada sospecha o para resguardar derechos alimentarios del reclamante o de los hijos del matrimonio, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
“Art. 236. En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1ro. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2do. Atribución del hogar conyugal;
3ro. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno
.Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
El juez no ordenará la toma de razón de la sentencia de separación personal o de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas respecto del cónyuge que sea deudor de obligaciones alimentarias. Para acreditar la calidad de deudor no será menester que exista inscripción en el registro de deudores alimentarios respectivo.”
“Art. 272. Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores. Los procesos garantizarán la percepción de los alimentos por la vía más expedita, incumbiendo al demandado la carga de probar que no posee recursos para afrontar sus obligaciones.”
Artículo 2º: Agrégase como Artículo 237 bis del Código Civil de la República Argentina el siguiente:
“Artículo 237 bis. El progenitor o quien detentare la guarda legal o judicial de un menor tendrá acción contra el obligado alimentario o sus derecho habientes, para reclamar por los daños y perjuicios que le ocasione en su persona o patrimonio el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, como asimismo por los gastos que demande procurar judicial o extrajudicialmente su cumplimiento.”
Artículo 3°: Agrégase como Artículo 273 del Código Civil de la República Argentina el siguiente:
“Artículo 273. Las entidades financieras o de crédito no podrán otorgar ni renovar créditos, expedir tarjetas de créditos, abrir cuentas corrientes o cajas de ahorros a favor de quienes figuren inscriptos como deudores alimentarios en los registros respectivos de la jurisdicción respectiva, debiendo requerirles la certificación pertinente bajo pena de nulidad de la operatoria respectiva. A falta de estos registros en la jurisdicción, deberán requerir una declaración jurada sobre la inexistencia de deudas alimentarias pendientes por parte del tomador. En todos los casos que corresponda la entidad respectiva será agente de retención de las cuotas alimentarias que adeude el tomador, debiendo deducir del respectivo préstamo, retener y depositar los montos adeudados a la orden del juzgado que corresponda.”
Artículo 4º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa legislativa procura materializar reformas substanciales al Código Civil de la Nación y al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de establecer un marco jurídico consistente y eficaz que posibilite una mejor tutela de quienes legalmente deben ser alimentados por sus padres o familiares directos, reforzando los mecanismos tendientes al cobro de los montos alimentarios a través de normas que permitan procedimientos más expeditos y que otorguen mayores facultades a los magistrados.
La base conceptual que orienta ésta propuesta es que todo incumplimiento de este tipo de deberes de asistencia familiar implica, de alguna manera, una forma de violencia o maltrato hacia quienes deben ser beneficiarios, en auxilio de los cuales debe acudir el Estado en función de los superiores intereses comprometidos. No es ningún secreto, ya que la realidad desgraciadamente está plagada de ejemplos, que los incumplimientos alimentarios a menudo esconden sórdidas manipulaciones y abuso de situaciones de poder que perjudican directamente a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, a menudo los niños, pero también a ancianos y desvalidos.
Estas ideas guardan total congruencia con el plexo normativo instaurado por el derecho internacional privado que, en relación a los niños nos dice: que: “....Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán las disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de Diciembre de 1966) ratificado por nuestro país en el año 1986, con rango constitucional según el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución).
No obstante existir un marco legal que de manera más o menos satisfactoria aborda la problemática, la realidad nos abofetea a diario mostrándonos las diversas manifestaciones de uno de los mayores flagelos que azota a nuestro orden de familia: El alto porcentaje de incumplimiento de los deberes alimentarios. Vemos abarrotarse los tribunales de familia con reclamos perentorios de madres por alimentos de sus hijos. A esto debemos sumar los incontables casos de ascendientes desvalidos (padres, abuelos, etc.) que no reciben la menor atención de sus hijos.
Ante esta realidad, que –repetimos- es común a todo el país, urge implementar mecanismos que impliquen por un lado, mayor expeditividad en las decisiones judiciales en materia alimentaria y que salvaguarden de mejor manera los intereses en juego y por otro que brinden un nuevo marco normativo al régimen de responsabilidad civil de quienes omiten deliberada o negligentemente cumplir con sus obligaciones alimentarias. En cuanto a los detalles de la presente iniciativa, diremos que con la misma, en primer lugar se procuran las siguientes reformas al Código Civil de la República Argentina:
1.-Causales y medidas de seguridad (artículo 233): Se propone ampliar la base de causales que contempla el artículo 233 del Código Civil de la República Argentina para que procedan las medidas de seguridad que la norma prevé “..para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro...”(conf. Art. 233 cit.).
Actualmente, para hacer lugar a estas medidas, antes de iniciarse el juicio de separación personal o de divorcio vincular se requiere que medie urgencia. Se propone que además de la urgencia, sean contempladas como causales que habiliten las medidas la fundada sospecha (de poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales) y el resguardar derechos alimentarios del reclamante o de los hijos del matrimonio. Con esto se amplía la tutela legal no solo objetivamente (porque se suman más causales de procedencia) sino también subjetivamente ya que se incorpora como sujeto potencialmente beneficiario de la medida cautelar a los hijos del matrimonio.
2.- Incorporación de un requisito esencial para ordenar la toma de razón de la sentencia de separación personal o divorcio (artículo 236 último párrafo): En segundo lugar, se propone el agregado de un último párrafo al art. 236 del Código Civil de la República Argentina a fin que se faculte a los jueces que entienden en el juicio de divorcio o separación personal a supeditar la toma de razón de la sentencia a que no existan deudas alimentarias pendientes. Por vía de esta imposición a los magistrados, se persigue un fin tutelar indirecto ya que se acude por vía de un obstáculo legal (la imposibilidad de inscribir la sentencia) a un refuerzo de las posibilidades de cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Esta cláusula se encuentra en total consonancia con lo dispuesto por el Artículo 3º inc. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley Nacional Nº 23849, incorporada en 1994 en el inc. 22 del Artículo 22 de nuestra Constitución. La Convención citada especifica que: “...En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pública o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”.
3.- Adopción del principio de inversión de la carga de la prueba (artículo 272): En tercer lugar, se propone por vía de modificación del art. 272, insertar una norma que expresamente consagre, por un lado, que los procesos civiles deben garantizar la percepción de los alimentos por la vía más rápida, y por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba en dichos procesos a fin que corresponda al obligado alimentario la carga procesal de acreditar que no posee recursos para asumir sus obligaciones. El artículo citado dice: “...Si el padre o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.”.
Con esta reforma –que estimamos es la central de nuestra idea- se pretende regular desde el Código Civil, los mecanismos procesales mínimos necesarios para asegurar el derecho a los alimentos, doctrina esta tradicionalmente admitida cuando se considera la inserción de normas procesales en un Código de fondo. Lo que se procura es viabilizar de mejor manera la operatividad del derecho a percibir alimentos disponiendo que estas sean las más expeditas y que en los procesos prime el principio excepcional de inversión del “onus probandi”.
4.-Incorporación de legitimación para accionar por daños y perjuicios (artículo 237 bis) y obligación de entidades financieras o de crédito (artículo 273): En cuarto lugar, se proponen incorporar dos nuevos artículos al Código Civil de la República Argentina, el artículo 237 bis y el 273. El primero de ellos, legitima al progenitor o a quien detentare la guarda legal o judicial de un menor a accionar por daños y perjuicios y por reintegro de gastos contra quien omite cumplir con sus obligaciones alimentarias. En otros términos se propende a un régimen de responsabilidad específico. Es un dato de la realidad que quien no cumple con suministrar en tiempo y forma los alimentos afecta no solo al alimentado (usualmente un menor de edad) sino que también genera no pocos perjuicios que suelen repercutir de manera altamente desfavorable en la persona y en el
patrimonio de quien, teniendo la guarda del menor, se ve constreñido por un lado, a procurar subvenir las necesidades alimentarias y por otro hacer cuanto tiene a su alcance para que el incumplidor cumpla.
El segundo de los artículos cuya incorporación se propone, el artículo 273, que metodológicamente es colocado en el lugar de un artículo anteriormente derogado, obliga a las entidades financieras o de crédito a no otorgar créditos, expedir tarjetas de créditos, abrir cuentas corrientes o cajas de ahorros a favor de quienes consten en los registros de deudores alimentarios debiendo requerirles la certificación pertinente. A falta de estos registros se les obliga a requerir una declaración jurada sobre la inexistencia de deudas alimentarias pendientes por parte del tomador. Asimismo se crea a favor de estas entidades la obligación de ser agentes de retención de las cuotas alimentarias que adeude el tomador, debiendo deducir del respectivo préstamo, retener y depositar los montos adeudados a la orden del juzgado que corresponda.
Por los fundamentos señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1591/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1591/06 06/12/2006