PROYECTO DE TP
Expediente 6197-D-2008
Sumario: INTANGIBILIDAD DE LOS HABERES JUBILATORIOS DOCENTES.
Fecha: 04/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
El Senado y Cámara de Diputados...
ART. 1ero. El
haber jubilatorio total que perciba el sector docente comprendido por
la Ley 24016, en cualquiera de sus categorías salariales, no será, en
ningún caso, inferior al que resulte del cálculo del porcentaje
establecido por dicha ley.
ART. 2do. No se
aplicará para la conformación del mismo lo establecido por el Apartado
2do. del Art. 9no. de la Ley 24463 (modificado por la Ley 25239); ni
ninguna otra normativa que contradiga lo dispuesto en el Art. 1ro. de
la presente ley.
ART.3ro. De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema jubilatorio de la República
ha sufrido a lo largo de la historia marchas y contramarchas, constantes
modificaciones y variantes que se reflejan en una legislación engorrosa y muchas
veces contradictoria, que suele resolverse en situaciones perjudiciales para los
beneficiarios del mismo.
Un ejemplo de tal
situación la brinda la Ley 24241 promulgada en octubre de 1993, que
establece el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y
es la norma general vigente al respecto. La misma es modificada o
complementada por más de ochocientas ( 800) normas - de distinto
rango y jerarquía- y coexiste además con varios regímenes especiales
de aplicación exclusiva en determinados campos laborales con
características diferenciadas.
En particular, es posible
verificar que en lo concerniente al sector docente, se están dando
algunas de aquellas contradicciones mencionadas que será preciso
corregir.
En efecto, la Ley 24016,
(Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para el Personal
Docente) sancionada en noviembre de 1991 (con anterioridad a la ya
citada ley 24241), regula las jubilaciones y pensiones de estos
trabajadores. Les otorga el derecho de jubilarse a los 60 años a los
varones y a los 57 a las mujeres (con 30 años de servicio o con 25, si
cuando menos 10 de ellos han sido a cargo de alumnos); con un haber
jubilatorio equivalente al 82% móvil de la remuneración que recibía en
el momento de acogerse al beneficio; y estableció que los aportes del
personal activo del sector, con destino al régimen nacional de
jubilaciones, se incrementara en un 2% con relación al porcentaje
vigente con carácter general (11%)
Más tarde, en 1993, al
sancionarse la ya citada Ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones) se dejaron de efectuar cotizaciones a ese régimen especial y cesó el
otorgamiento de las prestaciones previsionales previstas por la Ley 24016.
Finalmente, en 1995, con
la Ley 24463 (Solidaridad Previsional) se reafirmó el concepto de
anulación de movilidades (que los docentes ya no cobraban).
En el año 2005, por Decreto 137/05
del Poder Ejecutivo, se repuso la aplicación de la Ley 24016 señalando que se
consideraba de "estricta justicia" adoptar medidas para posibilitar el inicio de la
aplicación de esa ley.
Se desprende de esta afirmación que
fueron entendidas como "injustas" las consecuencias de la aplicación de la Ley
24241 para este sector de trabajadores.
Se busca
también cumplimentar con esta medida el mandato que se enuncia en
la 24016 que dice en su Art. 4to. que "El Estado asegurará (...) que
los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento
(82%) móvil".
El decreto ratifica el
aporte de una alícuota diferencial del 2% por encima del
porcentaje vigente. Crea el suplemento "Régimen Especial Docente"
para abonar la diferencia entre el monto otorgado por Ley 24241 y el
que surgiera de la aplicación del 82% dispuesto por la ley que se
repone. Ratifica las condiciones de edades y servicios para acceder al
beneficio. Finalmente faculta a la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo para dictar normas complementarias.
En abril del 2005 dicha
Secretaría emite la RESOLUCIÓN 33/05 "...en uso de las
atribuciones conferidas por el decreto 137/05", donde vuelve a
ratificar el aporte extra del 2% con destino al "Régimen Especial
Docente", por encima del 11% que aportan todos los trabajadores.
Precisa que ese 13% resultante se descontará de la TOTALIDAD de
los montos de los salarios que percibiera el personal en actividad, sin
tope alguno.
Pero, en su artículo 8°. señala que "la
escala de deducciones establecida en el Ap.2 del Art. 9 de la Ley 24463
(Solidaridad Previsional), modificada por Ley 25239, resultará de aplicación sobre
el haber jubilatorio conformado por el que correspondería al de la Ley 24241 y el
suplemento "Régimen Especial para Docentes".
No caben dudas
de que la intención primaria de la legislación que se analiza
fue claramente la de otorgar un beneficio extraordinario y
diferenciado a los agentes del sector que se jubilasen. De otro
modo no se justificaría haber sancionado una ley particular al respecto,
ni tampoco la ampliación del porcentaje de aportes jubilatorios en un
2%, ni que el cálculo de la sumatoria de aportes (13%) se efectuase
sobre la totalidad de sus haberes en actividad, a diferencia del resto de
los trabajadores que sólo aportan el 11% y hasta un tope salarial
determinado.
Tampoco se admite
discusión acerca de que los beneficiarios deberían ser TODOS los
docentes jubilados, porque TODOS aportan de aquella manera y
porque en ninguna parte del articulado de la Ley 24016 se establecen
categorías ni diferencias de ningún tipo al respecto.
Por otra parte, nada de eso aparece
tampoco en el Decreto 137/05 cuya intención expresa ha sido la de restablecer
aquella ley en todo su alcance; tarea en la que se sigue trabajando hasta el
presente para lograr que ese 82% que prevé tenga efectiva movilidad.
Sin embargo, y por imperio de lo
dispuesto por una norma de menor rango, como lo es la Resolución 33/05,
aquellas intenciones que se desprenden de la letra de los textos de la Ley 24016 y
del Decreto 137/05 se ven frustradas porque al determinar que es de aplicación
sobre el tema la Ley 24463 (Solidaridad Previsional) no sólo dejan de tener acceso
a la movilidad, sino que buena parte de los docentes que se acogen al beneficio
actualmente NO PERCIBEN UN HABER JUBILATORIO REALMENTE EQUIVALENTE
AL 82% DEL SUELDO QUE COBRABAN EN EL MOMENTO DE JUBILARSE, SINO
QUE RECIBEN MONTOS SENSIBLEMENTE MENORES, tal como se puede
comprobar en los siguientes ejemplos:
Bruto en
Deducciones Haber %
Actividad
82% Ley 24463 jubilatorio real
3780 3099
0 3099 82%
6000 4920
364 (20% excedente de 3100) 4556 76%
8000 6560
926 (380 +35% excedente de 3100) 5634 70%
De modo que aquí, es evidente que
no se ha respetado el principio jurídico que señala que una norma de menor
jerarquía no puede modificar a otra superior; ni tampoco la pauta que establece
que la reglamentación de una ley no debe desvirtuar lo que ésta dispone.
En síntesis: a
partir de las irregularidades descriptas resulta que muchos
docentes, a quienes se les descuenta una suma
considerablemente mayor que al resto de los trabajadores
para otorgarles un beneficio jubilatorio de mayor volumen,
finalmente no lo reciben. Y, ante esto, el Estado no está
cumpliendo con una obligación que le marca una ley
plenamente vigente.
Si la argumentación
expuesta pudiese parecer insuficiente, será oportuno señalar que la
Corte Suprema de Justicia, fallando acerca de la movilidad jubilatoria
que corresponde a los docentes, ha sentenciado -constituyendo
jurisprudencia- QUE LA LEY 24463 NO ES DE APLICACIÓN
SOBRE LA 24016 y que ésta coexiste con la 24241,
manteniendo todas sus características ( Fallo: Gemelli, Esther
Noemí contra la ANSeS).
De este modo legitima
absolutamente el Decreto 137/05 que repone la vigencia de la Ley
24016 precitada y descalifica lo señalado por la Resolución 33/05
cuando pretende someter a los beneficiarios de aquella a lo dispuesto
por la 24463 en el artículo de las deducciones.
Señor Presidente: resta
sólo entonces, legislar claramente en consecuencia y -como no puede
ser de otra manera- en concordancia con los fallos de la Corte
Suprema, para corregir el error subyacente y resolver una situación de
injusticia. Es por ello que solicito a mis pares que me acompañen en
esta propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 03/12/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1227-D-10 |