PROYECTO DE TP
Expediente 6190-D-2013
Sumario: SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, LEY 26509: MODIFICACIONES SOBRE IMPLEMENTACION DEL SISTEMA.
Fecha: 03/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Modificase el Artículo
2 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación
establecerá la estructura y la forma de implementación del Sistema Nacional
para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. A
tal fin se creará un Consejo Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado
por un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Nación que lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las regiones
agroecológicas establecidas en el Consejo Federal Agropecuario, dos (2)
representantes de las universidades nacionales, un (1) representante del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), un (1) representante
designado en conjunto por las siguientes entidades representativas del sector
productor primario: Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación
Agraria Argentina (FAA), Sociedad Rural Argentina (SRA) y Confederación
Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (Coninagro) y hasta dos
(2) representantes de otros organismos que su presidencia considere pertinente
invitar a formar parte, quedando ésta facultada por sí para solicitar también la
opinión ad hoc de expertos provenientes del sistema científico-tecnológico
nacional e internacional.
La misión del Consejo Consultivo
será formular observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de
monitoreo y evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo
cual:
a) Deberá reunirse al menos una
vez por año para examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y
cualquier otro asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando
facultado para ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del
Fondo creado por la presente ley;
b) Podrá proponer a la autoridad
de aplicación planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos,
formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información y
todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los objetivos para
los que se constituye el Sistema."
Artículo 2° - Modificase el Artículo
3 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º - Créase la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios que estará integrada por un (1) representante titular y un (1)
suplente de los ministerios de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del
Interior, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, del
Servicio Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria, del Banco de la Nación Argentina, del Banco Central de la
República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, un (1)
representante designado por cada una de las siguientes entidades del sector
agropecuario con personería jurídica nacional: Confederaciones Rurales
Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA), Sociedad Rural
Argentina (SRA) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa
Limitada (Coninagro); y un (1) representante de cada una de las provincias
afectadas."
Artículo 3° - Modificase el Artículo
5 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º - Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios:
a) Proponer al Poder Ejecutivo
nacional, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación
la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario de la zona afectada
con delimitación del área territorial, cuando factores de origen climático,
meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo
fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la
producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente
la evolución de las actividades agropecuarias y el cumplimiento de las
obligaciones crediticias y fiscales;
b) Deberá proponer asimismo la
fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la
emergencia y/o desastre agropecuario y el período que demandará la
recuperación de las explotaciones."
Artículo 4° - Modificase el Artículo
6 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º - Los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre
podrán ser declarados a solicitud de la provincia afectada o por iniciativa del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación aún sin mediar
solicitud de la provincia afectada, previo dictamen de la Comisión Nacional de
Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tales fines, la Comisión Nacional de
Emergencias y Desastres Agropecuarios deberá expedirse en un plazo no mayor
de treinta (30) días, no prorrogables, de recibida la solicitud por parte de la
provincia afectada o del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Nación. En caso de no expedirse dentro de ese plazo, se tendrá por declarada
la emergencia y/o desastre a todos los efectos legales, en los términos de la
solicitud presentada a la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios por la provincia afectada o el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación para cada caso en particular."
Artículo 5° - Modificase el Artículo
8 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º - Para gozar de los beneficios emergentes de la presente
ley:
a) Los productores comprendidos
en las zonas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su
producción o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento
(50%);
b) Los productores comprendidos
en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su
capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%);
c) Los productores comprendidos
en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o
capacidad de producción en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de
los beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones
establecidas por el mismo.
Las autoridades competentes de
cada provincia deberán extender a cada productor afectado un certificado
individual que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quien
tendrá que presentarlo ante la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la
presente ley. Para el caso que las autoridades locales competentes no se
expidan dentro de los 20 días, no prorrogables, de presentada la solicitud
individual por cada productor afectado, quedará expedita sin más la posibilidad
para el productor afectado de solicitar, a los fines de esta Ley, la declaración de
emergencia y/o desastre individual ante la Comisión Nacional de Emergencias
y/o Desastres Agropecuarios.
A los fines de esta Ley, se
entenderá que los productores se encuentran afectados en su producción o
capacidad de producción en los porcentajes indicados en este artículo aún en
los casos que el área física afectada por los fenómenos que originaron los
daños no alcance dichos porcentajes, en tanto demuestren que su producción o
su capacidad productiva si alcanzaren dichos porcentajes de afectación."
Artículo 6° - Modificase el Artículo
16 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 16. - Créase el Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias
y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyo objetivo es financiar la ejecución
del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios. La administración de dicho Fondo estará a cargo del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación."
Artículo 7° - Modificase el Artículo
17 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. - Los recursos del Fondo se conformarán con:
1. Los que se asignen anualmente
por ley de presupuesto general para la administración pública nacional. Los
recursos del fondo permanente no podrán ser inferiores al 0,3% del
presupuesto Nacional.
2. Los que reciba mediante
herencias, legados y donaciones.
3. Las multas cobradas por
infracciones a la presente ley.
4. Los provenientes de préstamos
nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado nacional al
momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario."
Artículo 8° - Modificase el Artículo
20 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 20. - Son beneficiarios directos los productores agropecuarios
afectados por eventos adversos en sus unidades productivas, sean propietarios
o no, que deban reconstituir su producción o capacidad productiva a raíz de las
situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, y también los más
vulnerables que a raíz de las mismas, deban emprender acciones de prevención
o mitigación en el marco de la presente ley, especialmente aquellos productores
cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta
su permanencia en el sistema productivo sin la asistencia del Sistema Nacional
para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La
Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo para que los beneficiarios
productores afectados no titulares de unidades productivas puedan acreditar tal
carácter y acceder a los beneficios de esta Ley."
Artículo 9° - Modificase el Artículo
23 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 23. - Se adoptarán las medidas impositivas y/o de la seguridad
social especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que
con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean
comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria
se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del
pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los
capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se
operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o
zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los
impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo
productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a
actualización de los valores nominales de la deuda;
b) Se faculta al Poder Ejecutivo
nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los
bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes
pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados
respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa
situación extraordinaria, así como dejar sin efecto los regímenes de retención
del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las operaciones de comercialización
de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres secas
-porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto y/o cualquier
otro producto de origen primario agropecuario.
Para graduar las mencionadas
exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la
duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el
próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo;
c) Cuando se produzcan ventas
forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de
los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los
ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista
en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de
venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en
el último inventario.
Se considera venta forzosa la
venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el
contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya
declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario,
considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que
dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período
dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o
desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio
anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese
ejercicio.
Los contribuyentes responsables
que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el
cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente
de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio,
contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia o
desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2)
ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con estos
requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el
incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al
importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de
animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado;
d) Liberación en las zonas de
desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las
haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de
desastre;
e) La Administración Federal de
Ingresos Públicos suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de
finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los
juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los
contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en
trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán
paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la
caducidad de instancia;
f) Los responsables de
explotaciones declaradas en desastre quedarán eximidos hasta el próximo ciclo
productivo a aquél en que finalice el período, del pago de las siguientes
contribuciones a su cargo, como empleador, cuyos vencimientos se operen
durante el período de vigencia del estado de zona de desastre: (i) al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Ley Nro. 24.241; (ii) al Instituto de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de la Ley Nro. 19.032; (iii) al
Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley Nro. 23.660; (iv) al Régimen
Nacional de Seguro de Salud de la Ley Nro. 23.661; (v) al Fondo Nacional de
Empleo de la Ley Nro. 24.013; (vi) al Régimen de Asignaciones Familiares de la
Ley Nro. 24.714; (vii) el incremento dispuesto en el artículo 80 de la Ley
26.727; y (viii) al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios,
prevista en el artículo 16 ter de la Ley 25.191. Para el caso de los responsables
de explotaciones declaradas en emergencia agropecuaria, el pago de dichas
contribuciones se prorrogará hasta el próximo ciclo productivo a aquél en que
finalice el período.
Las exenciones o prórrogas
dispuestas bajo este inciso regirán respecto de los empleados en relación de
dependencia que se encuentren afectados a la explotación del responsable con
independencia del régimen laboral aplicable.
La Autoridad de Aplicación de esta
Ley dispondrá lo necesario para que las contribuciones a cargo del empleador
responsable sujetas a exención o prórroga en los términos de éste artículo se
integren en tiempo y forma con fondos provenientes del Fondo Nacional para la
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA) del artículo
16.
g) La Administración Federal de
Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para la
aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
En el orden de las obras públicas,
se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la
finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas
afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que
dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la
zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita
establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles."
Artículo 10° - Modificase el Artículo
30 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 30. - Autoridad de aplicación. Será el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación el organismo de aplicación de la presente ley, y
administrará el Fondo creado por la misma."
Artículo 11° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nro. 26.509 de Emergencia
Agropecuaria, por la cual se crea el Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, dispone los beneficiarios,
beneficios y procedimientos a seguir en caso de la existencia de emergencia o
desastre agropecuario.
De acuerdo al texto vigente de la
Ley, gozarán de los beneficios fijados por la citada norma, todos los
productores agropecuarios que resulten afectados por eventos climáticos,
previa declaración provincial o municipal de tal emergencia. De tal forma, el
Gobierno Nacional asistirá con asistencia financiera, aportes no reembolsables y
otros beneficios a los productores en emergencia, sin perjuicio de otros
beneficios y/o asistencia que perciban a nivel provincial.
La sanción de la ley de emergencia
y/o desastre agropecuario resultó un avance concreto en la búsqueda de paliar
las situaciones de crisis que ocasionalmente atraviesan las explotaciones
agropecuarias en todo el territorio de nuestro país. Es sabido que la actividad
primaria, por definición, resulta una de las de más alto riesgo climático en
nuestra matriz productiva Nacional. A la par, resulta una actividad clave para el
desarrollo de nuestro país y en particular de los pueblos del interior, cuyas
economías están hermanadas con el sector agropecuario.
Por lo tanto, resulta fundamental
que los poderes del Estado, en sus tres niveles de gobierno, se empeñen en
desarrollar las herramientas de política pública necesarias para fomentar el
desarrollo de este sector tan dinámico de la economía y tan influyente en lo
social.
En este marco, en mi función de
legislador he presentado varios proyectos tendientes a que se ponga en
funcionamiento el mecanismo de la ley de emergencia y/o desastre, cuando las
circunstancias así lo ameritaron. En este sentido, presenté como autor los
expedientes 5646-D-2013, 0247-D-2013, 6873-D-2012, 6172-D-2012 y 5883-D-
2012. Asimismo, presenté el proyecto número 4031-D-2013 para que se exima
de los derechos de exportación a determinadas posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur por un tiempo determinado, a los
productores de diversas provincias afectados por cuestiones
climatológicas.
En el mismo sentido, he
acompañado en estos años proyectos de otros legisladores tendientes a paliar
las situaciones de crisis de los productores, como el número 3213-D-2012, y en
particular, presentamos junto a un importante grupo de Diputados el proyecto
para la creación del Seguro Básico Agropecuario y Forestal (BAF), que obra bajo
el número 2970-D-2012. Este importante proyecto debe entenderse
complementario de la actual legislación sobre emergencias y/o desastres, y no
excluyente. Es indispensable que, en el marco del desarrollo de políticas
públicas de largo plazo específicas para el sector productivo, atendamos a la
cuestión del seguro, pues como quedo dicho, la producción agropecuaria es
una actividad eminentemente riesgosa, que requiere de la intervención virtuosa
del Estado para facilitar instrumentos que permitan garantizar la continuidad de
las explotaciones.
Los cambios climáticos que se
vienen dando en las últimas décadas, han provocado que diversos fenómenos
naturales se repitan con mayor periodicidad. Esta situación plantea un
verdadero desafío de planificación y reorientación de recursos. Un ejemplo de
ello es la sequía que ocurrió durante 2008- 2009, en la que Argentina sufrió la
peor carencia de lluvias en más de 70 años y que se repitió a fines de 2011 y
principios de 2012. Un año más tarde, gran parte del país sufrió inundaciones
que afectaron fuertemente a los productores.
Según estimaciones de las
entidades agropecuarias en aquél momento, Argentina perdió, por factores
climáticos, más de 20 millones de toneladas de granos, entre maíz y soja. Más
de 3000 millones de dólares perdidos. La sequía de aquél año repercutió en
menos fletes, reducción de inversiones, pérdida de capital de trabajo y
quebranto en los productores.
De acuerdo a las estimaciones de
las entidades del sector, las inundaciones de fines de 2012 afectaron, solo en el
territorio bonaerense, 13.5 millones de hectáreas que comprenden 35 partidos
y sumaron pérdidas por 11.000 millones de pesos.
La otra cara de la moneda nos
muestra que, de acuerdo a los cálculos de la Asociación Argentina de
Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (AACREA), en el ejercicio
2011-2012 los productores destinaron 262.165 millones de pesos en concepto
de "gasto e inversión". Este solo número muestra a las claras la importancia
estratégica de actualizar y desarrollar los instrumentos técnicos necesarios para
paliar las crisis que puedan sufrir los productores agropecuarios.
En este marco, este proyecto
propone introducir una serie de modificaciones al texto de la ley vigente sobre
emergencia y/o desastre agropecuario, para agilizar su funcionamiento,
actualizar el fondo que la misma crea, ampliar el abanico de asistencia que
ofrece a los beneficiarios y permitir una mayor participación de las entidades
del sector en los organismos técnicos y de decisión.
Respecto del Fondo disponible, se
prevé que pase de los $500 Millones actuales, que no son actualizables y
resultan, a la luz de los números presentados más arriba, totalmente
insuficientes para atender las crisis, a una alícuota no inferior al 0,3% del
presupuesto Nacional, siguiendo el mecanismo de la Ley de Bosques.
Indudablemente que en caso de emergencias o desastres de gran magnitud
como fueron las inundaciones y sequías del año 2012, el monto seguirá siendo
insuficiente. Sin embargo, se trata de una actualización que permitirá asistir
primordialmente a los productores más necesitados y que vean comprometida
la continuidad de su explotación. Asimismo, tratándose de una alícuota y no de
un monto fijo, goza de la ventaja de actualizarse en forma automática.
En cuanto al mecanismo de
otorgamiento del estado de desastre o emergencia agropecuarios, la
experiencia ha demostrado que el sistema actual de la ley necesita ser
mejorado para aceitar su funcionamiento. En efecto, actualmente muchas de
las emergencias provinciales no son consideradas a tiempo por la burocracia
Nacional, y muchas veces la ayuda necesaria no llega en tiempo y forma o
directamente se ve frustrada. En dicha línea, proponemos una modificación al
artículo 6 de la ley, para que la Emergencia y/o desastre puedan ser declarados
aún en ausencia de solicitud de la provincia afectada, por parte de las
autoridades Nacionales. Más aún, se introduce un mecanismo por el cual, en
caso de silencio de la Administración en un plazo de 20 días de ingresada una
solicitud, se entiende otorgada la emergencia y/o desastre en los términos
solicitados.
Asimismo, se innova al separar el
concepto de afectación de la situación de la tierra exclusivamente. Siguiendo
los modernos criterios de evaluación del riesgo empresario, se entiende que la
situación de emergencia y/o desastre no necesariamente coinciden con el grado
de afectación física de las unidades productivas destinadas a la
producción.
Otra modificación que se introduce
es la posibilidad de los arrendatarios de solicitar la emergencia. A nadie escapa
que gran parte del área cultivable de nuestro territorio se labra bajo contratos
asociativos o de arrendamiento. Esta situación, ha trasladado parte del riesgo
empresario a quienes invierten en insumos, semillas, labores y capital, y la
legislación moderna no puede dejar de lado la protección a esos actores
fundamentales de nuestra agricultura.
Se prevé también la facultad del
Poder Ejecutivo Nacional de dejar sin efecto los regímenes de retención del
Impuesto al Valor Agregado sobre los productos de origen primario
agropecuario, durante el plazo de duración de la emergencia y/o desastre.
Adicionalmente, se prevé una
ampliación en los beneficios tendiente a paliar las eventuales consecuencias
laborales y sociales de las crisis empresarias. Se introduce un sistema de
exención o prórroga, según el caso, en el pago de las contribuciones a cargo
del empleador declarado en desastre o emergencia. Esta solución busca, a la
par de alivianar la situación económica o financiera del productor para que
pueda continuar con su explotación, garantizar las fuentes de trabajo en
relación de dependencia. A tales fines, el Estado integrará, durante el período
que dure la declaración respectiva, el monto de tales aportes sobre la plantilla
del empleador beneficiario que efectivamente esté afecta a la explotación
sujeto de la declaración, utilizando para ello los fondos acrecentados del Fondo
Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
(FONEDA).
Finalmente, se modifica la
Autoridad de Aplicación de la Ley, que pasa a ser el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, a fin de dotarlo de mayores herramientas
técnicas y jurídicas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Por lo expuesto, es que solicito a
mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BULLRICH PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1457-D-15 |