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PROYECTO DE TP


Expediente 6190-D-2013
Sumario: SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, LEY 26509: MODIFICACIONES SOBRE IMPLEMENTACION DEL SISTEMA.
Fecha: 03/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Modificase el Artículo 2 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 2º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación establecerá la estructura y la forma de implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tal fin se creará un Consejo Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado por un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación que lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las regiones agroecológicas establecidas en el Consejo Federal Agropecuario, dos (2) representantes de las universidades nacionales, un (1) representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), un (1) representante designado en conjunto por las siguientes entidades representativas del sector productor primario: Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA), Sociedad Rural Argentina (SRA) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (Coninagro) y hasta dos (2) representantes de otros organismos que su presidencia considere pertinente invitar a formar parte, quedando ésta facultada por sí para solicitar también la opinión ad hoc de expertos provenientes del sistema científico-tecnológico nacional e internacional.
La misión del Consejo Consultivo será formular observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo cual:
a) Deberá reunirse al menos una vez por año para examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y cualquier otro asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando facultado para ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del Fondo creado por la presente ley;
b) Podrá proponer a la autoridad de aplicación planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos, formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información y todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los objetivos para los que se constituye el Sistema."
Artículo 2° - Modificase el Artículo 3 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 3º - Créase la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios que estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de los ministerios de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del Interior, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, del Servicio Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, del Banco de la Nación Argentina, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, un (1) representante designado por cada una de las siguientes entidades del sector agropecuario con personería jurídica nacional: Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA), Sociedad Rural Argentina (SRA) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (Coninagro); y un (1) representante de cada una de las provincias afectadas."
Artículo 3° - Modificase el Artículo 5 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 5º - Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario de la zona afectada con delimitación del área territorial, cuando factores de origen climático, meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando gravemente la evolución de las actividades agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales;
b) Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia y/o desastre agropecuario y el período que demandará la recuperación de las explotaciones."
Artículo 4° - Modificase el Artículo 6 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 6º - Los estados de emergencia agropecuaria o zona de desastre podrán ser declarados a solicitud de la provincia afectada o por iniciativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación aún sin mediar solicitud de la provincia afectada, previo dictamen de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tales fines, la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios deberá expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, no prorrogables, de recibida la solicitud por parte de la provincia afectada o del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. En caso de no expedirse dentro de ese plazo, se tendrá por declarada la emergencia y/o desastre a todos los efectos legales, en los términos de la solicitud presentada a la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios por la provincia afectada o el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación para cada caso en particular."
Artículo 5° - Modificase el Artículo 8 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 8º - Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores comprendidos en las zonas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%);
b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%);
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones establecidas por el mismo.
Las autoridades competentes de cada provincia deberán extender a cada productor afectado un certificado individual que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quien tendrá que presentarlo ante la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley. Para el caso que las autoridades locales competentes no se expidan dentro de los 20 días, no prorrogables, de presentada la solicitud individual por cada productor afectado, quedará expedita sin más la posibilidad para el productor afectado de solicitar, a los fines de esta Ley, la declaración de emergencia y/o desastre individual ante la Comisión Nacional de Emergencias y/o Desastres Agropecuarios.
A los fines de esta Ley, se entenderá que los productores se encuentran afectados en su producción o capacidad de producción en los porcentajes indicados en este artículo aún en los casos que el área física afectada por los fenómenos que originaron los daños no alcance dichos porcentajes, en tanto demuestren que su producción o su capacidad productiva si alcanzaren dichos porcentajes de afectación."
Artículo 6° - Modificase el Artículo 16 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 16. - Créase el Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyo objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación."
Artículo 7° - Modificase el Artículo 17 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 17. - Los recursos del Fondo se conformarán con:
1. Los que se asignen anualmente por ley de presupuesto general para la administración pública nacional. Los recursos del fondo permanente no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto Nacional.
2. Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.
3. Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.
4. Los provenientes de préstamos nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado nacional al momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario."
Artículo 8° - Modificase el Artículo 20 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 20. - Son beneficiarios directos los productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus unidades productivas, sean propietarios o no, que deban reconstituir su producción o capacidad productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, y también los más vulnerables que a raíz de las mismas, deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la presente ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su permanencia en el sistema productivo sin la asistencia del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo para que los beneficiarios productores afectados no titulares de unidades productivas puedan acreditar tal carácter y acceder a los beneficios de esta Ley."
Artículo 9° - Modificase el Artículo 23 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 23. - Se adoptarán las medidas impositivas y/o de la seguridad social especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda;
b) Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria, así como dejar sin efecto los regímenes de retención del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto y/o cualquier otro producto de origen primario agropecuario.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo;
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado;
d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de desastre;
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;
f) Los responsables de explotaciones declaradas en desastre quedarán eximidos hasta el próximo ciclo productivo a aquél en que finalice el período, del pago de las siguientes contribuciones a su cargo, como empleador, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre: (i) al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Ley Nro. 24.241; (ii) al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de la Ley Nro. 19.032; (iii) al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley Nro. 23.660; (iv) al Régimen Nacional de Seguro de Salud de la Ley Nro. 23.661; (v) al Fondo Nacional de Empleo de la Ley Nro. 24.013; (vi) al Régimen de Asignaciones Familiares de la Ley Nro. 24.714; (vii) el incremento dispuesto en el artículo 80 de la Ley 26.727; y (viii) al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, prevista en el artículo 16 ter de la Ley 25.191. Para el caso de los responsables de explotaciones declaradas en emergencia agropecuaria, el pago de dichas contribuciones se prorrogará hasta el próximo ciclo productivo a aquél en que finalice el período.
Las exenciones o prórrogas dispuestas bajo este inciso regirán respecto de los empleados en relación de dependencia que se encuentren afectados a la explotación del responsable con independencia del régimen laboral aplicable.
La Autoridad de Aplicación de esta Ley dispondrá lo necesario para que las contribuciones a cargo del empleador responsable sujetas a exención o prórroga en los términos de éste artículo se integren en tiempo y forma con fondos provenientes del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA) del artículo 16.
g) La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles."
Artículo 10° - Modificase el Artículo 30 de la Ley N° 26.509, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 30. - Autoridad de aplicación. Será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación el organismo de aplicación de la presente ley, y administrará el Fondo creado por la misma."
Artículo 11° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nro. 26.509 de Emergencia Agropecuaria, por la cual se crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, dispone los beneficiarios, beneficios y procedimientos a seguir en caso de la existencia de emergencia o desastre agropecuario.
De acuerdo al texto vigente de la Ley, gozarán de los beneficios fijados por la citada norma, todos los productores agropecuarios que resulten afectados por eventos climáticos, previa declaración provincial o municipal de tal emergencia. De tal forma, el Gobierno Nacional asistirá con asistencia financiera, aportes no reembolsables y otros beneficios a los productores en emergencia, sin perjuicio de otros beneficios y/o asistencia que perciban a nivel provincial.
La sanción de la ley de emergencia y/o desastre agropecuario resultó un avance concreto en la búsqueda de paliar las situaciones de crisis que ocasionalmente atraviesan las explotaciones agropecuarias en todo el territorio de nuestro país. Es sabido que la actividad primaria, por definición, resulta una de las de más alto riesgo climático en nuestra matriz productiva Nacional. A la par, resulta una actividad clave para el desarrollo de nuestro país y en particular de los pueblos del interior, cuyas economías están hermanadas con el sector agropecuario.
Por lo tanto, resulta fundamental que los poderes del Estado, en sus tres niveles de gobierno, se empeñen en desarrollar las herramientas de política pública necesarias para fomentar el desarrollo de este sector tan dinámico de la economía y tan influyente en lo social.
En este marco, en mi función de legislador he presentado varios proyectos tendientes a que se ponga en funcionamiento el mecanismo de la ley de emergencia y/o desastre, cuando las circunstancias así lo ameritaron. En este sentido, presenté como autor los expedientes 5646-D-2013, 0247-D-2013, 6873-D-2012, 6172-D-2012 y 5883-D- 2012. Asimismo, presenté el proyecto número 4031-D-2013 para que se exima de los derechos de exportación a determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur por un tiempo determinado, a los productores de diversas provincias afectados por cuestiones climatológicas.
En el mismo sentido, he acompañado en estos años proyectos de otros legisladores tendientes a paliar las situaciones de crisis de los productores, como el número 3213-D-2012, y en particular, presentamos junto a un importante grupo de Diputados el proyecto para la creación del Seguro Básico Agropecuario y Forestal (BAF), que obra bajo el número 2970-D-2012. Este importante proyecto debe entenderse complementario de la actual legislación sobre emergencias y/o desastres, y no excluyente. Es indispensable que, en el marco del desarrollo de políticas públicas de largo plazo específicas para el sector productivo, atendamos a la cuestión del seguro, pues como quedo dicho, la producción agropecuaria es una actividad eminentemente riesgosa, que requiere de la intervención virtuosa del Estado para facilitar instrumentos que permitan garantizar la continuidad de las explotaciones.
Los cambios climáticos que se vienen dando en las últimas décadas, han provocado que diversos fenómenos naturales se repitan con mayor periodicidad. Esta situación plantea un verdadero desafío de planificación y reorientación de recursos. Un ejemplo de ello es la sequía que ocurrió durante 2008- 2009, en la que Argentina sufrió la peor carencia de lluvias en más de 70 años y que se repitió a fines de 2011 y principios de 2012. Un año más tarde, gran parte del país sufrió inundaciones que afectaron fuertemente a los productores.
Según estimaciones de las entidades agropecuarias en aquél momento, Argentina perdió, por factores climáticos, más de 20 millones de toneladas de granos, entre maíz y soja. Más de 3000 millones de dólares perdidos. La sequía de aquél año repercutió en menos fletes, reducción de inversiones, pérdida de capital de trabajo y quebranto en los productores.
De acuerdo a las estimaciones de las entidades del sector, las inundaciones de fines de 2012 afectaron, solo en el territorio bonaerense, 13.5 millones de hectáreas que comprenden 35 partidos y sumaron pérdidas por 11.000 millones de pesos.
La otra cara de la moneda nos muestra que, de acuerdo a los cálculos de la Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (AACREA), en el ejercicio 2011-2012 los productores destinaron 262.165 millones de pesos en concepto de "gasto e inversión". Este solo número muestra a las claras la importancia estratégica de actualizar y desarrollar los instrumentos técnicos necesarios para paliar las crisis que puedan sufrir los productores agropecuarios.
En este marco, este proyecto propone introducir una serie de modificaciones al texto de la ley vigente sobre emergencia y/o desastre agropecuario, para agilizar su funcionamiento, actualizar el fondo que la misma crea, ampliar el abanico de asistencia que ofrece a los beneficiarios y permitir una mayor participación de las entidades del sector en los organismos técnicos y de decisión.
Respecto del Fondo disponible, se prevé que pase de los $500 Millones actuales, que no son actualizables y resultan, a la luz de los números presentados más arriba, totalmente insuficientes para atender las crisis, a una alícuota no inferior al 0,3% del presupuesto Nacional, siguiendo el mecanismo de la Ley de Bosques. Indudablemente que en caso de emergencias o desastres de gran magnitud como fueron las inundaciones y sequías del año 2012, el monto seguirá siendo insuficiente. Sin embargo, se trata de una actualización que permitirá asistir primordialmente a los productores más necesitados y que vean comprometida la continuidad de su explotación. Asimismo, tratándose de una alícuota y no de un monto fijo, goza de la ventaja de actualizarse en forma automática.
En cuanto al mecanismo de otorgamiento del estado de desastre o emergencia agropecuarios, la experiencia ha demostrado que el sistema actual de la ley necesita ser mejorado para aceitar su funcionamiento. En efecto, actualmente muchas de las emergencias provinciales no son consideradas a tiempo por la burocracia Nacional, y muchas veces la ayuda necesaria no llega en tiempo y forma o directamente se ve frustrada. En dicha línea, proponemos una modificación al artículo 6 de la ley, para que la Emergencia y/o desastre puedan ser declarados aún en ausencia de solicitud de la provincia afectada, por parte de las autoridades Nacionales. Más aún, se introduce un mecanismo por el cual, en caso de silencio de la Administración en un plazo de 20 días de ingresada una solicitud, se entiende otorgada la emergencia y/o desastre en los términos solicitados.
Asimismo, se innova al separar el concepto de afectación de la situación de la tierra exclusivamente. Siguiendo los modernos criterios de evaluación del riesgo empresario, se entiende que la situación de emergencia y/o desastre no necesariamente coinciden con el grado de afectación física de las unidades productivas destinadas a la producción.
Otra modificación que se introduce es la posibilidad de los arrendatarios de solicitar la emergencia. A nadie escapa que gran parte del área cultivable de nuestro territorio se labra bajo contratos asociativos o de arrendamiento. Esta situación, ha trasladado parte del riesgo empresario a quienes invierten en insumos, semillas, labores y capital, y la legislación moderna no puede dejar de lado la protección a esos actores fundamentales de nuestra agricultura.
Se prevé también la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de dejar sin efecto los regímenes de retención del Impuesto al Valor Agregado sobre los productos de origen primario agropecuario, durante el plazo de duración de la emergencia y/o desastre.
Adicionalmente, se prevé una ampliación en los beneficios tendiente a paliar las eventuales consecuencias laborales y sociales de las crisis empresarias. Se introduce un sistema de exención o prórroga, según el caso, en el pago de las contribuciones a cargo del empleador declarado en desastre o emergencia. Esta solución busca, a la par de alivianar la situación económica o financiera del productor para que pueda continuar con su explotación, garantizar las fuentes de trabajo en relación de dependencia. A tales fines, el Estado integrará, durante el período que dure la declaración respectiva, el monto de tales aportes sobre la plantilla del empleador beneficiario que efectivamente esté afecta a la explotación sujeto de la declaración, utilizando para ello los fondos acrecentados del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA).
Finalmente, se modifica la Autoridad de Aplicación de la Ley, que pasa a ser el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a fin de dotarlo de mayores herramientas técnicas y jurídicas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Por lo expuesto, es que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BULLRICH PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1457-D-15