PROYECTO DE TP
Expediente 6189-D-2010
Sumario: OTORGAR TITULOS DE MAESTRO DEL DEPORTE Y PENSIONES VITALICIAS - LEY 23891 -; MODIFICACIONES, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER AL COBRO DE PENSIONES.
Fecha: 25/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Modifícase el artículo 4º de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser
percibidas por aquellos deportistas que acrediten haber obtenido el primer,
segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) en los juegos
olímpicos o paraolímpicos, y a partir del momento en el que hayan obtenido
cualquiera de los títulos mencionados."
Artículo 2º:
Modifícase el artículo 6º de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente
ley todos aquellos que cumplan los requisitos enumerados en los arts. 3º y
4º. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro
ingreso, sin limitación alguna."
Artículo 4º: Derógase el artículo
7º de la Ley 23.891.
Artículo 5º:
Modifícase el artículo 3º de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "A partir del mes siguiente de la promulgación de la
presente ley las personas mencionadas en el art. 1º percibirán una pensión
mensual y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Los que
hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro) percibirán una pensión
equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo de las Cajas
Nacionales de Previsión;
b) Los que
hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una
pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas
en el inc. a);
c) Los que
hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una
pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el
inc. a).
d) Para el
supuesto de que el beneficiario hubiere obtenido más de una medalla, aún
cuando lo haya hecho en diferentes juegos olímpicos o paraolímpicos,
percibirá la pensión correspondiente a la más alta y, por cada una de las
demás, el treinta por ciento de lo que corresponda según las pautas
enunciadas en los incisos anteriores."
Artículo 6º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene
por objeto modificar la Ley 23.891, en su actual redacción luego de la
modificación de la Ley 25.962, que incluyó dentro del beneficio que aquella
otorgaba, a los deportistas que obtuvieran medallas en los juegos
Paraolímpicos.
En tal sentido,
hemos tomado como premisa para la modificación propuesta, el que
consideramos debiera ser el verdadero espíritu de la ley 23.891, y que de
modo claro y preciso, se ha instituido en la letra de su artículo 1º, y que
expresamente prevé que "En virtud de haber logrado títulos olímpicos o
paralímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte
argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer
puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del
deporte..."
En otras palabras,
la ley mencionada, establece que aquellos deportistas que obtengan títulos
olímpicos o paraolímpicos, son "maestros del deporte", en virtud de que
quedan, por sus logros, en la historia mundial y para la gloria del deporte
argentino. Incluso el artículo 2º de la norma establece que podrán ser
convocadas por organismos del Estado que requieran su colaboración para
asesoramiento y promoción del deporte amateur, así como por clubes y
colegios, a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del
deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.
A tales fines y de acuerdo a la
alta consideración que en estos dos primeros artículos se otorga a los
deportistas que obtuvieron alguna medalla olímpica o paraolímpica, estos
adquieren el beneficio de acceder a una pensión mensual y vitalicia que se
otorgará de acuerdo a las pautas señaladas en el artículo 3º de la ley.
Sin embargo, la prevé una serie
de restricciones o condiciones para que el deportista acceda al mencionado
beneficio.
En primer lugar, establece una
edad mínima a partir de la cual podrán acceder a la pensión (artículo 4º). En
segundo término, y para el mismo objeto, el deportista no debe poseer
ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5)
haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión (artículo
6º).
Los mencionados
condicionamientos contradicen, sin dudas, la altísima consideración que el
artículo 1º otorga a los deportistas allí comprendidos, dejando de lado el
verdadero espíritu de la ley y transformando el beneficio que se les otorga,
en una prestación propia de la seguridad social, es decir, a disposición del
deportista luego de cumplida cierta edad y, sobre todo, si acredita que no
tiene ingresos mensuales y habituales que excedan el monto equivalente a
cinco (05) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de
Previsión.
En apoyo de lo que venimos
sosteniendo, la propia ley refiere al sistema de la seguridad social. Se prevé,
incluso, la percepción de la pensión, por el cónyuge supérstite, lo que refiere,
claramente, a la naturaleza que hemos destacado respecto del beneficio que
se brinda a los deportistas.
Creemos que, tal como lo
establece el primer artículo de la ley cuya modificación propugnamos, los
deportistas olímpicos y paraolímpicos que hayan obtenido medallas en los
respectivos juegos en los que participen, sin duda que quedan en la historia
mundial y para la gloria del deporte argentino, lo que, por otra parte, no se
condice con el otorgamiento de un beneficio como el previsto por la
legislación actual.
Por el contrario, y de acuerdo a la
altísima consideración que la ley brinda a aquellos deportistas que se han
destacado mundialmente mediante la obtención de una medalla de oro, plata
o bronce, entendemos que el reconocimiento que el Estado Argentino debe
darles, debe constituir un verdadero reconocimiento a los logros obtenidos,
antes que una prestación de la seguridad social.
En este orden de ideas,
estimamos que lo más apropiado a tales fines, es que aquellos medallistas
que reúnan los requisitos previstos en la ley, accedan a dicho reconocimiento
inmediatamente después de ganado el título correspondiente.
Entendemos que de este modo, el
beneficio que prevé la ley, sería un verdadero reconocimiento al logro
deportivo obtenido, al esfuerzo realizado, a la preparación y al duro
entrenamiento que debió afrontar para conseguir la medalla, y no únicamente
una pensión a partir de determinada edad y siempre que no se cuente con
otros ingresos que permitan la subsistencia, supeditando el otorgamiento de
la misma a aquellos "maestros del deporte" que, por circunstancias de la
vida, no tengan ingresos suficientes para su más elemental manutención,
transformando el beneficio en algo así como una "dádiva" antes que en un
merecido reconocimiento para el deportista.
Es por estos motivos que
proponemos la modificación del artículo 4º de la ley 23.891, suprimiendo la
exigencia de que el deportista pueda acceder al beneficio, recién cumplidos
los 50 años para los deportistas que obtuvieron medallas olímpicas, y los 40
años para los deportistas paraolímpicos. En su lugar, se propone una
redacción que prevé la obtención del mismo desde el momento mismo de la
obtención del título, previa acreditación de los requisitos.
Del mismo modo, y siguiendo el
espíritu de reconocimiento al deportista ya mencionado, se propone la
modificación del artículo 6º, suprimiendo la condición para acceder al
beneficio, de que aquel no cuente con ingresos mensuales y habituales. Tal
como ya lo mencionamos largamente, la verdadera naturaleza de la pensión
que se otorga al deportista, es un reconocimiento por su actuación y su
mérito deportivo, lo que impone que el reconocimiento se otorgue
independientemente de que el deportista tenga o no medios de subsistencia
suficientes.
En concordancia también con lo
que venimos sosteniendo, se propone la derogación del artículo 7º de la ley
23.891, quitando la posibilidad de que la cónyuge supérstite perciba
porcentaje alguno de la pensión, precisamente, en virtud de que la misma
constituye el reconocimiento que el Estado Argentino brinda a un deportista
que, en base a su esfuerzo, a su perseverancia y a sus condiciones
personales y deportivas, ha logrado un título que también engrandece a
nuestra Nación.
Por último, se establece que
aquellos deportistas que obtengan más de una medalla, ya sea en los
mismos juegos olímpicos o paraolímpicos, accederán al beneficio que
corresponda a la mayor de ellas y, por cada una de las restantes, sólo el
treinta por ciento (30%) del valor que corresponda de acuerdo a las pautas
establecidas en el artículo 3º de la ley, lo que guarda coherencia con la
naturaleza de reconocimiento que guarda el beneficio previsto en la ley. Es
decir, a mayor mérito y logro deportivo obtenido, mayor reconocimiento.
Por todo lo expuesto,
Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/05/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |